CE-SEC2-EXP2000-N1780-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1780-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ASCENSO MILITAR - Ascenso póstumo procedente / MISION DEL SERVICIOAcredita el fallecimiento en combate cumpliendo orden dada por el comando Los señores Jose Rodriguez Muñoz y Blanca Valero de Rodriguez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandan la nulidad del acto contenido en el oficio 1617 de marzo 14 de 1995, suscrito por el Jefe de Prestaciones Sociales - Fuerzas Militares de Colombia. El acto acusado no accedió a decretar el ascenso póstumo del Suboficial Técnico Jose Angel Rodriguez Valero, en consideración a que no se habían presentado nuevos hechos en relación con lo decidido en la determinación distinguida con el número 11328 EMA-1-SEPRE-177 de noviembre 30 de 1994. En la resolución que reconoció prestaciones al Técnico Tercero Rodríguez Valero, no se hizo ninguna mención a la materia de la litis, es decir, al ascenso póstumo y reconocimiento de la pensión por muerte en combate. A la parte demandante le asiste el derecho a reclamar, primero el ascenso póstumo del causante y luego, el derecho pensional sustitutivo por muerte en combate, emolumentos denegados por la Sección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, en los términos del acto acusado. Esa “Mision del Servicio”, no negada por el respectivo Comando de la Fuerza Aérea, ni controvertida en el proceso, es un acto inherente a la actividad que la tropa realiza en misión propia del combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o
restablecimiento del orden público. En los términos del documento transcrito, no existe duda alguna acerca de las circunstancias que rodearon el deceso del causante, en cumplimiento de una misión de apoyo a las Tropas de Superficie en Neiva, ordenada por el superior, como así se acredita en el concepto emitido por el Comandante de la respectiva base aérea. La entidad demandada al afirmar que el fallecimiento del Suboficial al que aluden los hechos de la demanda, se produjo en misión del servicio, con el fin de negar en forma póstuma su ascenso al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de la pensión que la ley otorga para estos casos, sin exponer razón de ninguna naturaleza, no sólo incurre en palmaria violación de los artículos 1180 y 184 del decreto ley 95 de 1989, sino que incrementó la desazón que experimenta un hogar a causa de la ausencia de uno de sus miembros que sacrificó su vida sirviendo a la patria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: 1780-98
Actor: JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ Y OTRA
Demandado: FUERZA AEREA COLOMBIANA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de marzo 20 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ y BLANCA VALERO DE RODRIGUEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto contenido en el oficio 1617 de marzo 14 de 1995, expedido por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, en cuanto dispuso: “En referencia al oficio No. 831 - MDPST-177 de fecha 14 de febrero de 1995 respecto a la solicitud elevada por usted, a fin de que se disponga el ascenso póstumo del Suboficial Técnico José Angel Rodríguez Valero, esta Sección se permite manifestar que: “Una vez verificado que no se han presentado nuevos hechos en torno al deceso del Suboficial Rodríguez Valero, según lo confirmado por el Departamento Jurídico de esta Fuerza, y según lo desatado en el escrito No. 11328 EMA-1 SEPRE-177 del 30 de noviembre de 1994. Por tal motivo se confirma que no es procedente ascender póstumamente al Suboficial en mención, ni reconocer pensión sustitutiva por muerte en combate a sus padres José Noé Rodríguez Muñoz y Blanca Valero de Rodríguez como tampoco reajustar las prestaciones sociales por tal concepto.” Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho pretende: “… se restablezca el derecho a ascenso póstumo a Suboficial Tercero José Angel Rodríguez Valero, fallecido en el trágico accidente del avión AC-47 FAC 150 el 30 de
agosto de 1988, cuando cumplía una misión de apoyo aerotáctico contraataque guerrillero en la población Santa María Huila, a partir del fallecimiento del Suboficialsubsidiariamente a partir del 11 de enero de 1989, en que empezó a regir el Decreto 095/89”. Expresa el libelista que JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO hijo de José Rodríguez Muñoz y Blanca Valero de Rodríguez - ingresó al servicio de la Fuerza Aérea el 25 de marzo de 1982, con un tiempo de 7 años, 6 meses y 6 días de vinculación, siendo su último sueldo de $39.551.04. Falleció en el accidente aéreo antes mencionado, el 30 de agosto de 1988. El Ministerio de Defensa Nacional dictó la Resolución 5192 de julio 14 de 1989, limitándose a reconocer cesantía e indemnización por muerte, absteniéndose de definir el derecho a pensión y ascenso póstumo. En el curso de la reclamación, expidió el oficio 1617 de marzo 14 de 1995, referido a la aprobación del oficio 11328 de noviembre 30 de 1994, en el sentido de informarle que lo reclamado estaba resuelto ya por dicha resolución. El Suboficial RODRIGUEZ VALERO fue asignado Tripulante del avión AC-47, FAC 150 para que en misión de apoyo aéreo a tropas de superficie, enfrentaran el ataque de que era objeto la población de Santa María (Huila), orden asignada al vuelo 418 CACOM 2, a solicitud de un supuesto Mayor Beltrán, quien obró sin autorización del
Comandante de la Fuerza Aérea, produciéndose el accidente aéreo a eso de la 1:00 a.m., del 30 de agosto de 1988, a la altura del páramo “Las Mercedes”, con pérdida total de la Tripulación y del avión por causas metereológicas y descompensación en la presión del aparato. Normas violadas.- Invocó las siguientes: Los artículos 4, 53, 58 y 220 de la C.N.; y los artículos 180 y 184 del Decreto 095 de 1984. Dice el demandante que de conformidad con el artículo 220 de la C.N., los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos que determine la ley. De manera que si se dan las condiciones de pensión para un miembro de la Fuerza Pública de estado civil soltero, el derecho a la pensión sustitutiva corresponde a sus padres, de acuerdo con el artículo 180 del Decreto 095 de 1989. El Ministerio demandado manifiesta que no hay lugar a ascenso póstumo ni a pensión, porque el causante no murió en combate, aunque acepta que el fallecimiento ocurrió por causa y razón del servicio. En sentir del libelista la muerte se produjo en combate, teniendo en cuenta que JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO miembro de la Tripulación no combatía a pie, sino que hacía parte de la misión de apoyo aéreo, malograda por las difíciles circunstancias en que se produjo la orden. Explica que, ni el decreto 089 de 1984 ni el 2246 del mismo año, contemplan el
ascenso póstumo con tiempo inferior a 12 años. Sólo a partir del decreto 095 de 1989 se incorporó el derecho de ascenso y pensión post-mortem, por combate como consecuencia de la acción del enemigo, en el mantenimiento del orden público, o en su restablecimiento. Como fundamento, dice al respecto la parte fáctica: “De manera que el combate no es una condición taxativa, sino también como consecuencia de la acción del enemigo o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. En el caso de autos se dan las cuatro condiciones para el ascenso póstumo porque murió el causante en combate… como consecuencia de la acción del enemigo y en mantenimiento y restablecimiento del orden público, correspondiéndole al literal d) del artículo 184 del decreto 095/89.” “Se debe tener en cuenta que la locución con que se inicia el art. 184 ib, no es óbice para aplicarle el beneficio del artículo 189 retrospectivamente a los padres demandantes, así el hecho trágico hubiese acaecido el 30 de agosto de 1988, en que no estaba vigente el D.L. 95/89, y por tanto el reconocimiento se solicita a partir de la vigencia de este Decreto, o sea el 11 de enero de 1989, sin que ello implique retroactividad de la ley sino simplemente retrospectividad de la misma por tratarse de una relación laboral y porque las pensiones admiten este beneficio cuando disminuyen los requisitos que consolidan el status presento o futuro a que la ley posterior hace mención” (fl. 18 del expediente). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del
recurso de apelación, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con base en las siguientes razones: Puso de presente que el apoderado de los demandantes, el 20 de diciembre de 1993 había formulado solicitud de ascenso póstumo de JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, y reliquidación de las prestaciones sociales que habían sido reconocidas con anterioridad. Mediante oficio 1511 de mayo 11 de 1994, el Comandante de la Fuerza Aérea le indicó que el Ministerio de Defensa se había pronunciado ya mediante resolución No. 5192 de 14 de julio de 1989. A pesar de que la petición sobre ascenso póstumo y pensión sustitutiva, había quedado definida con el oficio 1511 de mayo 11 de 1994, hubo pronunciamiento negativo reiterativo mediante oficio 3051 de 21 de septiembre de 1994. Y concluye: “Tal como se deduce del oficio 11328 del 30 de noviembre de 1994, acto no demandado, el 10 de noviembre de 1994 los demandantes solicitaron de nuevo el ascenso póstumo, la pensión sustitutiva y el reajuste de las prestaciones y la indemnización, a lo cual la Fuerza Aérea les respondió en dos sentidos: primero informándoles que sobre el particular ya se pronunció el Ministerio de Defensa mediante la Resolución 5191 de julio 14 de 1989, acto administrativo en firme por no haber sido recurrido, y el Comando General de la Fuerza Aérea con los oficios del 11 de mayo y 3051 del 21 de septiembre de 1994. En este sentido para la Sala es claro que este oficio, en la
dirección indicada, nada tiene sino que reitera que ya hubo negativa a lo reclamado por los padres del causante. En el segundo sentido, la respuesta tiene un contenido rotundo revisados los antecedentes del caso, se constató que al no presentarsen (sic) nuevos elementos de juicio, situaciones o fundamentos, no hay lugar a modificar lo resuelto, entendiéndose por consiguiente que no es procedente acceder a lo solicitado. Así las cosas, si bajo esta óptica y en gracia de discusión pudiera entenderse que este oficio es el que define la situación, con el carácter de acto administrativo que niega, el Tribunal halla que no fue demandado y que si lo fuera, la acción contenciosa ya estaría afectada de caducidad, no obstante referirse a una prestación sustitutiva, afirmación que se hace con apoyo en el artículo 136 infine del C.C.A y en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. En vista al oficio 1617, del 14 de marzo de 1995, acto acusado, es dable predicar que no conforma, contrario a lo (sic) aseveran los libelistas, un acto complejo con el 11328, y que, mucho menos, pone fin a una actuación administrativa, es decir, no es un acto definitivo de nada, sino que repite que el asunto es caso decidida, a juicio de la Sala, desde tiempo atrás. En lo tocante al acto ficto negativo, cuya nulidad también se depreca, la Corporación observa que no encuentra como pueda surgir tal acto de un recurso de insistencia propuesto ante el señor Ministro de Defensa contra una decisión del señor Comandante de la Fuerza Aérea que ni
siquiera se identifica; recurso que por demás, no está consagrado en las normas correspondientes del C.C.A.” FUNDAMENTOS DE LA APELACION Como fundamentos de la apelación, el apoderado de los accionantes manifiesta que en la demanda se pide entre otras pretensiones, el pago de una pensión sustitutiva a la que tiene derecho la parte actora, hecho que permite desvirtuar la caducidad de la acción, porque en estos casos se puede acudir a la administración en solicitud nueva y que en caso de negarse, se puede intentar la acción contenciosa en término, argumentando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el derecho pensional es imprescriptible. Para sustentar la anterior afirmación, la parte recurrente se ampara en las sentencias que sobre la materia fueron expedidas el 14 de septiembre de 1988 dentro del proceso N° 3302, con ponencia del Magistrado Reynaldo Arciniegas, y en sentencia del 24 de mayo de 1994 proferida dentro del expediente N° 6492, con ponencia del Doctor Diego Younes Moreno, en las que se desarrolló el tema de la pensión de jubilación como un derecho imprescriptible. Insiste la impugnante en sus planteamientos expuestos en la demanda, en orden a sustentar todas y cada una de sus pretensiones, con énfasis en el concepto de violación expuesto en el libelo introductorio de la acción, proyectándose frente al silencio administrativo y a los actos fictos como producto del silencio. Reitera que en el presente caso se da el derecho a acceder a la pensión sustitutiva para los demandantes, observando que ocurrida la muerte de JOSE ANGEL
RODRIGUEZ VALERO en circunstancias de combate, tal situación permite la solicitud de la pensión sustitutiva a favor de la cónyuge supérstite, expresando que la situación de combate o muerte por acción del enemigo, da derecho a la protección social pensional para la familia del occiso. Para resolver, se C O N S I D E R A Los señores JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ y BLANCA VALERO DE RODRIGUEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandan la nulidad del acto contenido en el oficio 1617 de marzo 14 de 1995, suscrito por el Jefe de Prestaciones Sociales - Fuerzas Militares de Colombia, en cuanto dispuso: “En referencia al oficio No. 831 - MDPST-177 de fecha 14 de febrero de 1995 respecto a la solicitud elevada por usted, a fin de que se disponga el ascenso póstumo del Suboficial Técnico José Angel Rodríguez Valero, esta Sección se permite manifestar que: “Una vez verificado que no se han presentado nuevos hechos en torno al deceso del Suboficial Rodríguez Valero, según lo confirmado por el Departamento Jurídico de esta Fuerza, y según lo desatado en el escrito No. 11328 EMA-1 SEPRE-177 del 30 de noviembre de 1994. Por tal motivo se confirma que no es procedente ascender póstumamente al Suboficial en mención, ni reconocer pensión sustitutiva por muerte en combate a sus padres José Noé Rodríguez Muñoz y Blanca Valero de Rodríguez
como tampoco reajustar las prestaciones sociales por tal concepto.” El acto acusado no accedió a decretar el ascenso póstumo del Suboficial Técnico JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, en consideración a que no se habían presentado nuevos hechos en relación con lo decidido en la determinación distinguida con el número 11328 EMA-1-SEPRE-177 de noviembre 30 de 1994. En este último acto, es decir, el número 11328 EMA-1-sepre-177 de 30 de abril de 1994, el cual obra a folios 8 y 9 del expediente, el Jefe de Personal de la Fuerza Aérea había informado a los demandantes: “Es pertinente informarle que en este sentido ya se pronunció el Ministerio de Defensa Nacional mediante las resoluciones Nos. 5192 y 5259 de julio 14 de 1989, las cuales fueron notificadas personalmente a los interesados el 27 de julio y 09 de agosto de 1989 respectivamente, haciéndoles saber el derecho que les asistía para interponer el Recurso de Reposición dentro de los 5 días siguientes a ella y del cual no hicieron uso, quedando por tanto, esos actos administrativos en firme”. Las resoluciones que se mencionan en este último acto, es decir la 5192 y 5259 de julio 14 de 1989, obran en los folios 11 y 97 respectivamente. Con la primera, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció las prestaciones sociales al Suboficial Técnico Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO y por la segunda,
reconoce y ordena pagar dichas prestaciones a los beneficiarios del suboficial fallecido. Ahora bien, en la resolución que reconoció prestaciones al Técnico Tercero Rodríguez Valero, no se hizo ninguna mención a la materia de la litis, es decir, al ascenso póstumo y reconocimiento de la pensión por muerte en combate. En los sucesivos actos que la administración profirió, respecto del ascenso póstumo y del reconocimiento de la pensión sustitutiva por muerte en combate, se limitó a informarle que en ese sentido se había pronunciado para este caso en particular, mediante la resolución 5192 de julio 14 de 1989. Sin embargo y como se dijo, en aquella oportunidad no se había hecho mención a tal aspecto, y por esa razón no es aceptable la apreciación de que efectivamente se hubiera pronunciado en dicho sentido. Si en la resolución N° 5192 del 14 de julio de 1989, la entidad demandada no se ocupó del ascenso póstumo, ni del reconocimiento de la pensión, mal podía contarse el término de caducidad a partir de la notificación de dicha resolución. Además, en diversos pronunciamientos se ha precisado que el derecho pensional es de carácter imprescriptible. Cuando la administración expide un acto negando su reconocimiento y el interesado no lo impugna oportunamente, puede suscitar un nuevo pronunciamiento, que de ser adverso, está habilitado para demandarlo en su oportunidad. En el caso presente el último pronunciamiento de la entidad demandada lo profirió el 14 de marzo de 1995, el cual está contenido en el oficio 1617 que obra a folio 7
del expediente, es decir, que tenía plazo para instaurar la acción contenciosa hasta el 14 de julio del mismo año. Según constancia de presentación personal visible a folio 21, la parte actora instauró la demanda el 13 de julio de 1995, o sea dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136 del C.C.A. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado mediante el cual el Tribunal se declaró inhibido por caducidad de la acción y en su lugar, se examinará el fondo del asunto en el siguiente orden: Gira la controversia en torno a dilucidar la procedencia del ascenso póstumo y el reconocimiento de la pensión por muerte en combate, del Suboficial Técnico
Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO.
Como fundamento jurídico de la demanda, se invoca el decreto ley 95 de 1989, en especial, sus artículos 180 y 184 que definen y reglamentan las prestaciones por muerte, el primero que señala los órdenes de los beneficiarios, en caso de presentarse la situación, y el segundo que determina los derechos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que mueran en combate. En el proceso se encuentra acreditado que el Técnico Tercero José Angel Rodríguez Valero estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana durante un lapso de 6 años, 6 meses y 7 días, habiendo fallecido el 30 de agosto de 1988 como consecuencia del accidente aéreo ocurrido en cumplimiento de una misión de apoyo a las tropas de superficie en Neiva, ordenada por el Comando de la
Fuerza Aérea mediante radio N° 15586 - COFAC (fls. 140 y 147 del expediente). En consecuencia, el Comandante de la Fuerza Aérea dio de baja al Técnico Tercero José Angel Rodríguez Valero, por defunción ocurrida el 30 de agosto del referido año 1988, conforme a la resolución N° 121 de septiembre 30 siguiente, advirtiendo que los beneficiarios del extinto suboficial tenían derecho a percibir de la Contaduría Principal del Comando de la Fuerza Aérea, los haberes de actividad correspondientes al causante, a términos del artículo 178 del Decreto 89 de l.984 (fl. 142 ibídem). Sobre situaciones como la que se debate, el artículo 184 del decreto 95 de 1989, preceptúa: “Muerte en Combate.- A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el
causante. c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante; d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto. Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en consecuencia estos últimos en las proporciones de ley”. Como se dijo, el artículo 180 de este mismo estatuto, precisa el orden de los beneficiarios para efectos prestacionales por muerte del causante, así: “Orden de beneficiarios.- Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación; d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es adoptivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares”. Es evidente entonces que a la parte demandante le asiste el derecho a reclamar, primero el ascenso póstumo del causante y luego, el derecho pensional sustitutivo por muerte en combate, emolumentos denegados por la Sección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, en los términos del acto acusado. En efecto, está acreditado que la muerte del Técnico Tercero JOSE ANGEL
RODRIGUEZ VALERO tuvo lugar el 30 de agosto de 1988, y conforme al documento de folio 147, contentivo del concepto del Comandante de la Unidad Operativa CACOM 2, su deceso se produjo así: “El treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) a las 01:29 horas decoló de la Base Aérea Luis F. Gómez Niño en Apiay Villavicencio (Meta), el avión FAC tipo C47, matrícula 1650, comandado por el Teniente - Piloto - JUAN CARLOS ZAPATA VILLAMIL, como tripulante viajaba entre otros el Técnico Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, cédula militar 8218529 y seis (6) más de ellos a bordo, esto en cumplimiento de una misión de apoyo a las Tropas de Superficie en Neiva, ordenado por el Comando de la Fuerza Aérea mediante Radio N° 15586 - COFAC y orden de vuelo N° 418 - CACOM 2. A las 02 : 35 horas el piloto informó que estaba perdiendo el control del avión cortándose todo contacto radial con la aeronave, la que se estrelló a una milla de la intersección ANAME concretamente en el PARAMO DE LAS MERCEDES, en límites de los Departamentos del Meta y Cundinamarca, pereciendo todos sus ocupantes en el mismo día y a la hora aproximada, anteriormente señalados. De acuerdo con el artículo 183 del Decreto 89 de 1984, la muerte del Técnico Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO,
ocurrió “EN MISION DEL SERVICIO”.
Firma,
GUILLERMO ZUÑIGA CABRERA
Coronel COMANDANTE BASE AEREA
LUIS F. GOMEZ NIÑO - COMANDO AEREO
COMBATE N° 2”.
Esa “MISION DEL SERVICIO”, no negada por el respectivo Comando de la Fuerza Aérea, ni controvertida en el proceso, es un acto inherente a la actividad que la tropa realiza en misión propia del combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. En los términos del documento transcrito, no existe duda alguna acerca de las circunstancias que rodearon el deceso del causante, en cumplimiento de una misión de apoyo a las Tropas de Superficie en Neiva, ordenada por el superior, como así se acredita en el concepto emitido por el Comandante de la respectiva base aérea. Así pues, para la Sala no hay duda de que la muerte del Suboficial Técnico Tercero José Angel Rodríguez Valero se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, por cuanto en desarrollo de la orden dada por el Comando y en momentos en que su piloto se acercaba al sitio de los acontecimientos, el avión FAC tipo C - 47, matrícula 1650, perdió altura con el respectivo descontrol de aparato y la pérdida de todo contacto radial con la aeronave, estrellándose acto seguido en el Páramo de Las Mercedes, en los límites con los Departamento de Meta y Cundinamarca. La entidad demandada al afirmar que el fallecimiento del Suboficial al que aluden
los hechos de la demanda, se produjo en misión del servicio, con el fin de negar en forma póstuma su ascenso al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de la pensión que la ley otorga para estos casos, sin exponer razón de ninguna naturaleza, no sólo incurre en palmaria violación de los artículos 1180 y 184 del decreto ley 95 de 1989, sino que incrementó la desazón que experimenta un hogar a causa de la ausencia de uno de sus miembros que sacrificó su vida sirviendo a la patria. Así las cosas, considera la Sala que el ascenso pretendido por los padres del Suboficial fallecido, no se limita simplemente a honrar la memoria de quien ofrendó su vida en actos propios del mantenimiento del orden constitucional con digno ejemplo, sino que además implica que el ascendido, así sea póstumamente, tiene derecho a que se le aplique en lo que corresponda, el estatuto que rige para los Suboficiales de la Fuerza Aérea, amén de la pensión prevista para ellos por muerte en combate. Cree la Sala pertinente recordar que para la familia resulta invaluable la pérdida de la vida de uno de los seres que la conforman y que cuando aquélla se ha perdido al servicio de intereses generales, corresponde al Estado recompensarla sin dilación alguna, cuando menos, con el reconocimiento de los derechos que la ley consagra en su favor. Conforme a lo expuesto, la Sala ordenará que se reconozca a favor de los demandantes y en su condición de beneficiarios del Suboficial Técnico Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, una pensión mensual a partir del 11 de
enero de 1989, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153, literal d) del decreto 95 de 1989, con los correspondientes reajustes a términos del artículo 178 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del proceso incoado por JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ y BLANCA OLIVA VALERO DE RODRIGUEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, se dispone: 1° Declárase la nulidad del oficio N° 1617 EMA - 1SEPRE177 de marzo 14 de 1995, que negó a los demandantes el ascenso póstumo del Suboficial Técnico Tercero JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, fallecido en accidente de aviación el 30 de agosto de 1988, cuando cumplía una misión de apoyo aéreo a las tropas de superficie en combate, en Santa María (Huila). 2° Ordénase el ascenso póstumo del fallecido JOSE ANGEL RODRIGUEZ VALERO, al grado inmediatamente superior al que tenía en el momento de su muerte, en los términos previstos por el artículo 184 del decreto 95 de 1989.
3° Como consecuencia del ascenso ordenado en esta providencia, decrétase el reconocimiento y pago de una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto 95 de 1989, en los términos de su literal d), a favor de los demandantes en este proceso, señores JOSE RODRIGUEZ MUÑOZ y BLANCA VALERO DE RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 333.887 y 20’398.055, respectivamente, prestación que deberá ser reconocida y cancelada a partir del 11 de enero de 1989, fecha en que empezó a regir el precitado decreto 95. 4° Condénase a la parte demandada al reconocimiento y pago de los ajustes indexatorios, en los t
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