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CE-SEC2-EXP2000-N196-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N196-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 907 DE 1997ARTICULO 24 NUMERAL 3 LITERAL C (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) Radicación número: 196-99

Actor: JULIAN ARTURO CASTAÑO TOBON Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Conoce la Sala de la acción de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por JULIAN ARTURO CASTAÑO TOBON contra el Decreto 00907 de 23 de mayo de 1996 - Capítulo V - artículo 24 - numeral 3º.

La norma Acusada La acción se dirige contra el literal c) del numeral 3º del artículo 24 del Decreto 00907 de 23 de mayo de 1997, “por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones”. El texto completo del artículo 24 prescribe: “ARTICULO 24.- CARACTER Y REQUISITOS. Para todos los efectos y de conformidad con el Estatuto Docente y la Ley 115 de 1994, los educadores que ejerzan funciones de inspección y vigilancia de la educación se denominarán supervisores de educación y tienen el carácter de directivos docentes de régimen especial. Los educadores que aspiren al cargo de supervisor de educación tanto a nivel nacional como territorial, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser Licenciado en Ciencias de la Educación y acreditar título en

un programa de formación de postgrado en educación. b) Presentar y aprobar el concurso de ascenso convocado por el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de los supervisores de educación nacionales o por el departamento o distrito respectivamente, para los supervisores de educación del nivel territorial. c) Acreditar como mínimo diez (10) años de ejercicio docente, de los cuales, al menos cinco (5) como directivo docente en el servicio de educación estatal. d) Certificar como mínimo el grado once (11) en el Escalafón Nacional Docente. e) Ser evaluado positivamente en el desempeño de las funciones propias del cargo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. f) Cumplir con los demás requisitos de Ley.” (se destaca la disposición acusada) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Estima el demandante que el precepto acusado vulnera los artículos 13, 53 y 68 de la Constitución Política. Considera que los directivos docentes que prestan sus servicios en el sector privado ven vulnerado su derecho a la igualdad, al tener que acreditar que de los diez años de experiencia docente, cinco lo fueron como directivo docente al servicio educativo estatal. Expresa que son numerosos los casos en que se atenta contra la dignidad de los directivos docentes de instituciones educativas privadas; que la inspección y vigilancia del servicio educativo la debe ejercer el Estado, pero que ello no obsta para que un directivo docente del sector privado que supere el concurso para el cargo de supervisor de educación pueda acceder al mismo, por cuanto desde el momento en que es nombrado adquiere la calidad de funcionario

estatal. Manifiesta que fue igualmente desatendido el artículo 53 de la Constitución Política que en su inciso 2º consagra la igualdad de oportunidades para los trabajadores, como un principio mínimo fundamental para el trabajo y que tampoco fueron consultados los postulados enunciados en el artículo 68 superior, en lo que a los docentes del sector privado se refiere, pese a que conocen también de legislación educativa, de los procedimientos que atañen a la inspección y vigilancia y se hallan escalafonados ante el Estado; que frente a las calidades éticas y pedagógicas tampoco se halla justificación para el trato discriminatorio. Argumenta que los directivos docentes privados exigen calidad y legalidad de su equipo y que las funciones de inspección y vigilancia pueden ser ejercidas por aquellos, incluso con mejores resultados. LA PARTE DEMANDADA La Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, se hizo parte dentro del presente proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que conforme al artículo 24 del Decreto 2277 de 1979 la designación en el cargo directivo docente de Supervisor de Educación es considerada ascenso dentro de la carrera docente, cuyo concurso es cerrado para los educadores estatales a quienes les son aplicables de manera integral las normas reguladoras del ejercicio docente, dada la estipulación que hizo el artículo 4º del mismo Estatuto en el sentido de que a los educadores no oficiales sólo les serán aplicables las normas allí contenidas en lo que atañe a escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones; que quien no esté al servicio de la educación oficial no puede ser ascendido a un cargo directivo docente dentro del mismo, por no hacer parte de él; que se trata es de un ascenso en la carrera

docente y no en el escalafón nacional docente. Aduce que los educadores privados no se encuentran en la carrera docente, que es la que regula la docencia en el sector oficial, según lo contempla el Capítulo IV del Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 26 y 27; que además puede hablarse de incompatibilidad sobreviniente si un directivo docente del sector privado ascendiera al cargo estatal de Supervisor de Educación, conforme al artículo 193 de la Ley 115 de 1994. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita se declare nula la expresión censurada, por estimar que es violatoria de “los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores y de igualdad en la protección y trato que deben brindar las autoridades a los ciudadanos, consagrados por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política ...” CONSIDERACIONES Como la cuestión litigiosa propuesta por el actor se centra en el trato discriminatorio que a los directivos docentes del sector privado dio la disposición enjuiciada, al establecer para el ejercicio del cargo de Supervisor Docente que cinco de los diez años de experiencia exigida sean al servicio de la educación estatal, se impone el examen de la naturaleza del cargo y el desarrollo legislativo de que ha sido objeto. El Decreto 2277 de 1979, ordenamiento que compila las disposiciones que gobiernan el ejercicio de la profesión docente, consagró en sus artículos 32 y 33, lo siguiente: “Art. 32.- Carácter Docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados,

los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: “.......................................................................... “e) Supervisor o inspector de educación .” “Art. 33.- Requisitos. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos: a) Clase de título docente, según el nivel educativo; b) Grado en el escalafón, según el nivel educativo; c) Experiencia docente general mínima, y d) Experiencia o capacitación específica mínima.” El cargo de supervisor docente, tal como fue concebido por el Decreto 2277 de 1979 halla fundamento en el carácter intervencionista del Estado que ya empezaba a perfilarse en la Constitución anterior, en desarrollo de lo cual se atribuyó al Presidente de la República la facultad para “Reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional (art. 120 num. 12 C:N. anterior). En desarrollo del Decreto 2277 de 1979 fue expedido el Decreto 610 de 1980, que en su artículo 1º previó los requisitos para desempeñar los cargos señalados en el artículo 33 del Decreto 2277. La expedición de la Constitución de 1991 que introdujo el concepto de Estado Social de Derecho, dio un giro cualitativo al rol del Estado, pues tal enunciado sin duda significo la expiración de los rezagos subsistentes del Estado Liberal, cuya característica más patente era la de ser simple observador, dando paso a una marcada actividad intervencionista impuesta por el innovador derrotero que exige el actuar institucional para dar

respuesta a las necesidades sociales. De esta manera, el artículo 334 superior demarca las actividades que son objeto de intervención del Estado y una de ellas es la de los servicios públicos y privados. El artículo 67, por su parte, concibe la educación como un servicio público social. Dentro de este nuevo marco jurídico político tiene origen la Ley General de la Educación No. 115 de 1994, que señaló las pautas generales para regular este servicio público. Este ordenamiento, en su capítulo IV, artículos 168 y siguientes consagró los aspectos que atañen a la inspección y vigilancia de la educación. Señaló el precepto: “Art. 168.- Inspección y vigilancia de la educación. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de la Educación y velará por el cumplimiento de sus fines en los términos definidos en la ley. Ejecutará esa función a través de un proceso de evaluación y un cuerpo técnico que apoye, fomente y dignifique la educación. Igualmente, velará y exigirá el cumplimiento de las disposiciones referentes a áreas obligatorias y fundamentales, actividades curriculares y extracurriculares y demás requerimientos fijados en la presente Ley, adoptará las medidas necesarias que hagan posible la mejor formación ética, moral intelectual y física de los educandos, así como su acceso y permanencia en el servicio público educativo. El Presidente de la República o su delegado, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo

establecido en el inciso tercero del artículo 80 de la presente Ley podrá aplicar a los establecimientos educativos, previo el correspondiente proceso y cuando encuentre mérito para ello, las sanciones de amonestación pública, suspensión o cancelación del reconocimiento oficial.” Por su parte, el artículo 172 reza: “Art. 172.- Cuerpo Técnico de Supervisores. Para el ejercicio de la inspección y vigilancia existirá un cuerpo técnico de supervisores en los niveles nacional, departamental y distrital, quienes cumplirán las funciones propias de su cargo, en especial las curriculares y pedagógicas, de manera descentralizada. Los supervisores tendrán carácter docente de conformidad con el Estatuto Docente y no podrán ejercer simultáneamente cargos directivos, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 193 de esta Ley. Las funciones de los supervisores serán reglamentadas por el Gobierno Nacional. Parágrafo.- El régimen prestacional y salarial de los supervisores nacionales será el indicado en la Ley 60 de 1993 y en las demás normas concordantes para el personal docente estatal. Pertenecerán a la planta central del Ministerio de Educación Nacional, quedarán sometidos al Estatuto Docente y se afiliarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y las consagradas en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994, profirió el Decreto Reglamentario 00907 de 23 de mayo de 1996 que atañe a la función de inspección y vigilancia del servicio educativo, el cual es objeto de

censura, en cuanto señaló que cinco de los diez años de experiencia debían ser al servicio de la educación estatal. Tal postulado para la Sala, no evidencia violación alguna de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 13, 53 y 68. Era, en primer lugar, imperativo expedir normas que se pusieran en consonancia con los nuevos principios constitucionales y legales, pero además, siendo la función de inspección y vigilancia una potestad del Presidente de la República, es apenas lógico que quienes en su nombre desempeñan tal cometido en calidad de supervisores tengan la entidad de docentes oficiales, pues tal ejercicio de suyo excluye la competencia privada. De igual manera, lo anteriormente aseverado encuentra fundamento en el artículo 34 del Decreto 2277 de 1979 transcrito, que prevé que el nombramiento en cargos directivos se considera ascenso dentro de la carrera docente y ésta última sólo es predicable de los educadores oficiales, según las voces del artículo 26 ibidem. Y es a todas luces válido jurídicamente que el ejecutivo hubiese establecido que quien aspirare a un empleo de estos debe acreditar cinco de los años de experiencia requeridos en la educación estatal, pues resulta apenas razonable que quien va a asumir la función de inspección y vigilancia de la educación haya asimilado el proceso educativo oficial a través de la experiencia personal, lo que sin duda implica no sólo la destreza para conocer las falencias de este sector, sino la posibilidad certera de valoración, propia de la función de vigilancia y control de la prestación del servicio educativo. Es decir que ello, contrario a lo afirmado en el libelo, propende por la dignificación y

profesionalización de la actividad docente, en la medida en que contribuye a garantizar la probidad e idoneidad de ésta y por ende de la actividad estatal. De manera que halla la Sala justificado el aludido requisito, dentro del marco axiológico que permite discernir sobre la base del criterio de ponderación que ha de acompañar los juicios fundados en reproches por violación a los principios constitucionales, de suerte que resulta armónico y conciliador el análisis del significado que encarna la función de vigilancia que se analiza y los derechos constitucionales de igualdad, al trabajo y de la profesionalización y dignificación de la profesión docente. La Corte Constitucional, en sentencia C-493 de 3 de noviembre de 1994, con Ponencia del Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló al pronunciarse sobre la selección de personal docente en la que trajo a colación el pronunciamiento contenido en la sentencia C537 de 1993, con ponencia del mismo Magistrado, lo siguiente: “...’.. Se reitera que aunque la Carta faculta al legislador para supeditar el ejercicio de funciones y cargos públicos a condiciones y requisitos, para esta Corte cualquier limitación a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40-7 Superiores debe consultar los valores, principios y derechos de la Carta, so pena de profundizar la desigualdad social mediante la negación del núcleo esencial de tales derechos, los cuales tienen además incidencia en el ejercicio del derecho al trabajo. La exigencia de requisitos o condiciones excesivas, innecesarias o irrazonables para aspirar a ejercer un cargo o función pública, violaría el contenido esencial de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a escoger

y ejercer profesión u oficio y participar efectivamente en el ejercicio del poder político.’ Se corrobora entonces, que en criterio de la Corporación, los derechos mencionados suponen la existencia de límites, condicionamientos o cargas individuales para su ejercicio, cuya constitucionalidad es incuestionable en tanto unos y otros se inspiren en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justicia” Los anteriores planteamientos son suficientes para llevar a la Sala a concluir que no fue probada la violación que atribuyó el demandante al acto examinado y por lo tanto las súplicas de la demanda habrán de ser denegadas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Archívese el expediente COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000).-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

SILVIO ESCUDERO CASTRO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria

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