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CE-SEC2-EXP2000-N1774-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N1774-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE BENEFICIARIO - Improcedencia de extinción por la causal de independencia económica / INDEPENDENCIA ECONOMICA - Causal de extinción de pensión de beneficiario / FUERZAS MILITARES - Extinción de pensiones La reproducción, en lo pertinente, del referido artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990, es útil para verificar que a la situación de la demandante no le era aplicable, porque sus destinatarios eran los eventuales beneficiarios de las pensiones que fueron otorgadas a partir de su vigencia, pero no a ella a quien ya se le había reconocido ese derecho desde 1960, como quedó establecido antes. Así pues, para la Sala es evidente que en la hipótesis de que respecto de la actora se hubiera configurado alguna causal de extinción de la asignación que se le reconoció, la administración no podía aplicar una norma impertinente, pues, como es obvio, aquella tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta con plena observancia del debido proceso administrativo, que incluye tener en cuenta normas que sí la gobiernen. La acusación de nulidad, por consiguiente, debe prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1774-99

Actor: DOLLY ARENAS BORRERO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dolly

Arenas Borrero contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciséis de abril de 1999 que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones 0246 del 25 de febrero y 0690 del 29 de abril de 1997, que le extinguieron la pensión de beneficiarias, correspondiente a la asignación de retiro que en vida disfruto su padre el teniente coronel Aurelio Arenas Osorio.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, se relató, en lo pertinente, la expedición de los actos por medio de los cuales se decretó pagarle sueldo de retiro al referido teniente coronel; reconocerle a su cónyuge sobreviviente y a sus menores hijas la pensión de beneficiarias cuando aquel falleció; el acrecimiento de la pensión de la demandante cuando su hermana contrajo matrimonio y, posteriormente lo mismo por el fallecimiento de su madre la señora Elvira Borrero Viuda de Arenas, y, finalmente, la de los actos acusados (f.14-24), que por independencia económica y con apoyo en el artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990, la Caja demandada le extinguió su derecho pensional.

Como normas violadas se invocaron los artículos 6º, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 83, 87 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 56, 85, 176, 177, 178 CCA; decretos 768 de 1993, 3071 de 1968, 612 de 1977; artículos 188, 252 y 270 del

decreto 1211 de 1990. El concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 38 y siguientes, del expediente. En la contestación de la demanda, la Caja demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó que los actos acusados expedidos en 1997, se ajustan al ordenamiento jurídico, especialmente al artículo 188 del decreto 1211 de 1990, pues la “extinción de una prestación se decreta a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que la motiva y en aplicación del ordenamiento legal que se encuentre vigente en ese momento,”. El Tribunal denegó las pretensiones, con fundamento en los artículos 109 de la ley 126 de 1959, 156 del decreto ley 612 de 1977 y 188 del decreto ley 1211 de 1990 y en la circunstancia de estar demostrado que la actora recibe pensión por parte del ISS, de todo lo cual concluyó que la extinción de la pensión de beneficiarios en cabeza de la demandante, por independencia económica se ajustó al ordenamiento jurídico. En la segunda instancia, la demandante, en síntesis, reiteró sus puntos de vista expuestos en la demanda y alegó que en el presente caso se ve afectada la seguridad jurídica al haberse aplicado en forma indebida la norma que sirvió para decretar la extinción del derecho pensional, transgrediendo derechos fundamentales y afectando la paz como esencia misma de la democracia.

Para resolver se considera:

1. La pensión de beneficiarios se le reconoció a la demandante por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del Acuerdo 611 del

4 de octubre de 1960 (f. 8-9).

2. El acto principal acusado que le extinguió a la actora su derecho a la asignación de beneficiarios de aquella pensión, la resolución 0346 del 25 de febrero de 1997 (f.14), tuvo en cuenta las previsiones del artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990, cuyo tenor, en lo pertinente, es como sigue: “Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial...se extinguen para el cónyuge...y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial...y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.” “(...).” (negrilla de la Sala).

A su vez la resolución que no repuso la anterior, la 0690 (f.21-24), consideró que “La extinción de una prestación se decreta a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho que la motiva y en aplicación de la disposición legal que se encuentre vigente en ese momento, es por ello que en el presente caso se aplica el Decreto Ley 1211 de 1990, habida consideración que los hechos que dieron lugar a la pérdida del derecho tuvieron ocurrencia en vigencia de esta disposición.” (f.22).

3. La reproducción, en lo pertinente, del referido artículo 188, es útil para verificar que a la situación de la demandante no le era aplicable, porque sus

destinatarios eran los eventuales beneficiarios de las pensiones que fueron otorgadas a partir de su vigencia, pero no a ella a quien ya se le había reconocido ese derecho desde 1960, como quedó establecido antes. Así pues, para la Sala es evidente que en la hipótesis de que respecto de la actora se hubiera configurado alguna causal de extinción de la asignación que se le reconoció, la administración no podía aplicar una norma impertinente, pues, como es obvio, aquella tiene derecho a que su situación jurídica sea resuelta con plena observancia del debido proceso administrativo, que incluye tener en cuenta normas que sí la gobiernen. La acusación de nulidad, por consiguiente, debe prosperar, por lo cual no es necesario estudiar si también se infringieron las demás normas invocadas en la demanda, porque los efectos de la nulidad de un acto administrativo son los mismos por la configuración de una causal de nulidad o de varias. Se revocará, entonces, la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.

4. El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la fórmula R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la

fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes por mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de la respectiva mesada pensional. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de abril de 1999, y, en su lugar, se dispone: 1º DECLARASE que son nulas las resoluciones 0346 del 25 de febrero y 0690 del 29 de abril de 1997 proferidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto extinguieron la asignación pensional de beneficiarios de la demandante mediante la aplicación del artículo 188 del decreto ley 1211 de 1990. 2º A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja demandada pagar a la actora Dolly Arenas Borrero, en la cuantía que corresponda, la asignación pensional que venía disfrutando, con ajuste del valor de cada mesada, de conformidad con la fórmula indicada en las consideraciones de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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