CE-SEC2-EXP2000-N1777-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1777-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGOS EN LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAProcedencia / FACULTAD DE SUPRESION - Absoluta e indelegable del Consejo Superior de la Judicatura / SEÑALAMIENTO DEL NOMBRE CORRESPONDIENTE AL TITULAR DEL CARGO SUPRIMIDO - No es requisito para el acto de supresión El acto señala como dependencia a la cual pertenece el cargo que se suprime, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, precisión que la Sala estima suficiente para tener como correctamente suprimido el empleo del actor dentro de la planta de personal. Como puede observarse, si bien es cierto, la facultad de suprimir cargos es absoluta e indelegable, para el Consejo Superior de la Judicatura, no se halla condicionada al requisito que exige el actor sobre la precisión de la repartición administrativa, y menos al señalamiento del nombre e identificación del titular, porque son aspectos que ni la Carta Política ni la ley pueden exigir, pues son aspectos que le corresponde ejercer al Presidente de la Corporación, o a quien dicho funcionario designe, en desarrollo de las facultades propias de quien administra el recurso humano. En otros términos, el acuerdo 29 de 21 de febrero de 1997, se considera como un acto completo porque preciso cuál era el empleo de Profesional que se suprimía, pues la concreción la debía ejercer la autoridad respectiva de la corporación. Se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: Por
mandato constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar empleos. En este asunto, en ejercicio de tales funciones suprimió dos cargos de profesional universitario grado 14, no requería de otro Acuerdo para complementar la voluntad administrativa. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad por expedición irregular. Además, al actor no lo amparaba ningún fuero de estabilidad pues era de libre nombramiento y remoción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000).
Radicación número: 1777-99
Actor: JAVIER GUILLERMO ANGULO JIMENEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA JAVIER GUILLERMO ANGULO, solicita se declaren nulos los actos administrativos a saber, el Acuerdo No. 29 del 21 de febrero de 1997, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suprime el empleo de Profesional Universitario - 14 en la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cundinamarca, y el segundo , el oficio No. 6176 de marzo 20 de 1997, suscrito por la Jefe de División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por
medio del cual se le hace saber que su empleo fue suprimido por el anterior acuerdo, a pesar de que dicho acuerdo nunca dijo que se suprimía el empleo del cual era titular en la Sección Cobro Coactivo Unidad de Asistencia Legal, y por lo tanto cuando la Jefe de Asuntos Laborales señala su empleo como suprimido por tal acuerdo, carece de competencia para así decirlo, porque el acuerdo nada expresa al respecto, y de otra parte, existían 20 cargos de Profesional Universitario 14, hallándose vacantes tres. (Fl. 73 y s.s.). S E N T E N C I A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el actor podía ser retirado del servicio porque no se hallaba amparado por el fuero de carrera administrativa, de una parte, y de la otra, el cargo del actor lo estimó suprimido el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuando con Oficio No. 002716 de febrero 17 de 1997, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia le hizo saber este hecho, pues el actor había sido designado para prestar sus servicios en dicha corporación. Señala el Tribunal que no es necesario que el acto de supresión del cargo debiera estar motivado, y por tratarse de un cargo administrativo no es cierto que fuera aplicable el artículo 91 de la ley 270 de 1996, según el cual la supresión de un cargo en la Rama Judicial es procedente cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial. (Fl. 170 y s.s.).
E L R E C U R S O La parte actora interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, por considerar que el Tribunal no examinó el derecho al trabajo con base en el preámbulo de la Constitución Política y en especial los artículos 1°, 2° y 25 de la carta, la falta de claridad del Acto Acusado (Acuerdo 29) al no precisar la dependencia a la cual pertenecía ni identificar quien era su titular, careciendo de exactitud en el contenido del acto, hace de él, un acto irregular, tanto por este aspecto, como por su falta de motivación, dejando de expresar las razones o fundamentos de la supresión del empleo. Agrega que como cuarto cargo, debe señalarse que el Jefe de División de Asuntos Laborales carece de competencia para ordenar su retiro, porque el acto que suprimió el empleo de profesional 14 no señaló en forma precisa que se trataba de su cargo. (fl. 196 y s.s.). C O N S I D E R A C I O N E S De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la contestación de ella, y las pruebas allegadas al proceso, se procederá a resolver el recurso. El acto acusado visible a folios 2 y 3 del cuaderno principal dice lo siguiente: “Consejo Superior de la Judicatura
SALA ADMINISTRATIVA
ACUERDO No. 29
Por medio del cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cundinamarca.
LA SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las señaladas en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
ACUERDA: ARTICULO PRIMERO.- Suprímense los siguientes cargos de la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:
2. Profesional Universitario 14
1. Asistente Administrativo 11
3. Auxiliar Administrativo 03
ARTICULO SEGUNDO.- Suprímese un (1) cargo de Auxiliar Administrativo grado 05 en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cundinamarca. ARTICULO TERCERO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá D.C. a los 21 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
GUSTAVO CUELLO IRIARTE
Presidente TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ Secretaria” Como puede apreciarse, el acto señala como dependencia a la cual pertenece el cargo que se suprime, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, precisión que la Sala estima suficiente para tener como correctamente suprimido el empleo del actor dentro de la planta de personal. El numeral 2° del artículo 257 de la Carta Política expresa que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear, suprimir y fusionar cargos.
Textualmente expresa: “ART. 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la
Judicatura cumplirá las siguientes funciones: “...”
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Como puede observarse, si bien es cierto, la facultad de suprimir cargos es absoluta e indelegable, para el Consejo Superior de la Judicatura, no se halla condicionada al requisito que exige el actor sobre la precisión de la repartición administrativa, y menos al señalamiento del nombre e identificación del titular, porque son aspectos que ni la Carta Política ni la ley pueden exigir, pues son aspectos que le corresponde ejercer al Presidente de la Corporación, o a quien dicho funcionario designe, en desarrollo de las facultades propias de quien administra el recurso humano. En otros términos, el acuerdo 29 de 21 de febrero de 1997, se considera como un acto completo porque preciso cuál era el empleo de Profesional que se suprimía, pues la concreción la debía ejercer la autoridad respectiva de la corporación. No es cierto como lo plantea el demandante que debiera suprimirse un cargo vacante pues ni la Carta Política ni la ley plantean esa coyuntura alternativa cuando confieren competencia a una corporación o autoridad, para suprimir empleos, motivo por el cual no le asiste razón por este aspecto al demandante, pues se reitera , son las necesidades del servicio, las que imperan cuando se ejerce esta facultad, y en ningún caso las necesidades o circunstancias del funcionario que se retira con motivo de la supresión de un cargo. No están
llamadas a prosperar las peticiones de la demanda por este aspecto. Se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, por lo siguiente: Por mandato constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar empleos. En este asunto, en ejercicio de tales funciones suprimió dos cargos de profesional universitario grado 14, no requería de otro Acuerdo para complementar la voluntad administrativa. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad por expedición irregular. Además, al actor no lo amparaba ningún fuero de estabilidad pues era de libre nombramiento y remoción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMASE, el fallo de 12 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en demanda promovida por Javier Guillermo Angulo Jiménez, mediante el cual se le denegaron las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, y una vez ejecutoriada, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero del año 2000.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria