CE-SEC2-EXP2000-N17843-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N17843-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DOCENTE MUNICIPAL - Competencia para regular su remuneración / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia para regular asignaciones de cargos docentes / EMPLEADO PUBLICO - Afiliación a sindicatos de trabajadores oficiales Lo que hizo la ley 50 a través de su artículo 58, no fue mas que legalizar una situación ya generalizada de irregularidad en la afiliación de empleados públicos a los sindicatos de trabajadores oficiales, con la condición de que "actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.", es decir, respetando los mandatos del referido artículo 416, que impide a los empleados públicos la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas. Ahora bien, si el Concejo Municipal de Yumbo podía crear las plazas de docentes que fueran necesarias, establecer que su remuneración sería la establecida según el escalafón docente y que sus prestaciones serán exclusivamente las de ley, era su obligación, en aras del interés público, disponer lo que ordenó en el parágrafo acusado, en orden a evitar que se les aplicara la convención colectiva, porque esa orden hace parte de lo que podía regular el Acuerdo, para quienes desempeñaran los cargos que allí se creaban. Es ciertamente, una manera de ejercer la competencia de establecer la remuneración de los empleados municipales a que se refería el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, vigente entonces. La Sala no ve cómo el parágrafo acusado, pudo haber modificado o derogado la norma convencional transcrita,
como se afirma en la demanda y en la apelación. Después de la expedición del parágrafo, debió regir tal como fue convenida, solo que, por la sabia determinación del Concejo, posiblemente se impidió la vulneración de la ley, pero sin que la convención colectiva hubiera sido modificada en lo mínimo por la norma acusada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1886 - ARTICULO 197
NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1990 - ARTICULO 58 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 416
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 1990 - ARTICULO 3 PARAGRAFO
(No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 17843
Actor: JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante de la demanda Jorge Enrique Camacho Tumiñan, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de febrero de 1997, que denegó la pretensión de nulidad del parágrafo del artículo 3º del Acuerdo 005 del 11 de enero de 1990 del Concejo Municipal de Yumbo, formulada por el
demandante José Antonio Galán Gómez.
Antecedentes:
En los hechos de la demanda, refirió el actor que el Concejo Municipal de Yumbo expidió el Acuerdo 005 de 11 de enero de 1990, por medio del cual se modificó la planta de cargos de docentes al servicio del citado municipio y se reestructuró el sector educativo, cuyo parágrafo del artículo 3º dispuso: “La Administración Municipal se abstendrá de dar aplicación a lo establecido en el Capítulo III, Numeral 2º de la Convención Colectiva “EXTENSION DE LA CONVENCION”.” Afirmó, además, que entre dicho Municipio y el correspondiente Sindicato de Trabajadores se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo que se hallaba vigente en el momento de expedición del acto acusado, así como al momento de presentación de la demanda se encuentra vigente la suscrita el 26 de octubre de 1994, las cuales en el Capítulo III, numeral 2º denominado “EXTENSION DE LA CONVENCION”, se convino: “La presente Convención Colectiva de Trabajo beneficiará al personal sindicalizado o para el ( sic) que en un futuro se sindicalice. Los no sindicalizados se acogerán a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y al Art. 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado este por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. “PARAGRAFO UNICO: Igualmente se realizarán los descuentos sindicales de Ley, a todos los trabajadores no sindicalizados que se les reconozcan los beneficios convencionales legales y/o extralegales de la presente Convención Colectiva de Trabajo.” Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 2, 25, 39, 55,
113, 114, 159,19 e) y f) y 313 de la Constitución Política; 16, 17, 20 y 30 (derechos adquiridos) 44, 55, 56, 76 y 77 de la Constitución Política de 1886; 2,c), 32 y 72 de la ley 136 de 1994; 16, 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 a 39 del Decreto 2351 de 1965; 1 y 49 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, y 19 del decreto 2127 de 1945 y 92, 93, 95 y 107 del decreto ley 1333 de 1986. Las causales de nulidad se estudiarán en las consideraciones de esta providencia. En la contestación de la demanda, el Municipio de Yumbo se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad, por considerar que la norma acusada “simplemente pretendió dejar en claro que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo no podían hacerse extensivos a los empleados públicos docentes del Municipio”; explicó que el parágrafo acusado se expidió porque la aplicación limitada de la convención colectiva no estaba clara y los docentes pretendían hacer incurrir en error a la administración municipal; propuso las excepciones de legalidad del acto acusado, inepta demanda por ejercicio improcedente de la acción y la innominada. El Tribunal denegó la pretensión de nulidad, por considerar que el parágrafo acusado no modificó la convención colectiva de trabajo, pues sus disposiciones ni cambiaron, ni dejaron de tener vigencia; que el parágrafo podía
no haberse expedido y siempre habría que entender que la convención no cobijaba a los empleados públicos; que los salarios de los docentes se regulan según los mandatos del decreto ley 2277 de 1979 y su régimen prestacional es centralizado y se expide en los términos de la Constitución Política, luego mal podría afirmarse como lo hace el actor, que se están tocando temas reservados al Congreso de la República; finalmente expuso que el tema del parágrafo si está relacionado con la materia regulada por el Acuedo 05, pues se trataba de aclarar el régimen que les corresponde a los docentes del municipio. En la sustentación del recurso, el coadyuvante alegó que lo que se discute en este asunto no es la intención que tuvo el Concejo Municipal de Yumbo para expedir el parágrafo acusado, sino su ilegalidad al crear, derogar, modificar u ordenar “NO aplicar una convención colectiva de trabajo o fragmento de ella a determinados servidores públicos.”, al ejercer funciones que no le corresponden; que la modificación de una convención colectiva de trabajo no es unilateral y debe estar precedida de la negociación colectiva como lo determina el Código Sustantivo del Trabajo, pues lo contrario daría lugar a que una vez celebrada entre las partes, el Concejo Municipal la modifique, contrariando los procedimientos legales. Dijo además, que la unidad de materia ha sido vulnerada, pues el parágrafo impugnado se refiere a tópicos del derecho laboral colectivoconvencional de los empleados municipales y el Acuerdo impugnado se refiere exclusivamente a materia educativa. El Ministerio Público opinó, en síntesis, que como ninguna norma
convencional podría beneficiar a los docentes del municipio de yumbo y la inclusión del parágrafo acusado parecería destinada a prevenir posibles peticiones de acogerse a la convención, lo que de todas maneras habría sido absolutamente improcedente, tal parágrafo carece de toda fuerza vinculante y por lo mismo no constituye manifestación de voluntad de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica o un derecho, no existe materia respecto de la cual pueda pronunciarse la jurisdicción y en consecuencia procede un fallo inhibitorio.
Para resolver se considera: El Acuerdo 005 del 11 de enero de 1990 del Concejo Municipal de Yumbo, por medio del cual se modificó la planta de cargos docentes, en su artículo 3º dispuso que las asignaciones del personal que cubra las nuevas plazas, serán conforme a lo establecido en la Tabla Nacional de Salarios que rige en el país para el sector educativo y sus respectivas prestaciones sociales, serán exclusivamente las de la ley. Y a renglón seguido, se profirió el parágrafo transcrito anteriormente, según el cual, la administración municipal se abstendrá de dar aplicación a lo establecido en el Capítulo III, Numeral 2º de la Convención
Colectiva “EXTENSION DE LA CONVENCION”.
La norma convencional estableció: “III. 2 EXTENSION DE LA CONVENCION: La presente Convención Colectiva de Trabajo será para el personal sindicalizado o para el que en un futuro se sindicalice, los no sindicalizados se acogerán a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y al Artículo 39 del Decreto de (sic) Ley 2351/65.”
2. Para la época de expedición del Acuerdo 005 (11 enero 1990) no había sido autorizada la sindicalización de empleados públicos y trabajadores oficiales en un mismo sindicato, lo cual solo sucedió con la expedición el 28 de diciembre de 1990 de la ley 50 de ese año (art. 58), pero de hecho en muchísimos sindicatos de trabajadores oficiales aceptaban como miembros de la organización a los empleados públicos y la redacción del campo de aplicación de las convenciones colectivas, como el transcrito, se prestaba a no pocas confusiones y a que a los últimos se les extendieran las convenciones colectivas, no obstante que la ley no lo autorizaba (art. 416 CST).
Lo que hizo, pues, la ley 50 a través de su artículo 58, no fue mas que legalizar una situación ya generalizada de irregularidad en la afiliación de empleados públicos a los sindicatos de trabajadores oficiales, con la condición de que “actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.”, es decir, respetando los mandatos del referido artículo 416, que impide a los empleados públicos la presentación de pliegos de peticiones y la celebración de convenciones colectivas.
3. Lo dicho determina, como lo advirtió el Ministerio Público, que de ninguna manera habría sido posible que a los docentes del Municipio de Yumbo se les pudiera aplicar la convención colectiva, pero, ello no significa que el parágrafo acusado no sea un acto administrativo susceptible de enjuiciarse en esta jurisdicción, porque aparentemente no tenga fuerza vinculante, que la Sala sí
la observa, en cuanto que frente a sus expresos mandatos, no pueden los funcionarios del mencionado municipio alegar que como no existía norma que expresamente impidiera la aplicación de la convención, podía esta extenderse a los docentes, precisamente por su redacción equívoca que se presta a lo que el parágrafo pretende evitar.
4. Ahora bien, si el Concejo Municipal de Yumbo podía crear las plazas de docentes que fueran necesarias, establecer que su remuneración sería la establecida según el escalafón docente y que sus prestaciones serán exclusivamente las de ley, era su obligación, en aras del interés público, disponer lo que ordenó en el parágrafo acusado, en orden a evitar que se les aplicara la convención colectiva, porque esa orden hace parte de lo que podía regular el Acuerdo, para quienes desempeñaran los cargos que allí se creaban. Es ciertamente, una manera de ejercer la competencia de establecer la remuneración de los empleados municipales a que se refería el numeral 3 del artículo 197 de la Constitución Política de 1886, vigente entonces.
5. La Sala no ve cómo el parágrafo acusado, pudo haber modificado o derogado la norma convencional transcrita, como se afirma en la demanda y en la apelación. Después de la expedición del parágrafo, debió regir tal como fue convenida, solo que, por la sabia determinación del Concejo, posiblemente se impidió la vulneración de la ley, pero sin que la convención colectiva hubiera sido modificada en lo mínimo por la norma acusada.
6. Lo dicho también sirve para demostrar que la creación de cargos, y
la fijación de su remuneración y prestaciones, es la misma materia laboral contenida en la orden dada por el parágrafo impugnado, para que no se aplique a quienes desempeñen los cargos creados, una convención colectiva, de donde la causal de nulidad que al respecto se formuló no tiene fundamento. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 1997. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc