CE-SEC2-EXP2000-N1879-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1879-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESTITUCION - Policía Nacional, recurso extraordinario de revisión, procedente / REGIMEN DISCIPLINARIO - Es independiente de la acción penal / TESTIMONIOS - No obstante obrar en el proceso disciplinario, no fueron aportados por negligencia de la entidad Según se ha señalado en líneas anteriores, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, invocando al efecto la segunda causal del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra reza: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Cierto es que el actor resultó absuelto, pero también lo es que ello ocurrió en la exclusiva esfera de la acción penal; la cual coexiste con la acción disciplinaria dentro de una relación de recíproca independencia. Por lo mismo, la decisión penal tomada en el caso de autos no podría en modo alguno invalidar la resolución tomada por la autoridad disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no existe certeza en cuanto a que las mismas pruebas hayan servido para acceder tanto a la decisión penal como a la decisión disciplinaria. Por consiguiente, la providencia del mencionado Consejo de Guerra no podrá tener efecto alguno en la presente litis. Reconociendo que los prenotados testimonios obraban en el expediente contentivo del proceso disciplinario, el que a
su vez no fue aportado ante el a quo por negligencia de la entidad; para la Sala es incontestable la configuración de la causal invocada por el recurrente, siendo del caso predicar la infirmación de la sentencia cuestionada, con la subsiguiente decisión estimatoria por parte de esta Sección. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 28 de agosto de 1996, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. S-638, M.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 187999
Actor: ALVARO SUAREZ URIBE
Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de julio de 1996, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda formulada por Alvaro Suárez Uribe contra los actos emitidos por la Policía Nacional, por los cuales fue destituido del cargo que desempeñaba en esta institución.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos: fallo de primera instancia de noviembre 13 de 1990, emitido por el Comandante del Departamento de Policía de Santander; fallo de segunda instancia de junio 6 de 1991, proferido por el Director General de la Policía Nacional; y resolución No.
8954 de agosto 6 de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional: actos por lo cuales fue separado en forma absoluta del servicio. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Que se condene a la entidad al pago en favor del libelista de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se lleve a cabo el reintegro. Que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Las pretensiones anteriores fueron sustentadas en los siguientes hechos: "1º.- El señor ALVARO SUAREZ URIBE, laboró en la Policía Nacional desde el 15 de enero de 1979 hasta el 9 de agosto de 1991, fecha con la cual se le separó en forma absoluta del servicio activo de la citada Institución Policial. “2º.- El último cargo desempeñado por mi mandante, fue el de Agente de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía Santander, donde prestó sus últimos servicios. “3º.- Mi poderdante, fue separado en forma absoluta del servicio activo mediante resolución Nro. 8954 de fecha agosto 6 de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos de primer y segundo grado, emitidos por el Comandante del Departamento de Policía Santander y Director General de la Policía Nacional, respectivamente, como resultado de la investigación disciplinaria Nro. 0013 - R - 748, que le fue
adelantada. “4º.- Las diligencias informativas, ordenadas y adelantadas en el Departamento de Policía Santander, se traducen a que el vehículo Renault 12 de placas IA - 4013 fue desvalijado por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN del Departamento de Policía citado, resultando inexplicablemente responsable mi mandante, cuando no ejecutó conducta dolosa o irregular que conlleva a una determinación de retiro absoluto por mala conducta comprobada. “5º.- Los hechos anteriormente relatados, fueron investigados incoherentemente, con violación de la Constitución Nacional, con desviación, pues tanto la investigación disciplinaria contenida en el informativo como los actos administrativos impugnados adolecen de vicios de forma y sustanciales que los hacen anulables, así: a) A través de todos los elementos que se tomaron como pruebas de cargo, no aparece la fehaciente de que mi poderdante haya obrado deshonestamente o haya permitido el desvalijamiento del citado vehículo, pues actuó en consideración a órdenes superiores, donde se solicitaba en préstamo un respuesto (sic), específicamente una llanta y, a permitir dicho situación se limitó su proceder, resultando sin fundamentos las imputaciones que la Administración se calificó, evidenciándose un propósito de juzgar y responsabilizar a diestra y siniestra, sin que la justicia distributiva hubiese resplandecido b) Los planteamientos de defensa de mi poderdante expuestos en sus descargos, en el alegato y en el recurso de reposición y el de apelación fueron flagrantemente desconocidos, como si se
trataran de unos simples medios o trámites procedimentales exentos del principio de contradicción. “5º.- (sic) Los actos administrativos acusados y que culminaron con la separación absoluta de mi asistido del servicio activo, señor ALVARO SUAREZ URIBE, se fundamentaron en el haber incurrido en “faltas constitutivas de mala conducta”; faltas que no fueron debidamente demostradas ni en forma legal ni fehacientemente, incurriéndose en interpretación errónea respecto de las circunstancias de ocurrencia de los hechos de desvalijamiento del automotor y las maniobras si engañosas de otros agentes y otros miembros policiales, como se desprende del informativo y sus diligencias, que nos dan ciencia cierta sus comportamientos fraudulentos. Ello nos está indicando que los hechos no fueron investigados imparcialmente y, que es manifiesta la intención de sancionar a chivos expiatorios para no dejar en “la impunidad” los hechos, cuando no fueron todos los que están, ni están todos los que fueron, para citar el adagio popular. “7º.- El señor ALVARO SUAREZ URIBE, cumplió con sus deberes como Agente de la Policía Nacional y actuó siempre de buena fe durante la prestación de sus servicios policiales, demostrando vocación, de servicio, honradez profesional. Además de los resultados objetivos de la investigación disciplinaria se desprende que mi mandante fue involucrado con base en acusaciones mendaces e interpretaciones erróneas de su único proceder, el cumplir lo ordenado por un superior. Es así, como la conducta desplegada por mi asistido en momento alguno se apartó de la que
debía observar y porque los descargos y demás medios de defensa empleados explican su correcto comportamiento y conducta policial, que no lo llevó a desconfiar de quienes llegaron al parqueadero en requerimiento de un repuesto (llanta) dispuesto por un superior para prestación de un servicio policial para optimizar un vehículo de servicio en la SIJIN del Depto. (sic) de Policía Santander. “8º.- Mi poderdante, para la fecha de la separación absoluta, devengaba un sueldo básico mensual inferior a ochenta mil pesos; en consecuencia, el conocimiento del proceso es en única instancia. “9º.- El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto, se puede instaurar la presente demanda. “10º.- El señor ALVARO SUAREZ URIBE, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción” NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 121 numeral 38, y 145 del decreto 100 de 1989. LA SENTENCIA El A QUO denegó las pretensiones de la demanda fundándose en que el libelista no acreditó las falencias alegadas en contra de los actos censurados. En tal sentido inició sus consideraciones refiriéndose a los actos administrativos por los cuales fue retirado del servicio el actor, poniendo al mismo tiempo de presente tanto la ausencia de impugnación contra el acto que decidió la reposición, como la prevalencia del derecho sustancial a términos del artículo 228 de la Constitución. A continuación se refirió a los hechos que dieron lugar al fallo de primera instancia, expresando: “De acuerdo con el fallo de primera instancia, originó la
investigación disciplinaria, la aprehención (sic) por parte de la policía de varios particulares y la inmovilización del vehículo Renault 12, modelo 1973, de placas IA 40-13, que quedó a disposición de la Jefatura de la SIJIN del Departamento de Policía Santander, organismo que lo remitió al parqueadero el Diviso de esta ciudad. Se aduce, también, que el Agente Suárez Uribe Alvaro y Jaimes Mendoza Ricardo que podían tomar la llanta de repuesto del vehículo retenido para ser utilizado en otro automotor de la policía. Posteriormente, otros agentes intervinieron también en el desvalijamiento, del automóvil retirando el tapizado de las cuatro puertas y otras partes, lo que motivó la denuncia instaurada por el propietario”. (fls.223-224). Que según el citado proveído, con su conducta el actor infringió el numeral 38 del artículo 121 del decreto 100 de 1989, toda vez que atentó contra el patrimonio del particular Carlos Humberto Lungo Roncancio al cooperar en el cambio de varias piezas o partes del susodicho vehículo. Luego agregó el Tribunal que a partir de la calificación legal el Comando de Policía de Santander solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la separación del demandante y de otros que también intervinieron en el ilícito; y que esa medida fue confirmada en segunda instancia. Igualmente, que frente a tales decisiones el libelista arguyó la inexistencia de pruebas sobre su responsabilidad, aduciendo que él se limitó a permitir el acceso (al parqueadero) de unos agentes que venían con orden
superior de desvarar un carro del servicio utilizando para ello repuestos de un vehículo decomisado. Que en este orden de ideas se debe reconocer la presunción de legalidad que ampara los fallos emitidos por la Policía Nacional, y por lo mismo, la legalidad de la decisión administrativa. Asimismo, que habiendo sido los fallos la culminación de un proceso disciplinario, se impone entender que todas las etapas procesales se agotaron conforme a ley; esto es, preservando el debido proceso, y con él, el derecho a la defensa. A continuación el a quo resaltó la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, destacando al punto los alegatos del actor y la orfandad probatoria que informa el plenario en torno a los cargos.
En tal sentido puntualizó: “Así las cosas, al revisar el expediente, advierte la Sala que no obra prueba alguna aportada por el querellante tendiente a desvirtuar la aludida presunción, pues los antecedentes administrativos allegados no guardan relación con el proceso disciplinario que aquí se quiere cuestionar, toda vez que se refieren a otros hechos bien diferentes, como fue la muerte de unos civiles en un operativo policial, en el que igualmente estaba implicado Suárez Uribe. “Lo antes mencionado denota una protuberante negligencia del actor quien no estuvo atento en el curso del proceso para verificar que los antecedentes no correspondían al asunto investigado, a fin de solicitar las medidas conducentes para corregir cualquier irregularidad. No puede olvidarse que las partes deben enterarse del desarrollo del proceso no solo (sic) para conocer de las providencias que se profieran, sino para estar pendientes de su
cumplimiento, porque teniendo en cuenta lo consagrado en el estatuto de la abogacía, incumbe a los apoderados cuidar y atender con el mayor esmero la cuestión encomendada, porque al (sic) no hacerlo implica incurrir en faltas a la debida diligencia profesional (artículos 55 Decreto 196 de 1971)”. (fls. 226-227). Que ante tal carencia probatoria se hace imposible cualquier análisis sobre los fundamentos fácticos que sirvieron de base para tomar las decisiones impugnadas, siendo forzoso denegar las pretensiones de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor interpuso el recurso extraordinario de revisión invocando como causal el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., Al efecto formuló las siguientes peticiones: “(...) PRIMERA. Disponer la revisión de la Sentencia del 19 de Julio de 1996, expedida en única instancia por el H. Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente No 8229. Actor ALVARO SUAREZ URIBE, en cuento en su parte considerativa y resolutiva denegó las súplica de la demanda. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior disponer el reemplazo de la Sentencia aludida antes mencionada objeto del presente Recurso, cuyo proceso se tramitó en única instancia en dicho Tribunal y sean aceptadas las súplicas de la demanda. TERCERA. Disponer de igual forma mediante la providencia la nulidad en su integridad del Acto administrativo complejo conformado por: - Fallo Disciplinario de Primera instancia de fecha Noviembre 13 de 1990, emitido por el Comandante del Departamento de Policía
Santander, en lo que respecta al Actor. - Fallo Disciplinario de Segunda instancia del 6 de junio de 1991, proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional, en lo que respecta al Actor. - Resolución No 8954 de fecha 6 de Agosto de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional. Actos por lo cuales se separó entre otros en forma absoluta al señor ALVARO SUAREZ URIBE, adscrito al Departamento de Policía Santander. Nulidad del Acto Administrativo complejo que ha de decretarse en lo relativo a mi poderdante. “CUARTA. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reintegrar a mí representado con efectividad a la fecha de la separación o retiro absoluto, al cargo que venía desempeñando o, a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón o carrera policial. “QUINTA. Igualmente, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir inherentes a su grado y cargo, que el corresponda desde la fecha del retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado; incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de sus separación absoluta de la citada Institución policial. “SEXTA. Que para todos los efectos legales en general y en especial, relacionados con prestaciones sociales, se considera que
no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación policía Nacional por el poderdante. “SEPTIMA. La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A., concordante con los artículos 177 y 178 de la misma norma, contemplándose la indexación correspondiente del capital, de conformidad con la fórmula establecido por el H. Consejo de Estado en sus Secciones Segunda y Tercera”.
Posteriormente argumentó: “(...) si bien es cierto que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba, también es cierto que la parte demandante, agotó los medios posibles a su alcance, para obtener que la Policía Nacional remitiera la Hoja de vida del Actor y la totalidad del informativo disciplinario que separó en forma absoluta del servicio a ALVARO SUAREZ URIBE. “(...) Entendemos que la renuencia de la Administración en entregar las pruebas, legalmente decretadas y ordenadas, fue un obstáculo para que el H. Tribunal Administrativo de Santander hubiera tenido fundamentos sustanciales para dar un fallo favorable. “(...) Como la preparación jurídica del Agente de Policía es mínima la Ley (sic) quiso garantizarle la asistencia de un vocero, que en el caso específico de ALVARO SUAREZ URIBE, le correspondió como Defensor al Subteniente JORGE ARMANDO HOYOS ASTUDILLO, que como hecho particular se le designó como vocero al siguiente personal: AG. EXPEDITO GALVIS AVE, AG.
JAIMES MENDOZA RICARDO, SS RINCON SANCHEZ JORGE,
SS. ESPITIA DIAZ ERNESTO, AG. MARTINEZ ESPINOZA ALIRIO, AG. GOMEZ LIZCANO JORGE; y al Agente BETANCOURT SARMIENTO EMILIANO, le asignaron como defensor al Teniente WILLIAM LIZCANO GOMEZ. “Ninguno de los dos voceros, actuaron en defensa de los inculpados, situación que se relaciona en gracia de discusión, porque cuando rindieron descargos el personal inculpado, estaba vigente la institución del vocero, que recaía su designación en un Oficial de la Policía. “(...) Significa lo anterior que ninguno de los inculpados tuvo defensa técnica, lo que vulnera el artículo 29 de la C.N. y acogiéndonos al principio del INDUBIO PRO - OPERARIO, se solicita respetuosamente que en la decisión del Recurso de Revisión, se tenga en cuenta esta jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que afianza los argumentos de la parte actora, en que ALVARO SUAREZ URIBE, no tuvo defensa técnica. Circunstancia que no pudo ser analizada por el H. Tribunal, debido a que la Policía Nacional fue renuente a entregarle la Hoja de vida y el Informativo Disciplinario que causó el retiro al demandante. “Además mediante Oficio No 875 del 19 de Junio de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados, se le informa al apoderado que revisada la base de datos y los archivos físicos se constató que los Señores JORGE
ARMANDO HOYOS ASTUDILLO, WILLIAM LIZCANO GOMEZ, identificados con cédulas No 10.543.134 y 19.966.316 respectivamente, no se encuentran inscritos como abogados en ese registro. El documento firmado por la Doctora MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ, Directora. “(...) La H. Sala efectuó además sus consideraciones respecto a la reseña de las decisiones administrativas de fondo, advirtiendo que en la demanda no se incluyó dentro de las pretensiones la solicitud de nulidad de la decisión que resolvió el Recurso de reposición y que conforme al principio constitucional previsto en el Artículo 228 consistente en la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos de orden puramente formal o adjetivo, avocó (sic) el estudio de mérito de la litis. “De lo apreciado por la Sala, nos referimos al hecho que el parqueadero El Diviso de la ciudad de Bucaramanga, no se encuentra bajo el control administrativo de la SIJIN del Departamento de Policía Santander, sino que por “concesión” extraña de la Institución, se ha venido utilizando para parquear vehículos que por una u otra circunstancia han sido inmovilizados por la Policía Nacional. “Desconoció el Comando del Departamento de Policía Santander, el decreto No 791 del 5 de Abril (sic) de 1979 y el decreto No 1093 del 30 de Mayo (sic) de 1994, Reglamento de procesos administrativos por pérdidas o daños de los bienes al servicio del ramo de la Defensa Nacional, que por ser una norma especial tenía que aplicarse preferentemente sobre el Reglamento de
Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, y si del primero de los mencionados se establecía responsabilidad disciplinaria, debía aplicarse los correctivos correspondientes. “Lo anterior fue avalado por el H. Tribunal Administrativo de Santander, desconociéndose la Ley 57 de 1887, en su Art. 5, en el que se ordena que las normas de carácter especial se aplicarán de preferencia sobre las normas de carácter general. “Encontramos que la conducta endilgada, de la orden dada por el capitán CASTAÑO NAVAS, al Agente ALVARO SUAREZ URIBE, de prestar una llanta y un rin de un vehículo inmovilizado, que se encontraba bajo custodia de particulares en el parqueadero el Diviso, debió llevarse por esta cuerda procesal, y no la realizada disciplinaria: Por causal de mala conducta y a la vez el juzgamiento castrense. Este último culminó con sentencia absolutoria del Inspector General de la Policía y del Tribunal Superior Militar a favor de ALVARO SUAREZ URIBE. “De la prueba aportada: Informativo Disciplinario, se establece que la Policía Nacional, empleó inadecuadamente los reglamentos, al dar aplicación al de Régimen Disciplinario, de preferencia sobre el de procesos administrativos, lo que determina la vulneración del Art. 29 de la C.N. y la totalidad del articulado de los Decretos No 791 del 5 de Abril (sic) de 1979 y el Decreto No 1093 del 30 de Mayo (sic) de 1994. “(...) Nunca se estableció, ni se acreditó quién era el propietario del vehículo, ya que su presunto dueño, nunca se acercó con los
documentos del automotor, significando que en su conciencia sabía que era de contrabando y podía estar incurso en ese punible. Extraña además la actitud del intermediario: Mayor (r) MONSALVE, cuñado del anterior quien estuvo gestionando en el Comando del Departamento de Policía Santander la devolución del vehículo y curiosamente cuando rendía declaración ante Oficina comisionada en Santafé de Bogotá, se salió del recinto, sin contribuir al feliz desarrollo de la Investigación. “(...) A pesar de afirmarse en el fallo a que SUAREZ URIBE, atentó contra el patrimonio del particular CARLOS HUMBERTO LUGO RONCANCIO, en razón a (sic) que cooperó para que se llevara a cabo el cambio de varias piezas o partes del mencionado vehículo, nunca se estableció esa cooperación reseñada por el H. Tribunal, a pesar de haber manifestado el Actor (sic) que tan solo se prestó una llanta y un rin para desvarar a un carro de la Policía. “(...) Se dice en la Sentencia que efectuada la calificación legal en los términos expuestos se solicitó la separación en forma absoluta del inculpado SUAREZ URIBE “y de otros agentes que intervinieron en el ilícito, medida esta que como se anotó, fue confirmada en el fallo de segunda instancia”. “Contrario a lo manifestado por el H. Tribunal tanto en el Informativo Disciplinario, como en el fallo penal de primera y segunda instancia, se establece que SUAREZ URIBE no intervino en lo que el H. Tribunal afirma como ilícito. Al contrario se prueba con estos dos fallos y el proceso disciplinario que la conducta de
mi poderdante, no fue más que cumplir una orden de su superior, de prestar una llanta y un rin para desvarar un vehículo de la Policía. “(...) Nos permitimos disentir de la precisión de la Sala en el sentido que los fallos emanados del Comando del Departamento de Policía Santander y de la Dirección General de la Policía, gozan del atributo de la presunción de legalidad (...) “(...) la filosofía del mejoramiento del servicio público, hace relación a la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios y/o por voluntad de la Dirección General de la Policía, que corresponde a una insubsistencia significando que el H. Tribunal Administrativo de Santander, no dio cumplimiento a la Jurisprudencia administrativa, confundiendo la facultad disciplinaria, con la facultad discrecional de las causales aludidas. “Es más su juicio obedece a apreciaciones subjetivas y no sustanciales, que debió tener en cuenta analizando las pruebas peticionadas previamente, que ordenó el H. Tribunal y que por renuencia de la Administración no estuvieron en su poder, contrariándose el principio de imparcialidad que debe tener todo juez de la República, recordando que su papel corresponde al de un arbitro en el litigio entre el Funcionario público y la Administración. “En gracia de discusión, consideramos que las pretensiones fueron denegadas por inexistencia de la prueba documental del Informativo Disciplinario y de la Hoja de vida del demandante, que al ser aportadas al H. Consejo de Estado, permitirá dirimir el litigio a favor de mi poderdante. “Encontramos una actitud “irregular de la Administración al remitir un Informativo Disciplinaria de una persona diferente a la que
había ordenado el H. Tribunal Administrativo de Santander y ésta procesalmente favorece a la parte Actora (sic), constituyendo indicios graves en contra de la Policía Nacional, que debieron favorecer a la parte demandante y no a la parte demandada, presentándose en nuestro sentir una CONFESION FICTA O PRESUNTA, que debió tenerse en cuenta atendiéndose favorablemente las súplicas de la demanda. “Con todo respeto no se tuvo en consideración la prueba indiciaria, reglada en el Art. 175 del C.P.C., que de igual forma es admisible ante la jurisdicción contencioso Administrativa en el Art. 57 del C.C.A. “(...) Advertimos que la obligación de decretar pruebas de oficio por parte del H. Tribunal Administrativo de Santander, es un deber que le correspondía como jueces colegiados, facultades que le otorga el Art. 169 del C.C.A. y 180 del C.P.C., actividad que si se hubiera cumplido, bajo los apremios de ley, se habría podido allegar al proceso las pruebas debidamente ordenadas y decretadas por el
H. Tribunal, cuya renuencia expresa de la Administración, en nuestro entender, no obedeció más que impedir que los Honorables Magistrados conocieran la totalidad de la pieza procesal disciplinaria, de cuyo análisis con precisión habrían determinado la transgresión constitucional y legal, relacionada por al (sic) abogado en única instancia. “Al recuperarse estas pruebas, que por culpa de la parte demandada no fueron allegada (sic) al proceso, nos encontramos bajo la causal segunda de Art. 188 del C.C.A, por recobrarse
pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera proferido una decisión favorable a mi poderdante. Esto sucedió por obra de la parte contraria y por falta de verificación por parte de la Secretaría del H. Tribunal y no por parte de mi antecesor en la defensa, como se quiere endilgar: una protuberante negligencia.
“NOTA: EN EL NUMERAL 9 MENCIONADO ANTERIORMENTE,
PODEMOS ENCONTRAR EVIDENCIA DE LAS MULTIPLES
OPORTUNIDADES EN QUE LA H. MAGISTRADA PONENTE
REQUIRISO A LA POLICIA PARA QUE REMITIERA LA
TOTALIDAD DE LOS ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS DE
RETIRO DE ALVARO SUAREZ URIBE, INCLUYENDOSE EL
INFORMATIVO DISCIPLINARIO, Y SU HOJA DE VIDA, LA QUE
NUNCA LE FUE APORTADA POR LA ADMINISTRACION,
SITUACION QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DE INDICIOS
GRAVES, DESFAVORABLES PARA LA POLICIA NACIONAL,
ATENDIENDOSE FAVORABLEMENTE LAS SUPLICAS DE LA
DEMANDA, CON LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN
ESTE MOMENTO PROCESAL, INCREMENTADA CON
JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL Y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN ATENTA SOLICITUD DE
SER CONSIDERADA POR EL OPERADOR JURIDICO QUE LE
CORRESPONDE CONOCER LA ACCION DE REVISION.
“10. HECHOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION
DISCIPLINARIA No 0013 - R - 748, ADELANTADA EN EL
DEPARTAMENTO DE POLICIA SANTANDER, QUE CONCLUYO
CON FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, CONFIRMADO EN
SEGUNDA INSTANCIA POR EL SEÑOR GENERAL DIRECTOR
DE LA POLICIA NACIONAL ( PRUEBA RECUPERADA DE
MICROFILMACION DEL ARCHIVO DE LA POLICIA NACIONAL,
NO REMITIDA POR LA INSTITUCION AL H. TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, PESE A LA REITERADA
INSISTENCIA DEL MISMO SE ALLEGA DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 188 NUMERAL 2 DEL C.C.A)
“NOTA: VISIBLE DE FOLIOS 1 AL 727 DEL CUADERNO No 4 y 5
DEL R. REVISION. NUMERACION EFECTUADA POR LA POLICIA
NACIONAL A LA REPRODUCCION QUE REALIZARON DEL
MICROFILM Y CUYA COPIA LE FUE ENTREGADA A ESTE
APODERADO. LA PARTE ACTORA SE CIÑO AL FOLIADO
REALIZADO POR LA INSTITUCION, RESPETANDOSE EL
MISMO. “(...) “Entramos a ver y analizar el expediente frente al marco legal para la época, encontrándonos como se demostrará que los rituales del debido proceso, específicamente el derecho de la defensa y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el imperio de la ley, el principio de contradicción, la presunción de inocencia, el principio de buena Fe, y el principio rector de la norma disciplinaria de que ESTA ES INDIVISIBLE, se desconoció de pasta a pasta. “(...) Porque en la actuación de la Investigación disciplinaria, encontramos de fondo que al entonces Capitán JAIME ALONSO CASTAÑO NAVAS, sin justificación alguna no fue vinculado con
descargos al Proceso disciplinario, tan solo se le recibió declaración, y en primera instancia en actitud irregular el Comandante del Departamento de Policía Santander, no hizo ninguna precisión sobre su eventual responsabilidad disciplinaria, cuando dio la orden de cambiar una llanta y un rin de un vehículo inmovilizado, que se encontraba en un parqueadero particular, con el objeto de desvarar un carro de la Policía Nacional, autorizando tal actividad. “Hasta ese momento procesal, la omisión del Comandante del Departamento de Policía Santander, referente a vincular a CASTAÑO NAVAS “trato de subsanarse” por el Director General de la Policía que confirmó la separación absoluta entre otros de ALVARO SUAREZ URIBE, por falta constitutiva de causal de mala conducta. “Sin embargo en el fallo de segunda instancia, en su artículos 11 el Director General de la Policía Nacional General MIGUEL ANTONIO
GOMEZ PADILLA, d
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