CE-SEC2-EXP2000-N1846-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1846-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGIMEN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL - Desmejoramiento Improcedente / CLASIFICACION DE ESCRIBIENTE GRADO 7 - Improcedente por Inconstitucionalidad / ESCRIBIENTES - Señalar grados y modificar escala salarial es inconstitucional / ACUERDO 05 DE 1993, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inaplicación por inconstitucionalidad Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo. En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993. El artículo 3° del decreto en mención señaló la remuneración mensual para la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo. Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma
señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993. La actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3° del Decreto 57 de 1.993. En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000) Radicación número: 1846-99
Actor: ROSA MARULANDA ESTRADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia del 18 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró inhibido para fallar sobre la nulidad de los oficios demandados; declaró no probada la excepción de inepta demanda; declaró probada en forma oficiosa la excepción de caducidad de la acción en relación con las reclamaciones salariales presentadas por la parte actora y correspondientes a los años 1.993, 1.994 y 1.995; así mismo declaró que frente a la petición salarial radicada el 29 de mayo de 1.996, operó el silencio administrativo negativo el 29 de septiembre de 1.996, en cuanto se refiere al salario de dicho año; por último negó las demás pretensiones de la demanda incoada por ROSA MARULANDA ESTRADA contra la NaciónConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. LA DEMANDA Estuvo encaminada a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DSAJF0289 del 12 de junio de 1.996, que dirigió a la actora el Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, y que con base en el concepto emitido por el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio No. UAJ205 del 2 de mayo de 1.995 dirigido a la Directora Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, “despachó tácita y desfavorablemente” la solicitud de que se le fijaran a su favor, y en su condición de Escribiente Grado 07 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, las siguientes
remuneraciones mensuales: 1.993:$275.000; 1.994:$332.750; 1.995:$392.645 y 1.996: $459.395. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a fijar como sueldo mensual las anteriores asignaciones salariales y se ordenen los correspondientes incrementos salariales y prestacionales, debido a la actualización salarial. Así mismo, las anteriores sumas deben ser actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor, conforme a certificación expedida por el DANE, entre la fecha en que debieron cancelarse y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: “ 1.- El 7 de mayo de 1.987 la señora ROSA MARULANDA ESTRADA fue nombrada en el cargo de Escribiente grado 05 para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. 2.- Conforme a lo consagrado por el Decreto 57 del 7 de enero de 1.993 mi representada se acogió al régimen salarial establecido en la citada norma. 3.- El Presidente de la República por medio de los Decretos 57 de 1.993, 106 de 1.994, 43 de 1.995 y 36 de 1.996 ha establecido el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. En las citadas normas se estableció que para los Juzgados del Circuito quienes tuvieran el grado de Escribiente devengarían como
asignación mensual: 1.993: $275.000; 1.994:$332.750; 1.995:$392.645 y 1.996: $459.395. 4.- El 15 de febrero de 1.993 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura aduciendo estar facultado procedió a proveer “la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados” y acordó convertir para los Juzgados del Circuito, entre otros, del cargo de Escribiente grado 07 al escribiente nominado, de escribiente 06 a escribiente nominado, escribiente grado 05 al escribiente grado 07 y escribiente grado 04 a escribiente grado 06. Además fijó para el año de 1.993 en $275.000 como remuneración para el primero y segundo; $243.694 para el tercero y $ 217.067 para el cuarto. 5.- Debido a esta clasificación elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se le fijó a mi representada las sumas de $243.694, $294.870. $ 349.947, y $ 414.688 como remuneración mensual para los años de 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, respectivamente.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 150, numeral 19, literales e y f; Ley 4 de 1.992; Decreto 57 de 1.993; Decreto 106 de 1.994; Decreto 43 de 1.995 y Decreto 36 de 1.996.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Caquetá se declaró inhibido para fallar sobre la nulidad de los oficios demandados; declaró no probada la excepción de inepta demanda; declaró probada en forma oficiosa la excepción de caducidad de la acción en relación con las reclamaciones salariales presentadas por la parte actora y correspondientes a los años 1.993, 1.994 y 1.995; así mismo declaró que frente a la petición salarial radicada el 29 de mayo de 1.996, operó el silencio administrativo negativo el 29 de septiembre de 1.996, en cuanto se refiere al salario de dicho año; por último negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 115-126); al respecto dijo lo siguiente: En cuanto a la excepción de inepta demanda, se rechaza, toda vez que ésta se refiere al incumplimiento de las formas que le son propias sin que ello hubiere ocurrido, pues la demanda cumple con las formalidades procesales exigidas por el Código Administrativo, además de que el ataque en tal sentido no toca con la parte formal del libelo, sino que se refiere a la legalidad de los actos que sirven de soporte a los actos demandados, sin que tal aspecto sea tema de la demandada y por ende se sustrae de la atención del A quo, pues queda al margen del debate litigioso en cuanto el marco de acción queda supeditado a los actos cuya legalidad ataca la actora y no a los que en sentir de la parte demandada debieron ser objeto de ataque. Sobre la excepción innominada, el A quo declara oficiosamente las excepciones que aparezcan probadas conforme al análisis que hace el fallador de
primera instancia a continuación: Se observa en el Oficio DSAJ-141 del 25 de abril de 1.995 ( al que se da respuesta por la Unidad de Asesoría Jurídica), que la Directora Seccional de Administración Judicial de Florencia no menciona los empleados que han solicitado clarificar la escala salarial que les corresponde, y de esa manera, tanto la inquietud formulada por la Directora Seccional como la respuesta dada a la misma, han sido elaboradas o redactadas en forma abstracta e impersonal, sin hacer análisis específico de las condiciones individuales del demandante para acceder o no a la escala salarial que pretende y por tanto dicho oficio circular no tiene la connotación de ser un acto administrativo sujeto al control judicial, pues tampoco pone término a una actuación administrativa ni toma una decisión sobre la petición de la actora, a lo sumo explica las razones que tuvo la entidad demandada para la expedición del Acuerdo No. 05 de 1.993 y por ello respecto de estos oficios el A quo se declaró inhibido para decidir la petición anulatoria que presentó la parte actora. En lo que tiene que ver con la petición subsidiaria, de declarar y anular el acto presunto derivado del silencio negativo, lo primero que cabe anotar es el momento en que se produjo el acto presunto ya que los antecedentes administrativos remitidos por la parte demandada ponen de presente que la actora, en forma individual y también colectivamente, solicitó el reconocimiento de la escala salarial que es objeto del litigio, y posteriormente determinar si la pretensión anulatoria del mismo debe dirigirse en contra del Consejo Superior de la Judicatura, analizándose si dicho ente es o no competente para atender la
petición presentada. En relación con el pago salarial se observa de los antecedentes administrativos enviados por la demandada, que la parte actora presentó varias peticiones; del primer oficio existe tan sólo una referencia contenida en la segunda petición, la cual indica que fue dirigida al Pagador General de la Rama Judicial quien corrió traslado de ella a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y allí fue atendida mediante oficio, suscrito por el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica, por lo cual no puede ser tenida en cuenta para determinar el acto presunto, pues obtuvo un acto expreso mediante una respuesta directa, cuyo texto “no obra en autos”. En cuanto a la segunda petición de cancelación del saldo de los emolumentos dejados de percibir durante los años 1.993, 1.994 y 1.995, ésta no tuvo respuesta alguna de la administración y por ello al cabo de 3 meses operó el silencio negativo. En razón a que el actor “no accionó dentro del término de caducidad fijado por el legislador, en contra del acto presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a su petición inicial y relacionada con los derechos salariales que el actor reclama por los años 1.993 a 1.995, ha operado la caducidad”. Concluye el A quo diciendo que la causal señalada por la parte actora no se acogerá, puesto que el acto presunto demandado se ha limitado a negarle el reconocimiento y pago de una escala salarial que reclama la parte demandante, pero en manera alguna ha establecido una nueva escala salarial para los empleados que desempeñan los cargos de escribiente en los juzgados penales
del circuito y que le está siendo aplicada a la parte actora, la cual se contiene en el Acuerdo 05 de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación visible a fls. 140-145; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera: La reclamación de la actora estaba dirigida a la entidad que por medio del Acuerdo 05 de 1.993 y similares actuaciones administrativas venía inaplicando los decretos que ha emitido el Gobierno Nacional sobre la fijación anual de los salarios de los servidores públicos de la Rama Judicial, en especial de los escribientes. El reclamo, entonces, se dirige a la Sala Administrativa, para que en el caso expreso del demandante proceda a dar cumplimiento a los decretos gubernamentales aplicando los salarios de escribiente para los años de 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, que estos señalan. Menciona la recurrente que “otra cosa es que la Sala Administrativa, sin razón justificada, remita a un funcionario intermedio de la Administración Judicial la petición que presenta el demandante, cuando es esa Corporación la que debe responder la reclamación pues es ella la competente para aplicar las tablas salariales adoptadas por el Ejecutivo y no el Director Seccional de Administración Judicial de Florencia que es un funcionario que simplemente tramita y aplica las escalas salariales que por Acuerdo señala la Sala Administrativa”. Anota que si bien es cierto el análisis que se hace para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho refiere al Acuerdo 05, no se intentó su nulidad en
este proceso porque éste sólo se refiere a los salarios correspondientes al año de 1.993, mientras los reclamos laborales se extienden a los años de 1.994, 1.995 y 1.996, períodos para los cuales la Sala Administrativa fijó a la actora salarios inferiores a los establecidos por el Gobierno Nacional. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada en lo Contencioso emitió su concepto visible a fls. 153-165; y después de un análisis del expediente concluyó que es procedente dictar fallo de mérito respecto del oficio DSAJF0289 del 12 de junio de 1.996, que remitiéndose a planteamiento negativo a las pretensiones de la actora le respondió negativamente sus reclamos salariales para los años 1.993, 1.994 y 1.995, resolviendo la cuestión y no limitándose a allegar un concepto negativo, como concluyó el Tribunal. También es conducente pronunciamiento de fondo sobre el acto ficto negativo del 29 de agosto de 1.996, pues la demanda se formuló el 11 de octubre de 1.996, es decir, dentro de los cuatro (4) meses de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Es regla general que a ningún servidor se le pueden desmejorar las condiciones de trabajo. En el caso presente la actora afirma que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al clasificar el empleo que desempeñaba y ubicarlo como Escribiente grado 7, y fijarle la remuneración, tal
actuación se tradujo en una disminución de los emolumentos que venía devengando, pues con anterioridad su empleo se denominaba Escribiente grado 5, del Juzgado del Circuito del Caquetá, en el cual según el Decreto 57 de 1.993 le correspondía un valor superior al fijado en el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1.993. Efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1.993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial”, fijó la remuneración correspondiente a dicho cargo. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De otra parte, la Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial
el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. El artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. En el artículo 2º se determinó en forma expresa, que: “Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1.993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. No es materia de discusión en el sub exámine que la demandante se acogió al régimen salarial establecido en el Decreto 57 de 1.993, que fijó a partir del 1º de enero de 1.993 la remuneración mensual de escribiente en la suma de $275.000.oo (artículo 3º, numeral 3º). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de l993, procedió a través del Acuerdo 5 de l993, a clasificar el cargo de escribiente grado 5 como
escribiente grado 7 con una remuneración mensual de $243.694. El artículo 11 del Decreto 57 de l993, señala: “La incorporación de personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3º. Se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.” Así las cosas, para el ejercicio del cargo de escribiente grado 7 se fijaron como requisitos haber aprobado 5 años de estudios de educación media y tener 2 años de experiencia como oficinista. Empero, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.995, varió la remuneración para el cargo de escribiente. En el artículo 1º estableció lo siguiente: “En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados; solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo”. El artículo 3º del decreto en mención señaló la remuneración mensual para
la denominación de los cargos allí reseñados, entre los que se encuentra el de Escribiente con una asignación mensual de $275.000.oo. El artículo 4º ibídem, estableció lo siguiente: “La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en el artículo anterior, se regirá por la siguiente escala...” Lo anterior significa que como la denominación del cargo de Escribiente se encuentra determinada de manera clara y precisa en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993, no podía el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fijarle grados, porque la norma señaló una sola denominación y remuneración. La facultad de señalar grados a diferentes cargos la tenía únicamente para aquellos no ubicados dentro de la denominación de que trata el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. Es de advertir que el decreto 196 de 1.994 fijó para dicho año la remuneración de Escribiente en $453.750.oo; en el Decreto No. 43 de 1.995 se señaló en $535.425 y para 1.996, conforme al Decreto No. 36 del mismo año quedó en cuantía de $621.093.oo En este orden de ideas, es evidente que con la expedición del Acuerdo 05 de l993 se disminuyó la remuneración de la demandante puesto que el decreto 57 de enero 7/93 la fijó en cuantía de $275.000 y el citado Acuerdo expedido con posterioridad al decreto - 15 de febrero /93 - señaló para el cargo de escribiente
grado 7 un salario de $243.694, es decir con una disminución de $31.306 mensuales que afectan en forma notoria el patrimonio de la actora. Así las cosas, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y como consecuencia de ello, disminuir la remuneración de la actora con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, es inconstitucional, ya que no podía fijar grados y modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1.993. En estas condiciones, como la parte actora en los hechos de la demanda y el concepto de violación invocó la inconstitucionalidad del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala, de manera oficiosa procede a inaplicarlo por inconstitucional. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se aparta de la preceptiva que manejó el A quo para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser revocado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia del 18 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró inhibido para fallar sobre
la nulidad de los oficios demandados y declaró probada en forma oficiosa la excepción de caducidad de la acción en relación con las reclamaciones salariales presentadas por la señora ROSA MARULANDA ESTRADA y correspondientes a los años 1.993, 1.994 y 1.995; y negó las demás pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: 1º. Inaplícase por inconstitucional el Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1.993 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2º. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJF0288 del 12 de junio de 1.996 que dirigió a la actora el Director Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, y que con base en el concepto emitido por el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Oficio No. UAJ - 205 del 2 de mayo de 1.995 dirigido a la Directora Seccional de Administración Judicial de Florencia, Caquetá, “despachó tácita y desfavorablemente” la solicitud de que se le fijaran a su favor, y en su condición de Escribiente, Grado 07 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, las siguientes remuneraciones mensuales: 1.993:$275.000; 1.994:$332.750; 1.995:$392.645 y 1.996: $459.395. 3º. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación - Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativaa fijar como sueldo mensual las
anteriores asignaciones salariales y ordenar los correspondientes incrementos salariales y prestacionales, debido a la actualización salarial. 4º. Así mismo, las anteriores sumas dinerarias deberán ser actualizadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor conforme a certificación expedida por el DANE entre la fecha en que debieron cancelarse y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. 5º. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 del C.C.A.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero del 2.000.-
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS .A ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria