CE-SEC2-EXP2000-N17554-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N17554-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAProcedente / COMUNICACION DE LA SUPRESION - En ciertas circunstancias contiene la voluntad de la administración / EMPLEADA DE CARRERA - Se le dio el derecho de opción entre indemnización o revinculación al servicio / RESOLUCION DE RETIRO - No se debe confundir con la de insubsistencia de nombramiento / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO - Es requisito sustancial de la demanda Como se indicó inicialmente, la señora Carmen Alicia Salas Rivadeneira, solicita la declaratoria de nulidad del oficio de 31 de mayo de 1996 y de la Resolución número 320 de 23 de julio del mismo año, actos signados por la Secretaria General del Departamento de la Guajira. El primero le comunica que el cargo que desempeñaba fue suprimido y, por ser empleada de carrera administrativa, le da la opción de escoger entre indemnización o tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio; y el segundo, le liquida y reconoce la indemnización (elegida) por supresión del cargo. Se observa que con el oficio acusado se comunicó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y que por tal razón quedaba por fuera del servicio. Si bien es cierto la Corporación en distintas oportunidades ha sido renuente a admitir la simple comunicación como acto administrativo, también lo es que en el presente caso se dan algunas circunstancias que le permiten a la Sala advertir como dicho oficio, de alguna manera, contiene la voluntad de la administración de desvincular del servicio a la demandante, el que a su vez parece hacerle producir otros efectos.
En relación con el segundo acto que se citó como demandado se evidencia la falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción, falla que fue advertida por el Tribunal y que motivó el auto obrante a folios 14 y 15 en el cual le concedió a la parte actora cinco (5) días para corregir la demanda, término dentro del cual presentó escrito en el que confunde la supresión del cargo con la declaratoria de insubsistencia de nombramiento para afirmar que respecto de ésta última clase de actos no proceden recursos. Por último, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la individualización del acto demandado no es una formalidad ni un rigorismo excesivo sino un requisito sustancial de la demanda porque, de una parte, en esta jurisdicción no se da un examen general de legalidad, ella es fundamentalmente rogada y, de otra, el juzgador no puede desbordar los marcos establecidos por el accionante so pena de incurrir en fallo ultra o extra petita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000) Radicación número: 17554
Actor: CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de
la Guajira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES: CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal la nulidad del Oficio de 31 de mayo de 1996 y de la Resolución número 320 de 23 de julio del mismo año, actos signados por la Secretaria General del Departamento de la Guajira, mediante los cuales se le comunica que el cargo que desempeñaba fue suprimido dándole la opción de escoger entre indemnización o tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio, por ser funcionaria de
carrera, y se le liquida la indemnización elegida. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales señala los artículos 209 y 303 de la Constitución Política; Ley 57 de 1985; Ordenanza 17 de 1995; Decretos 024 y 137 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación el libelista argumenta que los actos acusados son violatorios de la normatividad citada por falta de publicación en la forma dispuesta por la constitución y la ley; incompetencia de la Secretaria General para la expedición de los actos; y, desviación de poder que se configura al no indicarse en el acto de supresión quien desempeñaba el cargo suprimido.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Departamento de la Guajira, a través de apoderado judicial, se hizo presente en el proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y defiende la legalidad de su actuación.
Afirma y cita el fundamento constitucional y ordenanzal de la competencia del
Gobernador para expedir los actos acusados; aduce que los actos que afectaron al actor no son objeto de publicación; alega la procedencia de la supresión tácita de empleos y la competencia de la Secretaría General de la entidad para efectuar la comunicación de las decisiones adoptadas; e informa que habiéndosele dado al actor la oportunidad de impugnar el acto de liquidación en vía gubernativa no lo hizo.
SENTENCIA: El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda luego de exponer sus consideraciones en el sentido de que el acto acusado es de simple comunicación y de que el acto demandable era el acto tácito que no incorporó al servicio a la actora en la nueva planta de personal.
EL RECURSO: El apoderado del actor en la sustentación del recurso insiste en los argumentos esbozados en la demanda inicial. En especial, confirma que el acto demandado es la comunicación de 31 de mayo de 1996 y reitera el cargo de falsa motivación que enunció en la demanda.
CONSIDERACIONES: Como se indicó inicialmente, la señora CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA, solicita la declaratoria de nulidad del oficio de 31 de mayo de 1996 y de la Resolución número 320 de 23 de julio del mismo año, actos signados por la Secretaria General del Departamento de la Guajira. El primero le comunica que el
cargo que desempeñaba fue suprimido y, por ser empleada de carrera administrativa, le da la opción de escoger entre indemnización o tratamiento preferencial para ser revinculada al servicio; y el segundo, le liquida y reconoce la
indemnización (elegida) por supresión del cargo. En la copia de los actos allegados por la administración y obrantes de folio 34 en adelante se advierte en su encabezamiento que por decreto 137 de 30 de mayo de 1996 se fijó la nueva planta de personal del Nivel Central de la Gobernación del Departamento. En el último inciso de la página 6 de la sentencia apelada, dice el Tribunal: “ El gobernador del departamento mediante el Decreto 024 de 1996 de conformidad con facultades otorgadas mediante Ordenanza 017 de 1995, suprimió cargos de la planta de personal de la administración central de la gobernación del Departamento de la Guajira. Por medio del Decreto 137 de 1996 se fija la planta de personal para los niveles Profesional Tecnológico y Asistencial del Nivel Central de la Gobernación del Departamento. El Decreto 142 de 1966, incorpora y distribuye los funcionarios en los anteriores niveles en la planta de personal, y el 158 del mismo año modifica el art. 1 del Decreto Número 142 de 1996. Estos decretos permanecen incólumes, pues no fueron demandados por el actor, revestidos por ende de la presunción de legalidad.” La Sala, a pesar de que los actos enunciados en la transcripción no aparecen en el expediente, da credibilidad al análisis que hizo el a-quo sobre los mismos los cuales anuncia como allegados. Veamos el oficio acusado, en su parte pertinente, expresa: “Como es de su conocimiento la administración departamental viene afrontando una crisis institucional y financiera, motivo por el cual la Gobernación ha tratado
de resolverla en la mejor forma posible, habiendo encontrado apoyo en el Gobierno Nacional, condicionado a una reducción del 30 % en los gastos de funcionamiento por servicios personales. De acuerdo a lo anterior, la Gobernación se ha reorganizado reduciendo los gastos de funcionamiento, habiéndose suprimido el cargo de TECNICO 0401 de la planta de personal del nivel central de la Gobernación de la Guajira, que actualmente desempeña. En consecuencia, usted queda desvinculada del servicio a partir de junio de 1996. (folio 9). Se observa que con el oficio acusado se comunicó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y que por tal razón quedaba por fuera del servicio. Si bien es cierto la Corporación en distintas oportunidades ha sido renuente a admitir la simple comunicación como acto administrativo, también lo es que en el presente caso se dan algunas circunstancias que le permiten a la Sala advertir como dicho oficio, de alguna manera, contiene la voluntad de la administración de desvincular del servicio a la demandante, el que a su vez parece hacerle producir otros efectos. Ahora, en relación con la condición de funcionaria de carrera administrativa que ostentaba la accionante, la Sala destaca la observancia, por parte de la administración, del derecho de opción que la ley consagra a favor de esta clase de empleados en el evento de supresión del cargo, para que presentada tal circunstancia escojan entre el derecho a obtener un tratamiento preferencial para ser revinculados al servicio o a percibir la indemnización determinada en la ley. En relación con el segundo acto que se citó como demandado se evidencia la
falta de agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto procesal de la acción, falla que fue advertida por el Tribunal y que motivó el auto obrante a folios 14 y 15 en el cual le concedió a la parte actora cinco (5) días para corregir la demanda, término dentro del cual presentó escrito en el que confunde la supresión del cargo con la declaratoria de insubsistencia de nombramiento para afirmar que respecto de ésta última clase de actos no proceden recursos. Por último, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la individualización del acto demandado no es una formalidad ni un rigorismo excesivo sino un requisito sustancial de la demanda porque, de una parte, en esta jurisdicción no se da un examen general de legalidad, ella es fundamentalmente rogada y, de otra, el juzgador no puede desbordar los marcos establecidos por el accionante so pena de incurrir en fallo ultra o extra petita. Así las cosas, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad razón por la cual la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 4 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda impetrada por CARMEN ALICIA SALAS RIVADENEIRA, contra el Departamento de la Guajira.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de mayo del año 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria.-