CE-SEC2-EXP2000-N1746-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1746-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de irregularidades. Las normas aplicadas se encontraban vigentes para la época de los hechos / POLICIA NACIONAL - Régimen disciplinario / PENAS ACCESORIAS EN SANCION DISCIPLINARIA - Improcedencia porque la prohibición de reintegro y la inhabilidad para ejercer cargos públicos fueron consagradas con posterioridad a los hechos / JURAMENTO - Exigencia para los testigos dentro de los informativos disciplinarios No procede aceptar que la destitución del demandante confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la providencia del 10 de octubre de 1994, haya tenido como fundamento lo dispuesto en el Decreto 2584 de 1993, pues si bien en ese proveído se alude a este estatuto, la verdad es que el régimen disciplinario para la Policía Nacional contenido en el Decreto 100 de 1989, que como se dijo, regía para el 31 de octubre de 1993, día en que ocurrió el episodio que se presentó en el puente sobre el río Guatiquía, en el cual aquél participó, los hechos constitutivos de mala conducta daban lugar también a sancionar al inculpado con la destitución del cargo que ocupaba. No puede decirse lo mismo respecto de las penas accesorias a la destitución a que se ha hecho mención, prohibición de reintegrar al actor a la Policía Nacional e inhabilitación para ejercer cargos públicos durante los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia del 10 de octubre de 1994, a que se contraen los Artículos 5° y 6° de la parte resolutiva de la misma, sanciones que se fundamentaron en lo previsto en los
Artículos 38 del Decreto 262 de 1994 y 98 del Decreto 2584 de 1993, por cuanto, efectivamente como el recurrente lo afirma, por ser posterior su expedición al momento de ocurrencia de los hechos por los que se le sancionó, no era dable aplicar a su caso lo normado en dichos decretos. De otro lado, el artículo 149 del Decreto 100 de 1989 establecía la formalidad del juramento solamente para las versiones que rindieran los testigos dentro de los informativos disciplinarios, la circunstancia de que el aludido documento no contenga una declaración de la naturaleza indicada, sino simplemente la noticia sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la iniciación de la investigación disciplinaria pertinente, mal puede argüirse la violación de esa norma, ya que tratándose de un informe rendido por el Comandante de la Escuadra mencionada, no cabe la censura por esa razón, pues carecería de sentido que éste prestara juramento frente a sí mismo sobre la veracidad de su dicho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1989 / DECRETO 262 DE 1994ARTICULO 38 / DECRETO 2584 DE 1993 - ARTICULO 98
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 1746
Actor: NOE ROJAS PARRADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Meta, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A, el señor NOE ROJAS PARRADO solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 9 de agosto y 1° de septiembre de 1994 del Comando del Departamento de Policía del Meta, mediante los cuales se solicitó a la Dirección General de esa institución su separación absoluta del servicio; del fallo de segunda instancia del 10 de octubre de ese año expedido por esa Dirección General confirmatorio de la anterior decisión y de la Resolución N° 016219 del 11 del siguiente mes de noviembre, por la cual esa misma Dirección lo destituyó del cargo de Agente que desempeñaba. Así mismo requirió su reincorporación a ese empleo; que se declare la inexistencia de solución de continuidad en el ejercicio del mismo y se ordene el pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados en su valor, que se hayan causado desde su retiro del servicio hasta cuando se produzca su reintegro. Informa el demandante que hallándose prestando servicios policiales en una patrulla en el puente de Bavaria sobre el río Guatiquía, en la vía que de Villavicencio conduce a Restrepo, el 31 de octubre de 1993, a las 3:50 horas,
según el informe del Cabo Segundo José Abel Guerrero Sánchez, se escucharon entre siete u ocho detonaciones de arma de fuego y se observó un vehículo que venía a alta velocidad, por lo que los patrulleros supusieron que habían sido atacados, lo cual motivó que el personal de la Policía que se encontraba de servicio en los puestos siete y ocho, tomaran posición para hacerle frente e interceptarlo. Advierte que tanto él como el Agente Carlos Alberto Alvarez Becerra habían hecho señales de pare a dicho vehículo sin que fueran atendidas, por lo que el agente conductor Hernando Alberto Camacho decidió atravesar sobre la vía la camioneta oficial Nissan de siglas 17-571 y los patrulleros hicieron fuego contra el vehículo particular, obligándolo a que disminuyera su velocidad, observándose luego que se recargaba al lado del barranco y que del mismo caía una persona que, cuando los policiales se acercaron a prestarle los primeros auxilios, se comprobó que había fallecido, que era su conductor y presentaba dos impactos de bala a la altura del oleidomatoideo (cuello). Señala que al ser requisado el vehículo no se encontró arma alguna, que el nombre del occiso, quien no portaba documentos, era Maximino Suárez Medina y el de su acompañante, quien resultó ileso, José Alfredo Mogollón Morales, empleado del casino de ECOPETROL, residente en el barrio Danubio de Villavicencio. Manifiesta que el relatado fue un hecho infortunado, pero hasta cierto punto justificado, pues hacía poco tiempo, exactamente el 5 de septiembre de 1992, en horas de la madrugada, en el mismo sitio, se presentó un ataque con
granadas y bombas contra una patrulla de la Policía que voló en mil pedazos, muriendo sus miembros, por ello, tanto él como sus compañeros fueron presas del pánico, pues pensaron que se trataba de un nuevo atentado debido a las “exostadas” del vehículo conducido por el señor Suárez Martínez, ya que las mismas, por su semejaza con las explosiones que hacen las bombas o granadas, pueden confundirse con éstas, por eso reaccionaron en la forma indicada. Cita como transgredidos los Artículos 25 y 29 de la Constitución Política, 142, 143 y 149 del Decreto 100 de 1989, 39 numerales 6 y 40 literal e) del Decreto 2584 de 1993 y 38 del Decreto 262 de 1994. Aduce que se le destituyó porque se le endilgó como falta “quitarle la vida a un ciudadano”, pero los antecedentes relatados explican la reacción de los miembros de la patrulla que custodiaba el puente sobre el río Guatiquía, de la cual formaba parte, circunstancias eximentes de responsabilidad que no se tuvieron en cuenta en el proceso disciplinario y que condujeron a su retiro del servicio, despojándolo de su empleo y determinando la desprotección económica de su familia y la imposibilidad de encontrar un trabajo en el sector oficial por espacio de cinco años. Asevera que cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a su destitución se encontraba vigente el Decreto 100 de 1989, sin embargo el fallador de segunda instancia aplicó el Decreto 2584 de 1993, contentivo del Régimen
Disciplinario para la Policía Nacional, publicado el 2 de diciembre de ese año, lo que implica que se le sancionó con base en una norma que no existía cuando aquéllos ocurrieron, lo que hace anulable la investigación disciplinaria. Arguye que el Cabo Segundo Guerrero Sánchez rindió su informe sin la gravedad del juramento y que no lo ratificó, por lo que la investigación se erigió sobre un acto ilegal, ya que el Artículo 149 del Decreto 100 de 1989 establecía que las versiones que rindieran los testigos en los informativos disciplinarios deben efectuarse bajo la gravedad del juramento y que esta circunstancia hacía procedente declarar la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra. Denuncia la violación del Artículo 178 del citado decreto que prevé que el término de las diligencias investigativas es de 10 días prorrogables por otro tanto cuando deban practicarse pruebas fuera del lugar donde se actúa o cuando sean más de tres los inculpados, razón esta última que determinaba que en el proceso disciplinario en su contra dicho término fuera de 20 días, y sin embargo, la investigación se inició el 17 de noviembre de 1993 y el concepto del investigador se rindió el 1° de febrero de 1994, lo que quiere decir que se emitió cuando ese plazo había fenecido. Agrega que en virtud de la declaratoria de nulidad de parte de la investigación decretada por el fallador de segunda instancia el 17 de febrero de 1994, dicho término se reabrió el 27 de julio de ese año y el nuevo concepto se
emitió el 2 del siguiente mes de agosto, lo que implica que la investigación se inició el 17 de noviembre de 1993 y culminó en la fecha últimamente citada, o sea que abarcó un lapso de ocho meses y medio, por lo que es evidente la violación del Artículo 178 del Decreto 100 de 1989. Insiste en que por haberse basado la investigación disciplinaria en una versión libre y espontánea -sin la gravedad del juramentoy por desestimarse las circunstancias que justificaron el uso de las armas por los Agentes de Policía que prestaban guardia sobre el puente del río Guatiquía el día en que acontecieron los hechos por los que se le sancionó, la administración incurrió en desviación y abuso de poder. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Precisó que no se demostró la existencia de los eximentes de responsabilidad a que alude el actor, pues, por el contrario, se estableció que los Agentes implicados en los hechos irregulares mencionados, entre ellos el demandante, obraron precipitadamente y atacaron el vehículo conducido por el señor Maximino Suárez sin ninguna causa justificada, tal vez movidos por el miedo, sentimiento que no puede justificar las acciones de quienes están dotados de armamentos e investidos de autoridad para proteger la vida de las personas, ya que de los elementos probatorios allegados a los autos se desprende que el vehículo baleado no se desplazaba a alta velocidad, pues de otra forma resultaría inexplicable que haya rodado lentamente y se detuviera contra la peña, luego de que su conductor fue alcanzado mortalmente por las balas de los policiales.
Agrega que tampoco se demostró que las señales de “pare” que dicen los agentes hicieron, fueran conocidas por el occiso y que ni siquiera se evidencia que las hayan efectuado acorde con las características del lugar, ya que se trataba de una vía sin iluminación alguna y sólo se escuchó un pito simultáneamente con los disparos. Sostiene que el hecho de que la investigación disciplinaria se haya iniciado con base en el informe rendido por el Cabo Segundo José Abel Guerrero Sánchez sin la gravedad del juramento, suboficial que se encontraba al mando del grupo de policías que custodiaban el puente sobre el río Guatiquía cuando ocurrieron los hechos, carece de la trascendencia que el demandante aspira se le dé, puesto que tal documento no es más que una comunicación sobre lo ocurrido en el turno pertinente, sin que se perciba en él imputación alguna al actor o a sus compañeros de patrulla, es simplemente la narración de los hechos tal como sucedieron y con fundamento en el cual se ordenó abrir la investigación disciplinaria con el fin de esclarecerlos y verificar como habían ocurrido en realidad. Indica que la prolongación del término de la investigación disciplinaria no acarrea la nulidad del proceso respectivo, pues según jurisprudencia de esta Corporación, la misma solo da lugar a que se investigue disciplinariamente el funcionario investigador y que la aplicación por la autoridad administrativa que decidió el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria de primera instancia del Decreto 2584 de 1993, se explica porque de acuerdo con lo dispuesto en su Artículo 101 solamente los aspectos a que se contrae su inciso 1°
-recursos interpuestos, práctica de pruebas, términos que hubieren empezado a correr, incidentes en curso y notificaciones que se estén surtiendo-, se rigen por el Decreto 100 de 1989 y las demás materias, como por ejemplo las acciones constitutivas de mala conducta y las sanciones, debían gobernarse en su integridad por el nuevo régimen de disciplina de la Policía Nacional en él contenido. Finalmente el Tribunal señaló que el no reintegro del demandante a la Policía Nacional es una consecuencia de su separación absoluta del cargo, como lo precisó el fallador de segunda instancia en el proceso disciplinario. EL RECURSO El actor impetra la revocación del fallo y el despacho favorable de sus pretensiones. Señala que es erróneo el planteamiento del a quo en lo tocante a la aplicación al sub lite del Decreto 2584 de 1993, toda vez que modifica los fundamentos doctrinales y jurídicos del principio rector de la favorabilidad de la ley penal y disciplinaria y de su eficacia, restringida por la limitación de orden temporal, generando con ello el desconocimiento del Artículo 29 de la Constitución Política, pues debió ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989, con base en el cual se le investigó y juzgó, y no con fundamento en el aludido decreto, cuya aplicación, al igual que de la del Decreto 262 de 1994, le desfavoreció, porque los mismos consagraban para las presuntas faltas que cometió, sanciones más gravosas y no previstas por el Decreto 100 de 1989. A continuación precisó los conceptos de “sucesión, retroactividad,
irretroactividad y ultractividad de la ley”, para concluir que el fallador de segunda instancia los interpretó en forma equivocada, al no reconocer la favorabilidad del Decreto 100 de 1989, ya que al aplicársele los decretos citados, expedidos en diciembre de 1993 y enero de 1994, se hizo más gravosa su condena, al agregar a la pena principal de destitución, dos penas accesorias: la inhabilidad para ejercer cargos públicos y no poder ser reintegrado a la Policía Nacional. Transcribió luego apartes de un salvamento de voto de un magistrado de la Corte Constitucional relacionado con la aplicación del debido proceso en los procesos disciplinarios y con la aplicación retroactiva de la ley y el principio de favorabilidad de ésta en materia disciplinaria, destacando que las autoridades administrativas desconocieron dichos principios. Reitera que se violó el Artículo 149 del Decreto 100 de 1989 que exige que los informes de los testigos deben hacerse bajo la gravedad del juramento, porque el que dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra, se rindió sin este requisito, y censura la posición del a quo en lo que respecta al eximente de responsabilidad en su actuación, pues se demostró el estado de temor e indefensión en que se encontraban los agentes que custodiaban el puente mencionado la noche del 31 de octubre de 1993, sitio que por su topografía presenta un alto grado de vulnerabilidad, situación que asegura, demuestra la declaración rendida por el Agente Néstor Ortíz Ortíz. CONSIDERACIONES Establecerá la Sala si con base en los planteamientos del recurrente
procede o no infirmar la sentencia que puso término a la primera instancia de este proceso. En primer lugar, resulta necesario precisar que el reproche formulado contra los actos acusados en virtud de que al decidirse la segunda instancia del proceso disciplinario seguido contra el actor se aplicó lo dispuesto en los Decretos 2584 de 1993 y 262 de 1994, expedidos con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a dicho proceso, es aceptable solo parcialmente, vale decir, en lo que atañe a la aplicación de las sanciones accesorias de inhabilitación para desempeñar cargos públicos durante el término de cinco años y de prohibición de reintegrarlo a la Policía Nacional, mas no en lo que respecta a la imposición de la sanción principal de destitución. En efecto, tanto el trámite de primera instancia del proceso disciplinario, como las providencias expedidas durante ella se basaron en lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989, contentivo del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales se le endilgó responsabilidad administrativa al demandante, estatuto que en su Artículo 120 y en los numerales 16 y 38 del 121, determinaba que son constitutivos de mala conducta los hechos irregulares por los que se sancionó al señor ROJAS PARRADO, conducta que en términos de lo normado en el Artículo 173 ibídem, daba lugar a la separación en forma absoluta de la Policía Nacional, la que a su turno estaba consagrada como correctivo disciplinario en el Artículo 83
ejusdem. Por consiguiente, no procede aceptar que la destitución del demandante confirmada por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la providencia del 10 de octubre de 1994 (fls. 3 a 19), haya tenido como fundamento lo dispuesto en el Decreto 2584 de 1993, pues si bien en ese proveído se alude a este estatuto, la verdad es que el régimen disciplinario para la Policía Nacional contenido en el Decreto 100 de 1989, que como se dijo, regía para el 31 de octubre de 1993, día en que ocurrió el episodio que se presentó en el puente sobre el río Guatiquía, en el cual aquél participó, los hechos constitutivos de mala conducta daban lugar también a sancionar al inculpado con la destitución del cargo que ocupaba. Por lo tanto, aunque no es apropiada la invocación en esa providencia del Decreto 2584 de 1993 por haberse expedido con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la referida sanción, no puede decirse que ésta carezca de fundamento jurídico, por cuanto, como acertadamente lo explicitó el Comandante del Departamento de Policía del Meta en los proveídos con que finiquitó en primera instancia el proceso disciplinario, tales hechos eran constitutivos de mala conducta y daban lugar a destituir a los responsables de su comisión. No puede decirse lo mismo respecto de las penas accesorias a la destitución a que se ha hecho mención, prohibición de reintegrar al actor a la Policía Nacional e inhabilitación para ejercer cargos públicos durante los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia del 10 de octubre de 1994, a que
se contraen los Artículos 5° y 6° de la parte resolutiva de la misma, sanciones que se fundamentaron en lo previsto en los Artículos 38 del Decreto 262 de 1994 y 98 del Decreto 2584 de 1993, por cuanto, efectivamente como el recurrente lo afirma, por ser posterior su expedición al momento de ocurrencia de los hechos por los que se le sancionó, no era dable aplicar a su caso lo normado en dichos decretos. Por esa razón se declarará la nulidad parcial de la providencia proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, en cuanto mediante ella se dispuso el no reintegro del actor a la entidad accionada y su inhabilitación para el desempeño de cargos públicos durante el término citado. En cambio se mantendrán tanto los proveídos de primera instancia, como la providencia citada y la Resolución N° 016219 del 11 de noviembre de 1994 de esa Dirección, en lo tocante a la sanción de destitución que se le impuso, salvo que se encontrara que las demás argumentaciones expuestas por el recurrente fueran válidas para infirmar tal determinación. En relación con esos planteamientos, en primer lugar dirá la Sala que, efectivamente, el informe rendido el 31 de octubre de 1993 por el Comandante Segundo de la Escuadra Puente de Guatiquía de la Policía Nacional, obrante a folios 2 y 3 del expediente, contentivo del proceso disciplinario adelantado, entre otros miembros de esa institución, contra el actor (cdno. N° 2), no se rindió bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, hay que tener en cuenta que se trata del relato de lo
acontecido el día mencionado durante el turno de vigilancia policial del referido puente, emitido por el Comandante de la Escuadra citada, que por su contenido sirvió de base para iniciar la investigación disciplinaria en contra de dichos policiales, como se consigna en la providencia del 11 de noviembre de 1993 proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Meta (fl. 4 ibídem), mas no constituyó la versión de una persona citada como testigo dentro de dicha investigación.. Así las cosas, si el Artículo 149 del Decreto 100 de 1989 establecía la formalidad del juramento solamente para las versiones que rindieran los testigos dentro de los informativos disciplinarios, la circunstancia de que el aludido documento no contenga una declaración de la naturaleza indicada, sino simplemente la noticia sobre la ocurrencia de los hechos que originaron la iniciación de la investigación disciplinaria pertinente, mal puede argüirse la violación de esa norma, ya que tratándose de un informe rendido por el Comandante de la Escuadra mencionada, no cabe la censura por esa razón, pues carecería de sentido que éste prestara juramento frente a sí mismo sobre la veracidad de su dicho. De ahí que esta formalidad no pueda requerirse respecto de quien da la noticia acerca de la ocurrencia de posibles hechos que puedan ser considerados como irregulares y por esa razón dar lugar a que el poder disciplinario se ponga en actividad, toda vez que la exigencia del juramento a que se contrae el artículo citado debe cumplirse ante el funcionario investigador, por ello solo se exige a los testigos dentro del trámite de la investigación disciplinaria.
De otra parte, resulta también inaceptable la tesis consistente en que por haber supuesto que se trataba de un ataque contra los patrulleros de la Policía Nacional que vigilaban el puente del río Guatiquía, se exima de responsabilidad administrativa al demandante por su concurso en la producción de los disparos que ocasionaron la muerte del señor Maximino Suárez Martínez, conductor del vehículo que producía ruidos por su exosto y que en la madrugada del 31 de octubre de 1993 transitaba por dicho puente. Y ello porque si bien del testimonio del Agente Néstor Ortiz Ortiz obrante a folios 120 a 122 -que según el recurrente es suficiente para demostrar tal aserto-, se colige la ocurrencia con anterioridad al episodio relatado de un ataque a una patrulla policial en cercanías del puente mencionado y que tal hecho suscitó temor en el personal que luego fue encargado de la vigilancia del mismo, la verdad es que no puede admitirse que los ruidos aludidos provenientes del vehículo conducido por el occiso, justamente produjeran ese temor en el demandante, cuando los mismos no dieron lugar a inquietud o alarma semejante en sus compañeros de patrulla que vigilaban el lado opuesto del puente, como se desprende del hecho de que éstos no hayan tenido igual reacción cuando el vehículo comenzó su arribo por el extremo que ellos vigilaban, según las versiones que rindieron en el informativo, que obran a folios 33 y 37 del cuaderno N° 2. En estas condiciones y habida consideración de la carencia de validez de las argumentaciones en que se sustenta la impugnación contra la
sentencia recurrida, se impone concluir que la censura contra la misma que apunta a que se invalide la decisión del Tribunal de no declarar la nulidad de la sanción de destitución impuesta al señor ROJAS PARRADO, amerita confirmarse En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso promovido por el señor NOE ROJAS PARRADO, contra la NACION -Ministerio de Defensa Nacional-.Policía Nacional, excepto en cuanto negó la nulidad de la providencia del 10 de octubre de 1994 de la Dirección General de la Policía Nacional en lo que respecta a la prohibición de ser reintegrado a esa institución y a su inhabilitación para ejercer cargos públicos durante los cinco años siguientes a la ejecutoria de la misma, determinaciones adoptadas en los numerales 5° y 6° de la parte resolutiva de dicho proveído, aspecto en relación con el cual se revoca la misma. En su lugar, DECLARASE la nulidad de los citados numerales de la providencia expedida por la Dirección General de la Policía Nacional el 10 de octubre de 1994, contentivos de la aludida prohibición e inhabilitación decretadas en relación con el señor ROJAS PARRADO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).