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CE-SEC2-EXP2000-N17915-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N17915-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESTITUCION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Vigencia del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Destitución de agente mediante proceso disciplinario / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS - Su imposición opera por ministerio de la ley Como las actuaciones irregulares en que incurrió el demandante datan del 21 de mayo de 1994, fecha para la cual ya estaba vigente el Decreto 2584 de 1993, el proceso tendiente a establecer la responsabilidad administrativa que podría derivársele por su comisión, necesariamente debía sujetarse a lo preceptuado en el nuevo Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional que el mismo consagra. De ahí que sea inútil a los propósitos del apelante el argumento relacionado con la aplicación al sub lite del Decreto N° 100 de 1989 porque le era más favorable, pues habiendo desaparecido éste del concierto normativo en virtud de la derogatoria de que fue objeto por el Decreto N° 2584 de 1993, es incorrecto sostener que el decreto primeramente mencionado debía aplicársele, pues se estaría dando vigor a un estatuto que el legislador mismo dejó sin efectos. De igual modo se desestima la impugnación referente a la agravación de la situación del actor por parte de la autoridad administrativa que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario. El hecho de que el Director General de la Policía al resolver la alzada indicara que el demandante, por haber sido sancionado con la destitución, quedaba inhabilitado para ocupar cargos públicos por el lapso de 5 años, no

implica la agravación de su situación por el ad quem, porque al hacer tal manifestación, dicho funcionario solo explicitó la consecuencia legal inherente a la imposición al actor, miembro de la Policía Nacional, de la sanción de destitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 17915

Actor: NESTOR JULIO SOSA GUASCA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “B” denegatoria de las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor NESTOR JULIO SOSA GUASCA pidió al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución N° 2545 del 24 de marzo de 1995 de la Dirección General de la Policía Nacional, publicada en la Orden Administrativa de Personal N° 1-063 del 31 de marzo de ese año, por medio de la cual se le retiró en forma absoluta por destitución del servicio activo de esa institución en la que se desempeñaba como agente y de la parte pertinente de los fallos de primera y segunda instancia

proferidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y por la Dirección General de la Policía Nacional el 11 de enero y el 24 de febrero del año citado, contentivas de la mencionada sanción. A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro superior o al que le corresponda por antigüedad, el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de percibir, debidamente indexados en su valor y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios . Tras indicar la fecha en que ingresó a la institución demandada y destacar sus virtudes policiales, el actor expresa que el proceso disciplinario adelantado en su contra es violatorio del derecho de defensa y del debido proceso y que los actos enjuiciados infringen el Decreto N° 2584 de 1993 porque se le sancionó por hechos que no cometió, además de que adolecen de falsa motivación pues su conducta no encaja dentro de las faltas contra el ejercicio de la profesión policial. De igual manera señala que su retiro debió disponerse con fecha posterior, ya que tenía cuarenta días de vacaciones, los cuales no le fueron reconocidos en tiempo y no hay norma que permita desconocer el derecho que tiene el empleado de disfrutar de las mismas, como se hizo en este caso y que por el contrario la ley prohíbe compensarlas en dinero, sin que el retiro constituya justificación para hacerlo. Proclama la vulneración del derecho a la igualdad e ilustra sobre el caso de un agente que por tener vacaciones pendientes al momento de su retiro, la fecha

de éste fue modificada fijándola no para el día en que cesó en sus funciones, sino en aquel en que cumpliría los días de vacaciones acumuladas que no había disfrutado. Manifiesta que su actuar estuvo despojado de intencionalidad de lesionar a terceros, por lo cual concluye que los actos demandados carecen de presunción de legalidad y que las pruebas allegadas al plenario no se valoraron correctamente. Finalmente indica que la administración se equivocó al fundar la sanción en infracciones tipificadas en el Artículo 39 del Decreto N° 2584 de 1993, nuevo reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional, que sólo entró a regir el 23 de enero de 1994 y por tanto no le era aplicable y que ninguna de las sanciones que se le impusieron estaba contemplada en el Decreto N° 100 de 1989, estatuto que en su Artículo 102 prohibía imponer sanciones diferentes a las taxativamente previstas en él, por lo que se violó el debido proceso, pues el juzgamiento debe hacerse con sujeción a la ley, además de que debió aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política y tenerse en cuenta que conforme al Artículo 31 ibídem, no era dable agravar su situación, como se hizo. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Desestimó los cargos relacionados con el supuesto error de derecho en la valoración de las pruebas en que incurrió la administración y con la falsa motivación de los actos enjuiciados, por cuanto el demandante no señaló en forma concreta en qué consistió tal irregularidad ni cuáles de las aseveraciones

contenidas en ellos son falsas. Igualmente advirtió que las probanzas que obran en el plenario comprometen severamente su responsabilidad en los hechos por los cuales fue sancionado, ya que no sólo dos testigos dan cuenta de que recibió $10.000.oo del señor JHON WAN RINCON, asistente al concierto de salsa que se llevó a cabo en el Palacio de los Deportes el 21 de mayo de 1994, sitio en que prestaba vigilancia, para comprarle una botella de aguardiente, sino que él mismo lo reconoció, hecho que constituye una conducta irregular porque ello no hace parte del contenido obligacional de las funciones policiales. Agregó el a quo que la circunstancia de que el funcionario tenga vacaciones no restringe la facultad sancionatoria del nominador, de suerte que la impugnación en tal sentido resulta impertinente, pues no es una consecuencia del acto acusado. Señaló así mismo que al sub lite no es aplicable el Artículo 5º del Código Penal relacionado con la intencionalidad del agente, pues el objetivo esencial del proceso disciplinario es lograr el mantenimiento de la organización del aparato estatal, para así garantizar la prestación del servicio público, pero que en todo caso no aparece prueba de que el demandante no haya tenido la intención de lesionar al señor Rincón y que por el contrario, éste se quejó ante sus superiores porque ni le entregó la botella de aguardiente ni estuvo atento a devolverle ese dinero a pesar de la insistencia para que se lo reintegrara, lo que podría evidenciar tal intencionalidad. Precisó el fallador que no siendo una providencia pasible de recursos por

la vía gubernativa, la omisión de indicar en el pliego de cargos cuáles cabrían en su contra, no constituye violación del debido proceso ni del derecho de defensa, derechos que tampoco se violaron, pues la administración designó al funcionario investigador y decretó la apertura de la investigación. Por último señaló que para el 21 de mayo de 1994, día en que sucedieron los hechos constitutivos de las faltas por cuya comisión se sancionó al demandante, se encontraba vigente el Decreto N° 2584 de 1993, pues había entrado en vigor el 22 de enero de ese año, por consiguiente no era dable aplicar al sub lite el Decreto N° 100 de 1989, como lo reclama el actor. EL RECURSO El demandante pide que el fallo se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Cuestiona la sentencia por no hacer referencia a la agravación de la pena por la autoridad administrativa que resolvió la apelación contra el fallo sancionatorio con el que culminó la primera instancia del proceso disciplinario. Insiste igualmente en la improcedencia de aplicar al sub examine el Decreto N° 2584 de 1993 que había empezado a regir el 23 de enero de 1994, advirtiendo que ninguna de las sanciones que se le impusieron estaban contempladas en el Decreto N° 100 de 1989, por lo cual, asegura, se violó el derecho al debido proceso y se desconoció el principio de favorabilidad, pues se le debía juzgar con sujeción a la ley preexistente al hecho que se le imputó. En apoyo de sus argumentos transcribe apartes de la sentencia T233/95 de

la Corte Constitucional referente a la obligatoriedad del debido proceso y al principio de retroactividad de la ley, inseparable del de favorabilidad, conforme al cual la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aunque sea posterior en el tiempo. CONSIDERACIONES En primer lugar cabe observar que en la demanda se incurrió en error al indicar las fechas de los fallos de primera y de segunda instancia mediante los cuales se definió el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante, ya que en ella se dice que fueron expedidos por el Comandante de la Policía Metropolitana y por el Director General de la Policía Nacional el 11 de enero y 24 de febrero de 1995, cuando en realidad lo fueron el 9 de octubre de 1994 y el 11 de enero de 1995 (fls. 87 a 99). Sin embargo, tal falencia no impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por cuanto es clara la pretensión del actor de impugnar las decisiones tanto de primera como de segunda instancia recaídas dentro del aludido proceso. Se establecerá entonces si con base en los planteamientos del apelante procede o no infirmar el fallo recurrido. Comenzará la Sala precisando que, contrariamente a lo aseverado por el demandante y ahora recurrente, el proceso disciplinario que la administración le adelantó debía sujetarse en un todo a lo previsto en el Decreto N° 2584 de 1993, por cuanto éste, contentivo del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, de acuerdo con lo preceptuado en su Artículo 101, comenzó a regir el 23 de

enero de 1994 y derogó expresamente el Decreto N° 100 de 1989. Así las cosas, a partir de la fecha mencionada y respecto de procesos disciplinarios instaurados por la comisión de hechos irregulares acaecidos con posterioridad a la misma, no era dable desconocer sus mandatos y recurrir a los contenidos en el Decreto N° 100 de 1989, así las disposiciones de éste resultaran más favorables al uniformado enjuiciado, ya que ello implicaría ignorar la voluntad del legislador expresada en el citado artículo, en el sentido de que los procesos disciplinarios adelantados contra los miembros de la Policía Nacional, en lo sucesivo, se regirían exclusivamente por lo previsto en el Decreto N° 2584 de 1993. Como las actuaciones irregulares en que incurrió el demandante datan del 21 de mayo de 1994 según consta a folio 87, fecha para la cual ya estaba vigente el Decreto últimamente mencionado, el proceso tendiente a establecer la responsabilidad administrativa que podría derivársele por su comisión, necesariamente debía sujetarse a lo preceptuado en el nuevo Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional que el mismo consagra. De ahí que sea inútil a los propósitos del apelante el argumento relacionado con la aplicación al sub lite del Decreto N° 100 de 1989 porque le era más favorable, pues habiendo desaparecido éste del concierto normativo en virtud de la derogatoria de que fue objeto por el Decreto N° 2584 de 1993, es incorrecto sostener que el decreto primeramente mencionado debía aplicársele, pues se

estaría dando vigor a un estatuto que el legislador mismo dejó sin efectos. De igual modo se desestima la impugnación referente a la agravación de la situación del actor por parte de la autoridad administrativa que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario. Y esto, porque de acuerdo con el Artículo 98 del Decreto N° 2584 de 1993, el miembro de la Policía Nacional que sea sancionado con destitución queda inhabilitado para ejercer cargo público por el lapso de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia que le impuso la sanción. Quiere decir lo anterior que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a que se contrae dicho artículo, opera por ministerio de la ley. Por consiguiente, el hecho de que el Director General de la Policía al resolver la alzada indicara que el demandante, por haber sido sancionado con la destitución, quedaba inhabilitado para ocupar cargos públicos por el lapso de 5 años, no implica la agravación de su situación por el ad quem, porque al hacer tal manifestación, dicho funcionario solo explicitó la consecuencia legal inherente a la imposición al actor, miembro de la Policía Nacional, de la sanción de destitución. De conformidad con lo expuesto, siendo los comentados los únicos motivos de impugnación contra la sentencia que puso término a la primera instancia de este proceso, fuerza concluir que la misma amerita confirmarse, pues la censura formulada por el apelante resulta ineficaz en orden a soslayar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 05 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por NESTOR JULIO SOSA GUASCA contra LA NACION -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior decisión fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA ADHOC

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