CE-SEC2-EXP2000-N1791-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1791-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESTITUCION - Empleado del Fondo Nacional del Ahorro, improcedente / TERMINO PARA DESCARGOS - Diferencia entre las expresiones a partir de la fecha y desde la fecha Como se indicó inicialmente, se solicita de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 1830 de octubre 7 de 1992 y 2032 de noviembre 10 del mismo año, expedidas por el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, mediante las cuales se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11 de la Sección de Cesantías Definitivas de la División de Cesantías Definitivas; se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco años; se dispuso compulsar copias y formular denuncia ante la justicia penal ordinaria; y, remitir copia de tal decisión a la Procuraduría General de la Nación. En resumen, radica la presente controversia en si se cuenta como primer día hábil el de la fecha de recibo del oficio de cargos, como lo afirma la administración, o si se cuenta como tal el siguiente día hábil a dicha fecha, como alega la parte actora. Ha sido objeto de debate de la Sala la correcta interpretación del término “a partir de la fecha” concluyendo que es a partir del día siguiente hábil que se cuentan los días concedidos para ello; que distinto sería si la disposición indicara que el término se cuenta “desde la fecha”. Resalta la Sala que constando el día hábil de ocho (8) horas laborales, contar como primer día hábil para el ejercicio del derecho de defensa el mismo de la fecha de recibo
del pliego de cargos quebranta el término concedido a menos que la entrega del oficio de cargos se hiciera inmediatamente se inicie la jornada laboral de lo cual, en el caso de autos, no existe constancia alguna razón por la cual igual puede suponerse que la entrega del oficio al actor se le hizo en el último minuto laboral del día. Es así como, por ejemplo, como regla general, en cuanto a términos judiciales, el Código de Procedimiento Civil dispone que los términos comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concede; en materia disciplinaria, la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario, dispone en forma expresa que el término en comento se cuenta a partir del día siguiente a la entrega de los cargos, o de la desfijación del edicto. Entonces, al no ser escuchado el actor en sus descargos, ni atendido en su solicitud de pruebas, ni demás argumentaciones relacionadas con su defensa con el pretexto de que lo hizo en forma extemporánea viola, efectivamente, el derecho de audiencia y defensa del actor y con ello el debido proceso. Siendo suficiente la configuración de la violación advertida para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no es indispensable el estudio de los demás cargos que se formularon en contra de la actuación enjuiciada. De suerte tal que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2.000).
Radicación número: 1791-98
Actor: JESUS ALBERTO RAMIREZ PERDOMO
Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: JESUS ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener la anulación de las Resoluciones Nos. 1830 de octubre 7 de 1992 y 20 32 de noviembre 10 del mismo año, expedidas por el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, , mediante las cuales se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11 de la Sección de Cesantías Definitivas de la División de Cesantías Definitivas, quien por necesidades del servicio se desempeñaba en el Area de Cesantías Parciales; se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco años; se dispuso compulsar copias y formular denuncia ante la justicia penal ordinaria; y, remitir copia de tales actos a la Procuraduría General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el 5 de agosto de 1992, fecha en que fue suspendido provisionalmente del empleo, mientras se adelantaba la investigación y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio; que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y, que se dé cumplimiento y aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Dentro de los fundamentos de hecho el libelista relata que su poderdante ingresó al Fondo el 1º de octubre de 1974 y que fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Informa que el 5 de agosto de 1992, hacia las 9.45 de la mañana, algunos funcionarios directivos de la entidad procedieron a revisar los papeles que él tenía en su escritorio, que levantaron un Acta de tal diligencia relacionando los documentos encontrados con la anotación de que no tenían relación con sus labores, que con base en dicha Acta la administración le abrió investigación disciplinaria en la misma fecha suspendiéndolo, provisionalmente, del cargo por el término de 30 días calendario, término prorrogado por un lapso igual, mientras se adelantaba el disciplinario. Relata que el 18 de septiembre de 1992 le entregaron el oficio de fecha 14 de septiembre de 1992, suscrito por la funcionaria investigadora, Jefe de Auditoria Interna, en el que le formularon cargos a los cuales dio respuesta el 23 de septiembre de ese año con solicitud de pruebas a lo cual siguió la expedición de los actos acusados. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Se señala en el libelo introductorio que el acto acusado es violatorio de los
artículos 2, 6, 25, 29, 53, 84, 123 y 125 de la Constitución Política; 2, 55, 57, 62, 64 y 76-7,10 del C. C. A.; 1, 12-b, 14, 18 y 21 de la ley 13 de 1984; 2, 3, 13, 25C-1, 26, 28, 29, 31, 34, 41 a 46 del decreto 482 de 1985; 131 y 158 del decreto 1950 de 1973. Al desarrollar el concepto de violación afirma la parte actora que se le violó el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho al Trabajo. En síntesis, ataca algunas declaraciones por omisión de las ritualidades del juramento; afirma que no se apreciaron las pruebas según las reglas de la sana crítica; que en el pliego de cargos no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos; que la supuesta falta disciplinaria no se adecuó a una norma jurídica; que no se precisó la norma violada con la conducta del actor ni se probaron los cargos imputados como tampoco que éste hubiera desarrollado alguna conducta dolosa; y, que no se decretaron ni se practicaron las pruebas solicitadas en la contestación de cargos. Resalta que la investigadora no tuvo en cuenta los descargos aduciendo, sin razón, que su presentación fue extemporánea (miércoles 23 de septiembre de 1992). Se dice que en forma arbitraria no fue oído por cuanto la presentación de los cargos la hizo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del
mencionado oficio (viernes, 18 de septiembre de 1992).
CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Fondo Nacional de Ahorro, mediante apoderado especial, contestó la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor.
Manifiesta que el actor fue destituido por inmiscuirse en asuntos de la sección de créditos del Fondo, previo adelantamiento del respectivo proceso disciplinario. Insiste en que los descargos no fueron atendidos ni las pruebas solicitadas en el mismo escrito decretadas, por extemporaneidad. Niega que la administración hubiera incurrido en las irregularidades que el demandante le atribuye a los actos enjuiciados, especialmente en lo relacionado con el derecho de defensa. Como excepciones propone la legalidad del acto y falta de legitimación para el restablecimiento del derecho solicitado.
SENTENCIA: El Tribunal de instancia accedió a las súplicas de la demanda. Consideró que la imputación relacionada con el debido proceso, derecho de audiencia y defensa del actor se configuró en cuanto no se apreciaron los descargos ni la práctica de las pruebas solicitadas al estimar la administración que se presentaron, extemporáneamente, al aplicar una interpretación desfavorable, contraria a la constitución y a la ley.
RECURSO DE APELACION: La parte demandada impugnó la sentencia indicada. En resumen, argumenta que los términos ante la administración deben contarse de acuerdo con el artículo 61 del C.R.P.M. “desde tal día”, es decir contando como número uno el propio día a partir del cual debe contarse el término.
ALEGATOS: Tanto la parte recurrente como la actora, dentro del término procesal oportuno,
presentaron su respectivo alegato de conclusión. En términos generales, reiteran los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
CONSIDERACIONES: Como se indicó inicialmente, se solicita de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 1830 de octubre 7 de 1992 y 2032 de noviembre 10 del mismo año, expedidas por el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, mediante las cuales se le impuso al actor la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11 de la Sección de Cesantías Definitivas de la División de Cesantías Definitivas; se le inhabilitó para el desempeño de cargos públicos por el término de cinco años; se dispuso compulsar copias y formular denuncia ante la justicia penal ordinaria; y, remitir copia de tal decisión a la Procuraduría General de la Nación.
El Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que se había violado el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa del actor al no haber sido oídos sus descargos so pretexto de una presentación extemporánea de los mismos. El ataque de la entidad recurrente en contra de la sentencia gira en torno a la violación que el a quo encontró configurada en relación con la violación del derecho de audiencia. El quid del asunto gira en torno a establecer si al demandante se le desconoció o no el derecho a defenderse de los cargos que la administración le formuló a través del oficio obrante a folio 69 y s.s. del cuaderno No. 1 del proceso disciplinario.
En el citado escrito la administración le informa al demandante que para rendir descargos, de acuerdo con el artículo 31 lit. d) del decreto 482 de 1985, le concede tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos (fl. 72, ibídem). En resumen, radica la presente controversia en si se cuenta como primer día hábil el de la fecha de recibo del oficio de cargos, como lo afirma la administración, o si se cuenta como tal el siguiente día hábil a dicha fecha, como alega la parte actora. La Sala ha sido cuidadosa del respeto y la observancia del derecho de defensa que la constitución y las leyes consagran a favor del disciplinado, ejercicio dentro del cual se destaca la oportunidad para la presentación de descargos. En el caso de autos la administración le concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para tal efecto, “contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.” Ha sido objeto de debate de la Sala la correcta interpretación del término “a partir de la fecha” concluyendo que es a partir del día siguiente hábil que se cuentan los días concedidos para ello; que distinto sería si la disposición indicara que el término se cuenta “desde la fecha”. Resalta la Sala que constando el día hábil de ocho (8) horas laborales, contar como primer día hábil para el ejercicio del derecho de defensa el mismo de la fecha de recibo del pliego de cargos quebranta el término concedido a menos que la entrega del oficio de cargos se hiciera inmediatamente se inicie la jornada laboral de lo cual, en el caso de autos, no existe constancia alguna
razón por la cual igual puede suponerse que la entrega del oficio al actor se le hizo en el último minuto laboral del día. En estas condiciones, la mejor garantía de observancia del debido proceso y, específicamente, del derecho de defensa es contar como primer día hábil el siguiente día hábil, completo, a partir de la fecha de entrega del oficio contentivo de los cargos que la administración formule en contra del disciplinado. Es así como, por ejemplo, como regla general, en cuanto a términos judiciales, el Código de Procedimiento Civil dispone que los términos comienzan a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que lo concede; en materia disciplinaria, la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario, dispone en forma expresa que el término en comento se cuenta a partir del día siguiente a la entrega de los cargos, o de la desfijación del edicto. De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte los razonamientos del Tribunal en el sentido de que si al actor le fue entregado el oficio de cargos el viernes 18 de septiembre de 1992, disponía del lunes 21, martes 22 y miércoles 23 del mismo mes y año para presentar sus descargos. No existe duda alguna en cuanto a que los descargos fueron presentados el día 23 de septiembre de 1992, es decir dentro del término que la administración le concedió para tal efecto. Entonces, al no ser escuchado el actor en sus descargos, ni atendido en su solicitud de pruebas, ni demás argumentaciones relacionadas con su defensa con el pretexto de que lo hizo en forma extemporánea viola, efectivamente, el derecho de audiencia y defensa del actor y con ello el debido proceso.
Siendo suficiente la configuración de la violación advertida para declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no es indispensable el estudio de los demás cargos que se formularon en contra de la actuación enjuiciada. De suerte tal que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. El numeral tercero de la sentencia, sobre la condena a la entidad del pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir, respecto de la cual el Tribunal fijó como fecha a partir de la cual debían efectuarse dichos pagos la de 12 de noviembre de 1992 (día de la notificación personal de la segunda resolución acusada) se modificará en el sentido de que los pagos deben efectuarse a partir del cinco (5) de agosto de 1992, fecha a partir de la cual el actor fue suspendido provisionalmente para el adelantamiento de la investigación y a partir de la cual se le suspendieron dichos pagos. Como una vez vencido el término de la suspensión provisional el actor se reintegro al servicio mientras se surtieron los recursos en vía gubernativa y la administración le canceló lo correspondiente a ellos, tal suma se le descontará de lo que la administración resulte adeudarle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 30 de octubre de 1.996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por JESUS ALBERTO RAMIREZ PERDOMO, contra el Fondo Nacional del Ahorro,
mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda. REVOCASE la fecha de 12 de noviembre de 1992 indicada en el numeral tercero de la providencia recurrida, en su lugar se dispone: La condena a la entidad del pago de sueldos y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante se hará a partir del 5 de agosto de 1992 hasta el reintegro, descontándole los días que la administración le haya cancelado por este concepto y correspondientes a este mismo lapso. ADICIONASE, así: DECLARASE que para todos los efectos legales no constituye doble asignación recibida del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista como contraprestación por servicios prestados desde la fecha de retiro del servicio hasta la del reintegro, y que por lo mismo, no podrá deducírsele de lo recibido suma alguna por tal concepto. ORDENASE a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia conforme a los términos del artículo 176 del C.C. A. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.- La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de junio del año 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria.-