CE-SEC2-EXP2000-N1894-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N1894-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DESPIDO MASIVO - Autorización del Ministerio de trabajo, procedente / RAZONES DE NATURALEZA ECONOMICA - La investigación de la autoridad administrativa es requisito ineludible / PERMISO SOLICITADO - Obedece a hechos nuevos De conformidad con la anterior preceptiva, dirá la Sala que la ley prevé que cuando la mala situación coloca al empleador en trance de clausurar la empresa, de liquidarla parcialmente, o disminuir personal, no puede hacerlo por iniciativa propia, sino que es necesario acudir ante las autoridades administrativas del trabajo para solicitar y obtener el permiso para adoptar esas medidas. Estas autoridades, luego de hacer todas las investigaciones y análisis, concluirán si, en efecto, es posible autorizar la terminación de los contratos de trabajo. En estas condiciones, no está al arbitrio del empleador reducir colectivamente el número de sus trabajadores porque la investigación de la autoridad administrativa constituye un requisito ineludible para hacerlo. Esta es la garantía que el legislador le concede a los asociados en el caso de despidos masivos. Las penurias económicas en estos casos, constituyen el fundamento para que la autoridad consienta en que se realicen los despidos. Así las cosas, es menester concluir que las razones aducidas por la empresa en la petición resuelta a través de los actos administrativos demandados, con base en su situación económica, se encuentran debidamente acreditados en el estudio económico elaborado por la Subdirección de Relaciones Individuales, documento público que tiene pleno valor probatorio dentro del proceso, según las voces del artículo 251 del C.P.C.El permiso solicitado por la empresa para la terminación de los 64 contratos de trabajo en
abril de 1.998 se fundamenta en hechos nuevos, tales como el cambio del objeto social de INDUACERO S.A, al pasar en diciembre de 1996 de empresa productora de electrodomésticos a compañía comercializadora de esos bienes, dando lugar a que en la visita realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se constatara que la actividad de producción es totalmente nula y que los trabajadores de nómina operativa existente no desarrollan ningún tipo de actividad productiva.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001462 DE 1997 (No anulada) / RESOLUCION 002698 1997 (No anulada) / RESOLUCION 001050 DE 1998 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 1894-98
Actor: SINTRAIME Y SINTRAINDUACERO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de nulidad contra las resoluciones Nos. 001462 de 7 de julio, 002698 de 5 de noviembre de 1.997 y 001050 de 24 de abril de 1.998, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, las dos primeras, y Director Técnico de Trabajo, la tercera.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 001462
de 7 de julio de 1.997 y 002698 de 5 de noviembre de 1.997, emanadas de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, y Cundinamarca y la No. 001050 del 24 de abril de 1.998, emanada de la Dirección Técnica del Trabajo, todas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Que se condene a los demandados, al pago de daños y perjuicios causados a los trabajadores que llegaren a ser afectados por los actos administrativos acusados; así mismo que estas sumas sean indexadas. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Como hechos en los cuales se fundamenta la acción, se citan los siguientes: “1. Mediante escrito No. 19494 del 16 de Diciembre de 1.996 la empresa INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A le solicito (sic) al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorización para poder dar por terminados 64 contratos de trabajo de personal de trabajo en el área de producción industrial.
2. Mediante Res. No. 001462 del 7 de Julio de 1.997 de la Dirección
Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, D.C y Cundinamarca fue autorizada INDUACERO S.A para que procediera al despido colectivo de sesenta y cuatro (64) trabajadores, la cual fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación, resolviéndose mediante Res. Nos. 002698 del 5 de Noviembre de 1.997 emanada de la Dirección Regional del Trabajo por medio de la cual se
confirmo (sic) en todas sus partes la resolución anterior, y la 001050 del 24 de Abril de 1.998 por medio de la cual se modificó el articulo (sic) primero de la Res. No. 001462 de 1.997, se revoco (sic) el articulo (sic) segundo de la misma, se confirmaron los artículos tercero y cuarto, y se declaró agotada la vía gubernativa.
3. La Res. No. 001050 del 24 de Abril de 1.998 de la Dirección Técnica de Trabajo fue notificada mediante edicto fijado el 7 de Mayo de 1.998 y desfijado el 20 de Mayo de 1.998.
4. La empresa INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A INDUACERO mediante oficio No. 16011 del 25 de Octubre de 1.995 le solicito (sic) al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorización para el despido colectivo de doscientos quince (215) trabajadores que laboraban en esa compañía, solicitud que no fue autorizada a través de las Resoluciones Nos. 001978 del 2 de julio de 1.997 emanada de la
Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá, D.C y Cundinamarca, y confirmada por Res. No. 002641 del 3 de Septiembre de 1.996 de la Dirección Técnica del Trabajo, ambas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, decisión administrativa que se encuentra debidamente ejecutoriada y revestida del principio de legalidad en la medida que dicho acto administrativo no fue demandado.
5. Sin embargo, la empresa INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A. - INDUACERO, vuelve a presentar una nueva solicitud de
autorización de despido mediante oficio 19494 de fecha 16 de Diciembre de 1.996 con los mismos argumentos anteriores y otros que adicciono (sic) a la nueva petición, originándosele la expedición de los actos administrativos acusados.
6. Así las cosas, mediante las Res. Nos. 002641 del 3 de Septiembre de 1.996 y 001978 del 2 de Julio de 1.996 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se pronuncio (sic) desfavorablemente a la solicitud de autorización de despidos colectivos en INDUACERO S.A., actos administrativos que son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declarados nulos o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo consagran la Constitución Política de Colombia y los arts 62 y 66 de l C.C.A, sin embargo, la empresa le solicita en los meses siguientes una nueva autorización al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social con los mismos argumentos y agregando un cambio de objeto social, con el objeto de burlar la legalidad de los actos administrativos anteriores, y mediante los actos administrativos acusados en esta demanda se accede a la solicitud de autorización de despidos de trabajadores.
7. La modificación de los estatutos de INDUSTRIAS CENTRALES DEL ACERO S.A INDUACERO fueron estudiados en el tramite (sic) anterior, lo mismo que los estudios económicos presentados por la empresa desde 1.993 a 1.995 y ahora 1.996 - 1.997, los que en nada cambian la situación anterior y actual, pues ello se desprende del cuadro comparativo que se hace y se pretende variar con un cambio de objeto social a pesar de que INDUACERO S.A continua con el objeto social
anterior, el mismo nombre, la misma planta, etc.
8. Con la decisión tomada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se lesionan los intereses laborales y económicos de los trabajadores que relaciono en el anexo que en dos (2) paginas (sic) allego junto con esta demanda, donde se describen nombres de cada trabajador, cargo, fecha de ingreso, edad, antigüedad, etc, lo cual nos demuestra que se le priva del derecho al trabajo a personas que a la fecha no tienen todavía el derecho a disfrutar una pensión de jubilación, que se encuentran aptos para trabajar y que por razones de edad no son contratados en el sector.
9. A la fecha, la empresa INDUACERO S.A ha utilizado la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los actos administrativos acusados para presionar el retiro voluntario de los trabajadores y abstenerse así de pagar las indemnizaciones y evitar demandas futuras de ellos. Es decir, a pesar de estar vigente las resoluciones desde el 20 de Mayo de 1.998, no se le ha dado aplicación a los actos administrativos acusados.
10. Ante la ilegalidad de los actos administrativos acusados, los perjuicios económicos, morales y laborales que se le están causando a los trabajadores relacionados en el anexo anunciado, la no aplicación de la autorización y el uso indebido de ella, deberá declararse la nulidad de las Resoluciones Nos. 001462/97, 002698/97 y 001050/98 emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y resarcirles los daños y perjuicios causados a los trabajadores por tal
decisión.
11. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metalica (sic), Metalúrgica y Siderúrgica -SINTRAIME y el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Centrales del Acero Induacero S.A “SINTRA INDUACERO”, me han conferido poder especial en nombre de sus trabajadores”.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política; artículos 66 siguientes y 84 siguientes del C.C.A. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante lo Contencioso emitió el concepto visible a fls. 349-356; al respecto manifestó lo siguiente: “La autorización acusada, es decir, la otorgada para despedir 64 trabajadores en abril de 1.998, se fundamenta en nuevos hechos (folios 3 1 28 del Cuad. Ppal), tales como el cambio del objeto social de INDUACERO S.A, al pasar en diciembre de 1.996 de empresa esencialmente productora de electrodomésticos a compañía comercializadora de esos bienes, dando lugar a que al visitarse la empresa se probó que su actividad de producción es “totalmente nula” y que los trabajadores de nómina operativa existente “no desarrollan ningún tipo de actividad productiva”, culminando un comportamiento descendente iniciado desde 1.993, luego para el Ministerio Público es claro que los supuestos fácticos y legales del acto complejo demandado se ajustan al mandato del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, titulado “Protección en caso de despidos colectivos”.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES A través de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A, el Representante Legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica - SINTRAIME, y el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Centrales del AceroINDUACERO S.A - SINTRAINDUACERO, por conducto de apoderado, pretenden la nulidad de las resoluciones Nos. 001462 del 7 de julio de 1.997 y 002698 del 5 de noviembre del mismo año, emanadas de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y la No. 001050 del 24 de abril de 1.998, emanada de la Dirección Técnica del Trabajo. En efecto, mediante la resolución No. 001462 de 7 de julio de 1.997 (fls. 313) el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y Cundinamarca resolvió la solicitud hecha por el Representante Legal de la Empresa Industrias Centrales del Acero S.A., de fecha 16 de diciembre de 1.996, en el sentido de autorizar de conformidad con el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, la terminación de los contratos del personal vinculado a la sociedad en el área de la producción industrial de electrodomésticos. La empresa fundamentó su petición en los siguientes argumentos: 1º. Que dentro del objeto, la sociedad desarrolló su actividad por espacio de 39 años, sin embargo, con el advenimiento de la apertura económica la
competencia empezó a ganar mercado y como resultado de ello las ventas empezaron a horadarse y por consiguiente los ingresos de la compañía a mermarse. 2º. Ante la anterior situación y la pérdida comercial que registró la sociedad durante el ejercicio fiscal a 31 de diciembre de 1.995, optó por reorientar su actividad societaria. Por esta razón, la Asamblea General de Accionistas, modificó el objeto social de la misma en este sentido: “El objeto de la compañía consiste en la inversión en acciones de sociedades de capital, en cuotas o partes de interés en sociedades de personas, en títulos valores y en toda clase de papeles bursátiles, lo mismo que la inversión en bienes muebles e inmuebles en general y su explotación por el sistema arrendamiento o cualquier otro sistema permitido, y, en desarrollo de su objeto, ejecutar todos los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer sus derechos y las obligaciones legal y comercialmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad”. 3º. Por ello, el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, previó la situación cuando la empresa se encuentra en una situación financiera que la coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos. 4º. Por las razones anteriores, la empresa hoy en día no requiere de los servicios de las 64 personas que laboran a su servicio, por cuanto estas personas que laboraban en actividades fabriles, dejaron de ser necesarias para ejercer los actuales fines sociales, que apenas demandan los servicios de un mínimo de personal de dirección y administración, y por lo tanto no es posible su reubicación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante auto No. 56 de 17 de diciembre de 1.996 (Cuaderno No. 3, antecedentes administrativos), por medio de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social comisionó al Inspector 24 de Inspección y Vigilancia, para que avocara la investigación administrativa laboral en INDUACERO S.A. en virtud de la solicitud de autorización para dar por terminados los 64 contratos de trabajo en el área de producción industrial de Electrodomésticos. En el anexo No. 1, visible a folio 11 (cuaderno anexo), fue aportado el listado de personal a diciembre 16 de 1.996, la fecha de ingreso, edad, sueldo y cargo. En el acta extraordinaria No. 103 de Asamblea General celebrada el 8 de noviembre de 1.995 (fl. 21, anexo No. 3), fue discutido lo referente al deterioro de la situación económica porque en el dicho año venía en un progresivo deterioro, de suma gravedad. El Presidente de la reunión, quien a la vez es el Gerente de la sociedad, expuso que la causa principal de esta mala situación es la competencia comercial que se ha incrementado y que se acrecienta día a día por la apertura económica. Explicó que ante la situación irreversible como la que se contempla, resulta prudente no esperar hasta que la sociedad se encuentre en cesación de pagos y no pueda cumplir a cabalidad con sus obligaciones, sino decretar el cese total de la operación industrial y de comercialización que está generando esta situación de déficit. Por las razones que anteceden, la Asamblea General de Accionistas resolvió decretar el cese total inmediato de la operación industrial y de
comercialización de la compañía; se autorizó también vender la marca “Centrales” en la forma más conveniente para la empresa. Mediante auto de 16 de enero de 1.997, la Subdirectora de Relaciones Individuales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, comisionó a los doctores Stella Sabogal Correa, Rosa Inés Peralta y Raúl Ballén para que realizaran el estudio económico en lo relacionado con la empresa INDUACERO. El día 12 de febrero de 1.997, los peritos antes nombrados realizaron visita a la empresa INDUACERO donde oyeron a las directivas de la empresa y a los representantes de los trabajadores. A folios 169 a 188 del cuaderno principal, obra el análisis económico hecho por los peritos en el que después de un análisis de los gastos operacionales concluyen que la empresa se encuentra frente a un mercado inundado de productos importados y presenta una pérdida de $3.724.421 a 31 de diciembre de 1.996; en lo que respecta al informe técnico indican que la actividad de producción es totalmente nula, considerando que con el cambio del objeto social la maquinaria y el equipo que poseía fue vendida y por lo tanto sólo tiene la planta física en el momento; lo anterior tiene como consecuencia que los trabajadores de nómina operativa que existen actualmente no desarrollan ningún tipo de actividad productiva. En lo que tiene que ver con las importaciones, el nivel de importación de productos para comercialización que sustituye a los producidos por la empresa se evidencia ya que los importados son líneas que la empresa producía en su fábrica, pero debido al nivel de competitividad generado por el proceso de apertura y el contrabando se obligó a la empresa a buscar la comercialización (fl. 186), por lo
tanto para 1.994 la importación aumentó en 60% respecto a 1.993 y para 1.995 en 102.000 respecto a 1.994, ya para 1.996 el nivel es 0 por la situación antes mencionada. Respecto a las ventas, se estableció que para el período 1.993 - 1.995 muestran una disminución en 1.994 de 4% respecto a 1.993 y para 1.995 respecto a 1.994 es de -8% pero en 1.996 no da lugar a medición por la situación general. INDUACERO S.A, en desarrollo de su nuevo objeto social arrojó pérdidas de 2.269.503 millones de pesos, y traía unas pérdidas en 1.995 del orden de 1.454.918 millones de pesos, superando ampliamente el capital social de la compañía. Bajo la situación planteada concluyen los peritos que lo que genera el estado actual es fundamentalmente el bajo nivel de competitividad que obliga a la empresa a dar por terminado su proceso productivo, y por lo tanto el cambio del objeto social, creando una coyuntura en la cual la mano de obra utilizada en el desarrollo del objeto social anterior no es susceptible de reubicar para el desarrollo de la actividad actual de la empresa. Con base en las documentales que fueron reseñadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió autorizar al Representante Legal de la Empresa INDUACERO S.A para despedir a 64 trabajadores requiriendo al Representante Legal para que preste la caución o constituya todas las garantías indispensables que acrediten el pago de pensiones, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores afectados con la medida, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Contra la anterior determinación se interpuso el recurso de reposición, el cual fue desatado a través de la resolución No. 002698 de 5 de noviembre de 1.997 (fl. 15, cuaderno principal), mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución No. 001462 de 7 de julio de 1.997. Fundamentó el ministerio el proveído en el sentido de que el dictamen rendido es plena prueba para demostrar que la empresa se vio abocada a cerrar la producción en forma total, lo que conduce a reconocer inexorablemente que los trabajadores ya no se requieren ni pueden ser reubicados, debiendo mantenerse la decisión objeto de impugnación. Contra este proveído se interpuso recurso de apelación, y mediante la resolución No. 001050 de 24 de abril de 1.998 el Director Técnico de Trabajo (fl. 22, cuaderno principal), resolvió modificar el artículo 1º de la resolución No. 1462 de 7 de julio de 1.997, en el sentido de que sólo podría ser efectivo el despido de los 64 trabajadores una vez constituidas las cauciones o garantías indispensables sobre el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, conforme al numeral 6º del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978. El artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 estableció que: “Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de
esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso, igualmente deberá comunicar en forma simultanea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud...” El numeral 3º de la misma normatividad señala: “La autorización de que trata el numeral 1º de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos o sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos, la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando estos sean obsoletos o ineficientes o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares a los mencionados. La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma...” En este orden de ideas, y de conformidad con la anterior preceptiva, dirá la Sala que la ley prevé que cuando la mala situación coloca al empleador en trance de clausurar la empresa, de liquidarla parcialmente, o disminuir personal, no puede hacerlo por iniciativa propia, sino que es necesario acudir ante las autoridades administrativas del trabajo para solicitar y obtener el permiso para adoptar esas medidas. Estas autoridades, luego de hacer todas las investigaciones y análisis, concluirán si, en efecto, es posible autorizar la
terminación de los contratos de trabajo. En estas condiciones, no está al arbitrio del empleador reducir colectivamente el número de sus trabajadores porque la investigación de la autoridad administrativa constituye un requisito ineludible para hacerlo. Esta es la garantía que el legislador le concede a los asociados en el caso de despidos masivos. Las penurias económicas en estos casos, constituyen el fundamento para que la autoridad consienta en que se realicen los despidos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada solicitó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social autorización para la terminación de los contratos a 64 trabajadores, y éste a su vez estableció y comprobó a través del estudio técnico hecho por peritos en materia económica, que la empresa se encuentra en una crisis económica debido a la apertura económica, que trajo como consecuencia una baja considerable en las ventas. El bajo nivel de competitividad obliga a la empresa a dar por terminado su proceso productivo y por lo tanto el cambio del objeto social, circunstancia que hace que la mano de obra utilizada anteriormente no se requiera para el desarrollo de la actividad actual. Estos argumentos sirvieron de base al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar la terminación de 64 contratos de trabajo. Ahora bien, la negativa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para autorizar el despido de 215 trabajadores en el año de 1.996, tuvo como base el estudio productivo de los años 1.993, 1.994 y 1.995, que fue favorable para la empresa, y por lo tanto contrario a la preceptiva de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 para conceder el permiso para despedir (fls. 38-64, cuaderno
principal). Vale la pena acotar que el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 en manera alguna impide que se haga una nueva petición respecto a despidos masivos por la circunstancias allí previstas, en el entendido de que corresponda a épocas y situaciones diversas. En otras palabras, el hecho de que con anterioridad la empresa hubiera solicitado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización para la terminación de los contratos de 215 trabajadores, (que fue negada) no impide que vuelva a hacer uso de esta norma, pues ella no limita el número de veces en que se puede hacer esta solicitud. Así las cosas, es menester concluir que las razones aducidas por la empresa en la petición resuelta a través de los actos administrativos demandados, con base en su situación económica, se encuentran debidamente acreditados en el estudio económico elaborado por la Subdirección de Relaciones Individuales (fl. 160-191, documento público que tiene pleno valor probatorio dentro del proceso, según las voces del artículo 251 del C.P.C. Por último, advierte la Sala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obró dentro del marco de su competencia y en aplicación de las normas existentes que regulan la materia, esto es, observando rigurosamente el procedimiento que la ley señala. El permiso solicitado por la empresa para la terminación de los 64 contratos de trabajo en abril de 1.998 se fundamenta en hechos nuevos, tales como el cambio del objeto social de INDUACERO S.A, al pasar en diciembre de 1.996 de empresa productora de electrodomésticos a compañía comercializadora de esos bienes, dando lugar a que en la visita realizada por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se constatara que la actividad de producción es totalmente nula y que los trabajadores de nómina operativa existente no desarrollan ningún tipo de actividad productiva. En estas condiciones, es evidente que en el sub lite se cumplen a cabalidad los presupuestos de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, razón por la cual la presunción de legalidad que ampara los actos acusados sale avante. Por lo demás, este proceder no viola ni la Constitución ni la Ley. Así las cosas, fuerza concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por SINTRAIME Y
SINTRAINDUACERO.
Una vez ejecutoriada la anterior providencia, archívense las diligencias, previa desanotación en los libros radicadores.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
DIOMAR CAMACHO MONTES
Secretaria