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CE-SEC2-EXP2000-N1752-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1752-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA - Procedente por prestación del servicio a nivel Departamental mediante nombramiento como profesora con funciones de Secretaria Tesorera Se controvierten las Resoluciones Nos. 009823 de junio 19 de 1997 y 004322, art. 1º de diciembre 19 de 1997, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, a la demandante. A partir de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Estima la Sala que a Maria Cecilia Montoya, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en la normatividad legal a que se viene haciendo referencia, pues ha prestado sus servicios en un establecimiento educativo del orden departamental como lo es el Colegio Gonzalo Mejía Echeverry Alta Gracia, así lo certifica el Jefe de Recursos Humanos y Físicos - Secretaría de Educación Departamental, Departamento de Risaralda, fue nombrada profesora con funciones de Secretaria Tesorera, y por virtud del artículo 6º del Decreto 224 de 1972 antes transcrito, los cargos administrativos relacionados con la enseñanza

elemental, secundaria o media, conservan el carácter de docentes, disfrutan de todos los beneficios, entre ellos la pensión de jubilación, situación que resulta armónica con la Ley 37 de 1933 que en su artículo 3º hizo extensiva dicha pensión a los maestros que hayan completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 1752-00

Actor: MARIA CECILIA MONTOYA P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES MARIA CECILIA MONTOYA PUERTA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Caldas la nulidad de las Resoluciones Nos. 009823 de junio 19 de 1997 y 004322, art. 1º de diciembre 19 de 1997, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 13 de noviembre de 1993, por prescripción trienal y en cuantía de $173.763.18, debidamente reajustada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y junto con los intereses, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. Expresa la actora que prestó sus servicios al Departamento de Risaralda como docente, con funciones de Secretaria Tesorera en el Instituto Gonzalo Mejía Echeverry Alta Gracia, desde el 2 de septiembre de 1971, hasta la actualidad. Cumplió 20 años de servicio el 1º de septiembre de 1991 y 50 años de edad, el 31 de mayo de 1993. La entidad de previsión social demandada denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en consideración a que durante el tiempo laborado no se ha desempeñado como docente sino como Secretaria Tesorera, cargo de carácter administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Obra en el expediente prueba del tiempo de servicio de la actora, certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos y Físicos del F.E.R. del Departamento de Risaralda donde consta que María Cecilia Montoya Puerta ha prestado sus

servicios al Departamento como DOCENTE CON FUNCIONES DE SECRETARIA TESORERA, en el Instituto Docente Gonzalo Mejía Echeverry Alta Gracia, Pereira desde el día 2 de septiembre de 1971 a la fecha de expedición del certificado octubre 8 de 1996, en igual sentido certificación que obra a folio 32 y registro civil de nacimiento donde consta que la demandante cumplió 50 años, el 31 de mayo de 1993. Señala el Tribunal que en las anteriores condiciones, la actora por más de 20 años, desde el día en que se le nombró ha ejercido funciones de Secretaria Tesorera y nunca ha ejercido funciones de docente; no ha ejercido las funciones administrativas en forma temporal, durante todo el tiempo que está acreditando para el reconocimiento de la pensión gracia. No es de recibo, afirma el Tribunal, que se diga que el acto impugnado ha violado el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, pues éste claramente dispone que “El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo …”, no siendo este el caso en estudio, pues la actora no estaba en servicio activo de educadora, ni fue comisionada temporalmente en un cargo de los que la norma prescribe, razón por la cual no se ha violado dicha norma. Finalmente y en cuanto a la violación que aduce la demandante del artículo 6º del Decreto 224 de 1972, resalta que dicha norma se refiere a docentes en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con los diferentes niveles de enseñanza y según los certificados que

obran en el expediente, la demandante desde el día de su posesión, sin estar escalafonada ha prestado sus servicios como Secretaria Tesorera, cargo que no está relacionado con la enseñanza y si bien se presta en un colegio, sus funciones no se relacionan con la docencia, como los inspectores, los coordinadores, jefes de núcleo y otros afines. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 121 y siguientes obra la sustentación del recurso de apelación de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En primer término, la interpretación que hace el Tribunal, del artículo 6º del Decreto 224 de 1972, va más allá de lo que tal ley establece, pues si se consulta dicha norma, es posible establecer la facultad que consagra respecto de la posibilidad de no perder el carácter docente, por ser llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria, media, capacitación, supervisión e investigación científica, bien en el Ministerio de Educación Nacional o bien en organismos descentralizados del nivel educativo, conservando tal carácter, para efectos de la pensión de jubilación. En consecuencia, no es requisito que el educador ejerza el cargo administrativo transitoriamente para conservar su carácter docente, pues la norma por ninguna parte, lo señala. Sin embargo, advierte que en el expediente aparece constancia de que la actora presta sus servicios como Institutora de Secundaria, desde el 2 de septiembre de 1971, nombrada sin escalafón, con funciones de Tesorera y que posteriormente fue trasladada al Colegio Jesús María Ormaza de Pereira, donde desde el 4 de agosto

de 1980, se desempeña como Docente. Lo anterior, permite afirmar que a la demandante le asiste el derecho a la pensión gracia, en razón a que su situación fáctica se adecúa a las previsiones del artículo 6º del Decreto 224 de 1972 y a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y especialmente a la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA Se controvierten las Resoluciones Nos. 009823 de junio 19 de 1997 y 004322, art. 1º de diciembre 19 de 1997, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, a la demandante. Obedeció la negativa a que la actora a pesar de tener nombramiento docente y haber laborado por más de 20 años de servicio al Departamento de Risaralda en el Instituto Gonzalo Mejía Echeverry, no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no se ha desempeñado como docente, sino como Secretaria Tesorera, es decir ejercía un cargo de carácter administrativo, siendo en consecuencia el Departamento de Risaralda, la entidad competente para asumir dicha carga prestacional. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión

nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913 los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, Inspectores de Instrucción Pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. A folio 32 del cuaderno de antecedentes administrativos, aparece certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda - División de Recursos Humanos y Físicos, en la que se lee: Que MONTOYA PUERTA MARIA CECILIA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 24.926.987 de Pereira (Rda), presta sus servicios al departamento como INSTITUTORA DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, desde el 02 de septiembre de 1971 acta de posesión número 6438 nombrada como

Profesora sin escalafón con funciones de SECRETARIA TESORERA en el Colegio Gonzalo Mejía Echeverry Alta Gracia de Pereira nombrada por Decreto número 2873 de septiembre 01 de 1971 a la fecha viene en continuidad. Por Decreto número 0681 de agosto 04 de 1980 fue trasladada al Colegio Jesus María Ormaza de Pereira, donde labora actualmente. … Por lo anterior, consideró el Tribunal que a la actora no le era aplicable el artículo 6º del Decreto 224 de 1972, pues dicha norma se refiere a docentes en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido llamados a ocupar cargos administrativos y según los certificados que obran en el expediente, la demandante desde el día de su posesión, sin estar escalafonada ha prestado sus servicios como Secretaria Tesorera, cargo que no está relacionado con la enseñanza. A su vez, considera el apelante que a la demandante le asiste el derecho a la pensión gracia, en razón a que su situación fáctica se adecúa a las previsiones del artículo 6º del Decreto 224 de 1972 y a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 y especialmente a la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado. Las normas señaladas por el recurrente, disponen: DECRETO 224 DE 1972 … ART. 6º.- Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de

Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo.- Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza. … LEY 37 DE 1933 … Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. … Estima la Sala que a MARIA CECILIA MONTOYA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia consagrada en la normatividad legal a que se viene haciendo referencia, pues ha prestado sus servicios en un establecimiento educativo del orden departamental como lo es el Colegio Gonzalo Mejía Echeverry Alta Gracia, así lo certifica el Jefe de Recursos Humanos y FísicosSecretaría de Educación Departamental, Departamento de Risaralda, fue nombrada profesora con funciones de Secretaria Tesorera, y por virtud del artículo 6º del Decreto 224 de 1972 antes transcrito, los cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, conservan el carácter de docentes, disfrutan de todos los beneficios, entre ellos la pensión de jubilación, situación que

resulta armónica con la Ley 37 de 1933 que en su artículo 3º hizo extensiva dicha pensión a los maestros que hayan completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. El tiempo de servicio lo cumple a satisfacción, pues de conformidad con la certificación visible a folio 12 del cuaderno de antecedentes, María Cecilia Montoya Puerta, presta los servicios al Departamento de Risaralda - Instituto Docente Gonzalo Mejía Echeverry desde el 2 de septiembre de 1971, hasta la fecha de expedición de la mencionada certificación, que lo fue, el 8 de octubre de 1996, es decir, durante algo más de 25 años. Igualmente cumple con el requisito de la edad, pues de acuerdo con el registro civil de nacimiento, cuya copia autenticada obra a folio 7 del mismo cuaderno de antecedentes, demostró haber nacido el 31 de mayo de 1943, es decir, cumplió los 50 años de edad el 31 de mayo de 1993. Para esta fecha, ya había cumplido los 20 años de servicio que exige la ley. Según se lee en las consideraciones del primero de los actos acusados, la interesada a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, el 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, por los efectos de la prescripción trienal, se ordenará el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 1993. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia que

denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá a lo pedido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia de 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 009823 de junio 19 de 1997 y 004322, art. 1º de diciembre 19 de 1997, expedidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación, a partir del 31 de mayo de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 11 de noviembre de 1993. Las sumas que resulte a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial,

vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Discutida y aprobada en sesión del día 5 de octubre de 2000.

TARSICIO CACERES TORO CARLOS ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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