CE-SEC2-EXP2000-N182-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N182-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRETENSIONES - Acumulación de pretensión de nulidad de acto general y acto particular / ACUMULACION DE PRETENSIONES - De nulidad de acto general y acto particular Se procede al estudio de fondo del asunto planteado, atendiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación según la cual, en casos como el examinado en el que se demanda un acto general y un acto particular a través de una misma acción, la de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del principio de la economía procesal, lo procedente es conocer del acto para el cual se tiene competencia en lugar de declararse la inhibición por indebida acumulación de pretensiones. ACUERDO 08 DE 20 DE MARZO DE 1996 - Expedido por el SENA /
EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia.
Desvinculación discrecional / INSUBSISTENCIA - Finalidad La posibilidad de declarar insubsistencias es una facultad que la Ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleos no protegidos por fuero alguno de estabilidad. De dicha facultad ha de hacer uso la administración, con el único y exclusivo fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y el de procurar el buen servicio público. No obstante, esta corporación advierte que aun cuando se considera facultad discrecional la de declarar insubsistencias por no estar sometida a requisitos ni condiciones, no puede utilizarse de modo arbitrario, sino ajustada a los fines para los cuales fue concebida. Las consecuencias de esta medida frente a cada situación en particular, no son iguales, pues el legislador
distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella. Para el primer caso, se da la causal de retiro sin consecuencias, por estar frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está frente al servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público. (…) Así las cosas, si la accionante se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, para la Sala es evidente que su incorporación a la nueva planta de personal estaba supeditada como bien lo dijo el a quo, a las necesidades del servicio y al criterio discrecional del nominador. (…) Significa lo anterior, que en el presente caso la Sala acoge el criterio del Tribunal en orden a tomar la decisión recurrida, dado que la demandante se encontraba bajo el estatus de libre nombramiento y remoción, sin que por tanto, ninguna de las disposiciones invocadas en el texto demandatorio pueda ser aplicable en su caso, pues mal puede afirmarse que en el sub júdice los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, violación de preceptos constitucionales y normas de superior jerarquía, bajo el quebrantamiento de principios fundamentales como el del derecho al trabajo que el artículo 125 de la Carta consagra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil (2000) Radicación número: 182-00
Actor: NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de julio 12 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y desestimó la excepción de caducidad formulada por la entidad accionada.
ANTECEDENTES La señora NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad del Acuerdo N° 08 de marzo 20 de 1996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA; de la resolución N° 01774 de agosto 2 del mismo año, proferida por la Directora Regional de Bogotá y Cundinamarca; y del oficio N° 2000 - 12716 de septiembre 19 siguiente, suscrito por el Director General de la entidad. Con el primero de los actos, se reestructura la planta de personal del SENA. Con el segundo, se incorpora a los servidores de la institución, de conformidad con la reestructuración hecha mediante el primero de los actos administrativos. Y con el oficio acusado, se le comunica a la demandante su nó incorporación en la nueva planta de personal, por supresión del cargo de Asesor 08 de la Subdirección Administrativa y Financiera en la Regional de Bogotá. A titulo de restablecimiento el derecho, solicita su reintegro al precitado cargo, o a otro de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de
septiembre de 1996, hasta cuando su reincorporación se efectué a cabalidad. La parte fáctica de la demanda señala que la actora fue vinculada al SENA mediante resolución N° 0731 de mayo 8 de 1995, habiéndose posesionado el 11 de mayo siguiente. Ejerció sus funciones con eficiencia e idoneidad y con el mejor criterio del servidor público. No obstante, mediante oficio 2000 - 12716 de septiembre 19 de 1996, el SENA le comunica a la actora que a partir del 21 de septiembre siguiente queda desvinculada de la entidad, en virtud de que el cargo de Asesor 08 de la Subdirección Administrativa y Financiera en la Regional de Bogotá, fue suprimido. Sobre el particular, la actora manifiesta que no hubo tal supresión y por el contrario, el Acuerdo N° 08 de marzo 20 de 1996 creó 43 cargos más, de la misma denominación y grado, explicando que mediante el citado Acuerdo se estableció una globalización de la planta de personal, con identificación de los cargos suprimidos. Señala que la ley 119 de febrero 9 de 1994, reestructuró el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, estableció el régimen laboral y como tal, derogó el decreto 2149 de 1992. En su caso, manifiesta la demandante que el Director General del SENA quebrantó el artículo 41 transitorio de la ley 119, pues dejó de incorporarla a la nueva planta de personal, conforme al procedimiento establecido en la norma. De otro lado, el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante Acuerdo N°
006 de marzo 7 de 1996, modificó los estatutos de la entidad, los cuales fueron aprobados por el gobierno nacional mediante decreto 1120 del 25 de junio siguiente. Alega que el Acuerdo 08 debió ser remitido a la Presidencia de la República para que lo adoptara mediante decreto, trámite no realizado, lo que significa que dicho acto administrativo no cumplió con las formalidades legales para su vigencia y por ende, carecía de fuerza ejecutoria. El Director General del SENA expidió la resolución N° 0122 de agosto 2 de 1996 y al realizar la asignación de los cargos en la Regional de Bogotá y Cundinamarca - Subdirección Administrativa y Financiera, sitio éste donde la demandante prestaba sus servicios, cambió en forma arbitraria e ilegal el grado del cargo de Asesor 08 por uno de grado 07, pero con las mismas funciones que ella desempeñaba. El 2 de agosto, la Directora Regional de Bogotá - Cundinamarca, mediante resolución N° 01774 de 1996, incorporó a los servidores públicos del SENA en los cargos de la denominación y grados asignados a las dependencias de la Regional. A pesar de existir 13 cargos de Asesor grado 08, la Directora Regional no incorporó a Nuria Consuelo Villadiego Medina. Así las cosas, el acto de no reincorporación de la actora viola normas constitucionales y legales, pues está fundamentado en premisas inexistentes, porque esencialmente los cargos permanecen en la planta de personal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como tales, los siguientes preceptos
constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 122 y 189 - numeral 14; además, los artículos 10 - numerales 8, 9 y 37 a 46 de la ley 119 de 1994; 2, 74 y 75 del decreto 1042 de 1978; 7 del decreto 1050 de 1968; 2 y 3 del decreto 2169 de 1992; y, 76 y 77 del C.C.A. Agrega que se ha quebrantado el principio fundamental de la situación más favorable al trabajador en caso de duda, consagrado en el artículo 53 de la Carta política. También se ha violado el artículo 25 íbidem, pues considera que la estabilidad para los trabajadores públicos es un principio universal consagrado por el Constituyente de 1991. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante el escrito de contestación de la demanda que aparece en los folios 87 a 99 del cuaderno principal del expediente, se opuso a las pretensiones de la actora, pronunciándose sobre los hechos relatados en el escrito introductorio, exponiendo las razones que tiene para su defensa y proponiendo la excepción de caducidad de la acción. Argumenta que el concepto de violación es deficiente y no permite al fallador, por tratarse de una jurisdicción rogada, escudriñar el sentido que la actora quiso darle a la demanda. Al leer e interpretar el artículo 41 de la ley 119 de 1994, se infiere que el legislador quiso beneficiar y proteger a los funcionarios que se encontraban laborando para la fecha en que tal normatividad fue expedida.
Es decir, la prerrogativa no tenía como destinatarios a los funcionarios que se vincularan con posterioridad al 9 de febrero de l.994, tal como ocurrió en el caso de la demandante, quien se vinculó al SENA mediante resolución 0731 de mayo 8 de 1995, habiéndose posesionado en su cargo el 11 de mayo siguiente. El retiro definitivo de la actora, tiene soporte en postulados constitucionales y legales y como quiera que no ostentaba derechos de carrera, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razón por la que el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional. LA SENTENCIA El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos enjuiciados, permaneciendo incólume su presunción de legalidad. La demandante no se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, ni está demostrado en el plenario que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que ha de deducirse que su situación estaba sometida al régimen de libre nombramiento y remoción y cuando quiera que se produce una supresión de empleos, los efectos de la medida dan lugar a situaciones jurídicas diferentes, si el empleado es de libre nombramiento y remoción, o si está inscrito en el escalafón de la carrera. Bien lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, señalando que el nombramiento es un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, es decir, de carácter objetivo y de creación unilateral
de la administración, modificable en cualquier momento, según las necesidades del servicio. El nombramiento faculta al empleado para ejercer la función pública, pero no le otorga el derecho subjetivo a permanecer en el cargo, pues éste de ninguna manera le pertenece y su ejercicio y relativa estabilidad tan solo se los puede otorgar el ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que éste lo determine. Por lo tanto, la creación o supresión de cargos y en general, las diferentes condiciones que se refieren a la organización y funcionamiento del poder público, no pueden estar limitados por las situaciones personales de quienes en un momento dado los ejercen, pues se trata de normas de derecho público que atienden al interés general, y que a las voces de la Constitución Política, deben prevalecer sobre el interés particular. Dijo el a quo que cuando una planta de personal se modifica y se suprimen en ella cargos desempeñados por empleados de libre nombramiento y remoción, la norma aplicable es el artículo 44 del decreto 2400 de 1968, reglamentado por los artículos 105 y 107 del decreto 1950 de 1973, según los cuales, ordenada la supresión, el empleado cesa en sus funciones. Así las cosas, fijada la planta de personal, la provisión de empleos con personas de libre nombramiento y remoción dentro de la misma planta, puede hacerse en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, atendiendo primordialmente las verdaderas necesidades del servicio. Ahora bien, el Tribunal hizo énfasis en lo preceptuado por el artículo 41 de la ley 119 de 1994, norma que en sentir de esa Corporación, ofrece meridiana claridad porque el SENA estaba en la obligación de incorporar a la nueva planta
de personal a los funcionarios que en ese momento laboraban en la entidad, es decir, al momento de la expedición de la ley. Significa lo anterior que dicha obligación no era exigible respecto de las personas que con posterioridad a la expedición de la ley 119 de 1994, fueran vinculadas al SENA, tal el caso de la demandante. EL RECURSO Para sustentar su recurso de alzada, la demandante se apoya en la tesis de que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, no suprimió los cargos de Asesor grado 08 de la planta de personal con la nueva reestructuración, y por el contrario, existían cinco vacantes de ésa misma categoría y naturaleza en la Regional de Cundinamarca, cuando le fue comunicada su no incorporación, situación fáctica demostrada mediante la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Personal del SENA, prueba que reposa en el expediente. Quiere decir lo anterior, que no desaparecieron funciones ni ejecuciones, amén de que la entidad demandada mantuvo 13 cargos de Asesor grado 08 en su planta de personal y como ya se dijo, uno con el grado 07 para el oficio que desempeñaba la demandante. Fundamenta su inconformidad la recurrente, haciendo referencia a la jurisprudencia contenida en sentencia de noviembre 11 de 1999, cuyo proceso fue radicado bajo el N° 17941, respecto de la potestad que la administración tiene para reestructurar algunas entidades, sin que ella pueda entenderse como excusa para adelantar retiros de personal, alegando la supresión de cargos, cuando en realidad lo que ha ocurrido es el simple cambio de nombre de los mismos. En el sub exámine se observa la conservación de la parte esencial del
empleo, pues el cargo no desapareció sino que subsistió con la nomenclatura de Asesor grado 07, de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional de Cundinamarca, además de existir vacantes del grado suprimido, en el momento de la comunicación que se encuentra demandada. De otro lado, está demostrado que la entidad demandada no envió el Acuerdo 08 de marzo 20 de 1996, a la Presidencia de la República para que fuera adoptado por decreto, dejándose de cumplir las formalidades legales en orden a su ejecutoria, lo cual dicha omisión conlleva la nulidad de los actos administrativos que se desprendieron del mismo acto. El señor Procurador Cuarto Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, guardó silencio en la presente contención. SALVAMENTO DE VOTO La Magistrada María del Carmen Jarrín Cerón, hizo salvamento de voto en el caso sub - júdice, y como tal, se aparta de la decisión de la mayoría de los miembros de la Sala, por considerar que los actos acusados no pueden ser objeto de una misma demanda, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto que suprime en su totalidad una planta de personal, es objetivo, pues se expide sin consideración a las personas que eventualmente ocupan los cargos que la integran y por lo mismo, no crean una situación jurídica particular, sino que con él se dispone la organización de una dependencia que conforma una decisión objetiva, impersonal y de interés general. Lo anterior permite concluir que al demandar actos de carácter general y
pretender el restablecimiento del derecho, constituye una indebida acumulación de pretensiones, que conlleva a la inadmisión de la demanda, criterio expuesto por el Tribunal desde el 1° de febrero de 1996, en relación con la demanda de un acto administrativo que cambió la naturaleza de unos empleos de carrera administrativa a empleo de libre nombramiento y remoción, oportunidad en la que se habló de la indebida acumulación de acciones y con ella, del impedimento para fallar de fondo el proceso. El anterior criterio fue expuesto por la Sesión Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 8 de 1995, cuando en un caso relacionado con los Ferrocarriles Nacionales, se demandó conjuntamente el Acuerdo N° 126 de abril 2 de 1987, proferido por la junta Directiva de la empresa, y la resolución N° 565 de agosto 27 siguiente, acto abstracto e impersonal el primero, y subjetivo e individual el segundo. Por lo expuesto, la Magistrada que salvó voto, consideró que existe ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, razón para declararse inhibida en orden a proferir decisión de mérito. Tramitada la instancia y no observándose vicio alguno que afecte la actuación, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en este asunto, el acto complejo administrativo integrado por las siguientes actuaciones: a. Acuerdo N° 08 de marzo 20 de 1996, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, que reestructura la planta de personal de la entidad y adopta una nueva, conforme a las facultades otorgadas para el efecto, por la ley
119 de 1994. b. Resolución N° 01774 de agosto 2 de 1996, suscrita por la Dirección Regional de Bogotá - Cundinamarca, con la cual se incorpora a los servidores del SENA, en los cargos de la denominación y grados asignados a las dependencias de dicha regional. Y, c. Oficio N° 2000 - 12716 de septiembre 19 de 1996, suscrito por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el cual se le comunica a la actora la decisión de la administración, de no incorporarla a la nueva planta de personal, por supresión del cargo que ejercía en la entidad. La actora demanda los actos censurados, por considerar que los mismos se han expedido con violación de la Ley y quebrantamiento de principios fundamentales como el derecho al trabajo entre otros, amén de que adolecen de falsa motivación. Se procede al estudio de fondo del asunto planteado, atendiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación según la cual, en casos como el examinado en el que se demanda un acto general y un acto particular a través de una misma acción, la de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y del principio de la economía procesal, lo procedente es conocer del acto para el cual se tiene competencia en lugar de declararse la inhibición por indebida acumulación de pretensiones. Lo primero que la Sala observa es que la demandante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, porque no estaba escalafonada en carrera ni gozaba de fuero alguno que le otorgara estabilidad en el empleo.
La posibilidad de declarar insubsistencias es una facultad que la Ley concede a la autoridad nominadora respecto de los empleos no protegidos por fuero alguno de estabilidad. De dicha facultad ha de hacer uso la administración, con el único y exclusivo fin de mejorar el funcionamiento de la entidad y el de procurar el buen servicio público. No obstante, esta corporación advierte que aun cuando se considera facultad discrecional la de declarar insubsistencias por no estar sometida a requisitos ni condiciones, no puede utilizarse de modo arbitrario, sino ajustada a los fines para los cuales fue concebida. Ahora bien, en cuanto a la supresión de empleos respecta, ésta es una facultad consagrada en la Constitución y en la ley, a nivel nacional y territorial, tal como lo señalan preceptos como los artículos 189 - numeral 14 de la Constitución Política, 7 y 8 de la Ley 27 de 1992 y 25 del decreto 2400 de 1968, razón por la que dicha figura es constitutiva de causal de retiro del servicio. Las consecuencias de esta medida frente a cada situación en particular, no son iguales, pues el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera y el que sí está inscrito en ella. Para el primer caso, se da la causal de retiro sin consecuencias, por estar frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en tanto que frente a la segunda hipótesis, se está frente al servidor público titular de unos derechos adquiridos, los cuales se sacrifican ante el interés público. De suerte que en el caso sub exámine, al no ser la demandante una funcionaria de carrera administrativa, se daría la causal de retiro sin
consecuencias jurídicas o económicas, a términos de las disposiciones previamente señaladas, en especial, el artículo 25 del decreto 2400 1968, cuyo literal c) consagra como causal, la supresión del empleo. Así las cosas, si la accionante se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción, para la Sala es evidente que su incorporación a la nueva planta de personal estaba supeditada como bien lo dijo el a quo, a las necesidades del servicio y al criterio discrecional del nominador. Conforme lo manifiesta la demandante en el hecho 1 del folio 53, aquélla se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el 11 de mayo de 1995, en el cargo de Asesor grado 08, dependiente de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional de Bogotá - Cundinamarca, vinculación que perduró hasta el 21 de septiembre de 1996, fecha en que fue desvinculada del cargo para el que inicialmente fue designada. Como quiera que la actora se apoya dentro del concepto de violación, en el artículo 41 del la ley 119 de febrero 9 de 1994, en orden a sustentar su afirmación en el sentido de que los actos acusados quebrantan los preceptos invocados como tales en la demanda, es procedente precisar si este quebrantamiento se presenta en el caso sub exámine. Es evidente que la ley 119 de febrero 9 de 1994, reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, determinando la naturaleza jurídica de la entidad, su misión, sus objetivos y funciones, con estipulación del régimen laboral
aplicable a los servidores vinculados al SENA y el establecimiento de una nueva planta de personal que permita el fin perseguido en la ley que le dio creación a dicho organismo. El artículo 41 de la comentada ley 119, norma de carácter transitorio, dispone lo siguiente: “El Director General del SENA procederá a incorporar en los cargos de la nueva planta de personal, dentro de los seis (6) meses siguientes a su adopción, a las personas que actualmente laboran en la entidad, que de acuerdo con el estudio previsto en el artículo 38, cumplan con las capacidades y conocimientos exigidos. No obstante, dentro del mismo término, el Consejo Directivo Nacional establecerá y reglamentará los casos y circunstancias en que los actuales funcionarios del SENA deban ser incorporados a la planta aunque no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos para los nuevos cargos, sin detrimento de sus actuales condiciones laborales “. Analizado juiciosamente el precepto transcrito, la Sala dirá que le asiste razón al Tribunal cuando a folio 263, en el texto de la providencia recurrida, señala lo siguiente: “8.- ... La obligación legal para el SENA era la de incorporar a los empleados o servidores que estaban al servicio de la entidad en la fecha de la expedición de la ley, lo cual es cierto de acuerdo a la expresión “actualmente”, lo que significa que tal obligación no era exigible en relación a la personas que con posterioridad a la expedición de la ley 119/94 fueran vinculadas a la Entidad”. En efecto, la ley 119 fue expedida por el gobierno nacional el 9 de febrero de 1994, mucho antes de que la demandante hubiese sido designada mediante
resolución N° 0731 de mayo 8 de 1995, en el cargo de Asesor grado 08, dependiente de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Regional Bogotá - Cundinamarca, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, razón por la que no puede ser aplicable el mencionado estatuto ni menos el artículo transcrito, a la demandante Nuria Consuelo Villadiego Medina. Así las cosas, realizado el proceso de reestructuración y determinada la nueva planta de personal en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, conforme a la filosofía prevista en la ley 119 de 1994 que se comenta, es imposible que los cargos endilgados contra los actos atacados, puedan tener vocación de prosperidad. Significa lo anterior, que en el presente caso la Sala acoge el criterio del Tribunal en orden a tomar la decisión recurrida, dado que la demandante se encontraba bajo el estatus de libre nombramiento y remoción, sin que por tanto, ninguna de las disposiciones invocadas en el texto demandatorio pueda ser aplicable en su caso, pues mal puede afirmarse que en el sub júdice los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, violación de preceptos constitucionales y normas de superior jerarquía, bajo el quebrantamiento de principios fundamentales como el del derecho al trabajo que el artículo 125 de la Carta consagra. Los anteriores planteamientos relevan a la Sala de más consideraciones sobre el fondo del asunto, no sin antes manifestar que en cuanto a la nulidad del acto complejo integrado por las actuaciones relacionadas en el primero de los considerandos de esta providencia, es procedente un pronunciamiento de mérito
en aras del derecho sustancial que nuestra Constitución Política consagra y conforme a los criterios últimamente expuestos por el Consejo de Estado, respecto de la indebida acumulación de pretensiones, adversos obviamente al criterio expuesto en el salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal. Por lo anotado, deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio promovido por NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que negó las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior decisión, la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día once (11) de mayo del dos mil (2000).