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CE-SEC2-EXP2000-N2003-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2003-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SEDES Y DESPACHOS JUDICIALES - Escogencias de plazas / SEDES Y DESPACHOS JUDICIALES - Cambio de opción / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por inexistencia de violación directa El acto acusado reglamentó el parágrafo único del artículo 165 de la ley 270 de 1996 que facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que desarrolle, conforme a esta disposición legal, entre otros, el derecho que tienen de escoger, quienes se encuentren en el Registro de Elegibles y se hallen inscritos en cargos en donde exista un número plural de plazas de la misma denominación y grado, las sedes y despachos judiciales dentro del término de publicación de los resultados definitivos. Si bien la norma reglamentaria estableció límites para ejercer dicho derecho, también lo es que la norma reglamentadaparágrafo único del artículo 165 de la ley 270 de 1996 -, permitió a los inscritos en el registro de elegibles la oportunidad de escoger las sedes territoriales de su interés en cualquier momento, eso si, conforme al reglamento que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, como se anotó en la providencia recurrida, el mismo acto acusado previó en el artículo 3º que ellos pueden solicitar el cambio de opción en los términos del artículo 165 de la mencionada ley. Así las cosas, la Sala considera que si el acto acusado en efecto violó las normas en que debió fundamentarse para su expedición, dicha violación no es tan ostensible como lo quiere hacer ver la demandante. Pues como se observa, ella no se advierte a primera vista como lo

exige claramente el artículo 152 del C.C.A. para que se procesa a decretar la suspensión provisional de la decisión administrativa impugnada. Como en esta ocasión tampoco se demostró la violación directa de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional, la decisión que deniega la medida deberá mantenerse y, por lo tanto, será en la sentencia en donde se defina, previo análisis de fondo, si el acto se ajusta o no a la normatividad legal.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 481 DE 1999 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero del dos mil (2000).

Radicación número: 2003-99

Actor: ASOCIACION NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL -ASONALDemandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: SUSPENSION PROVISIONAL Se decide el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial -ASONAL -, Seccional Pereira, contra el auto del 14 de octubre de 1999 proferido por esta subsección, que negó la suspensión provisional del artículo primero del Acuerdo número 481 del 6 de abril de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó “la opción de sedes y despachos,

dentro de los concursos de méritos para empleados de carrera de los Tribunal y Juzgados”. La Sala consideró, en esa oportunidad, que era necesario hacer un análisis integral de las disposiciones reglamentarias contenidas en el mencionado acuerdo para establecer si en verdad la entidad demandada excedió la facultad reglamentaria. EL RECURSO DE REPOSICION La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama JudicialASONAL - Seccional Pereira, insiste en que deben suspenderse provisionalmente los efectos jurídicos del acto acusado. Afirma que el artículo 165 de la ley 270 de 1996 establece de manera inequívoca que los aspirantes pueden manifestar, en cualquier momento, las sedes territoriales de su interés; luego la Sala Administrativa, dice, no estaba facultada para restringir, en el tiempo, el ejercicio del derecho de opción. Sostiene que el concurso de méritos debe convocarse de manera ordinaria cada dos años aun cuando no existan vacantes. Después de hacer algunas conjeturas acerca del procedimiento para escoger las sedes territoriales, recuerda que el acto acusado permite que solo en los meses de enero y julio se estudien las solicitudes de cambio de opciones recibidas durante el período anterior. Que el artículo 165 es claro al permitir que el inscrito en la lista de elegibles ejercite, en cualquier momento, su derecho de opción en la medida en que se vayan presentando vacantes en los despachos judiciales. Que la ley no facultó al reglamento para indicar el número de sedes territoriales a las que podían aspirarse sino que simplemente determinó la pluralidad de dichas sedes y que, en este caso, se confunde una sede territorial con un despacho o

juzgado. Que la ley permite a los inscritos en lista de elegibles para que opten en cualquier momento por la sedes territoriales donde quieren laborar, es decir que bien pueden optar para ser nombrados en un juzgado de igual categoría y especialidad existente en cualquier sede territorial. Y que el Acuerdo 160 de 1994 contiene reglas claras, precisas y determinadas en relación con el concurso de méritos al que debe someterse tanto la administración como las personas que accedieron al mismo. Por esa razón considera que este acto prima sobre el acuerdo acusado.

Para resolver se Considera: Observa la Sala que los argumentos expuestos para sustentar la reposición son los mismos aducidos en la solicitud de suspensión provisional y sin embargo, al efectuarse nuevamente un análisis de la situación jurídica del caso planteado, se llega a la misma conclusión en este momento procesal.

El acto acusado reglamentó el parágrafo único del artículo 165 de la ley 270 de 1996 que facultó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que desarrolle, conforme a esta disposición legal, entre otros, el derecho que tienen de escoger, quienes se encuentren en el Registro de Elegibles y se hallen inscritos en cargos en donde exista un número plural de plazas de la misma denominación y grado, las sedes y despachos judiciales dentro del término de publicación de los resultados definitivos. Si bien la norma reglamentaria estableció límites para ejercer dicho derecho, también lo es que la norma reglamentada - parágrafo único del artículo 165 de la ley 270 de 1996 -, permitió a los inscritos en el registro de elegibles la oportunidad

de escoger las sedes territoriales de su interés en cualquier momento, eso si, conforme al reglamento que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Además, como se anotó en la providencia recurrida, el mismo acto acusado previó en el artículo 3º que ellos pueden solicitar el cambio de opción en los términos del artículo 165 de la mencionada ley. De la misma manera, la Sala reitera lo dicho en relación con el Acuerdo 160 de 1994, en el sentido de que esta norma reglamentaria se encuentra en el mismo nivel normativo que el acto impugnado. Siendo así, dicha norma deberá ser analizada a fondo junto con las demás disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el tema que se estudia, de tal suerte que pueda determinarse su alcance y contenido. Así las cosas, la Sala considera que si el acto acusado en efecto violó las normas en que debió fundamentarse para su expedición, dicha violación no es tan ostensible como lo quiere hacer ver la demandante. Pues como se observa, ella no se advierte a primera vista como lo exige claramente el artículo 152 del C.C.A. para que se procesa a decretar la suspensión provisional de la decisión administrativa impugnada. Como en esta ocasión tampoco se demostró la violación directa de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional, la decisión que deniega la medida deberá mantenerse y, por lo tanto, será en la sentencia en donde se defina, previo análisis de fondo, si el acto se ajusta o no a la normatividad legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección “A” Resuelve: Confirmar el auto del 14 de octubre de 1999 proferido por esta subsección, que negó la suspensión provisional del artículo primero del Acuerdo número 481 del 6 de abril de 1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA AD-HOC

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