CE-SEC2-EXP2000-N2038-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2038-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DE CARGO EN EL INDERENA - Procedente con indemnización incluyendo lo devengado durante la comisión de servicios en entidad distinta En el proceso se impetra la nulidad de la actuación administrativa constituida por las Resoluciones 391 del 24 de febrero de 1995 y 665 del 24 de abril de 1995, proferidas por el Gerente General del INDERENA. Con la primera se ordenó el pago a la demandante, por la suma de $ 43.684.458.oo por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-10 del INDERENA y con la segunda se modificó parcialmente la resolución 391 del 24 de febrero de 1995, en el sentido de incluir en la indemnización los días 1 y 2 de marzo de 1995, de manera que el valor a cancelar por concepto de indemnización del cargo se elevó al valor de $43.841.091. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, en la forma ya precisada y la Demandada apeló la decisión. En el sub-lite, inicialmente se tiene que entre los cargos suprimidos aparece el de Profesional Especializado 3010-10 que ejercía la Parte Actora con escalafonamiento en la carrera administrativa según Resolución 12183 del 31 de agosto de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ahora bien, la indemnización por supresión de cargos del INDERENA, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2916 fue obviamente atribuida al INDERENA. Si la P. Actora era titular de un cargo de carrera en el
Inderena, aunque estuviera en comisión en otra Institución, lo cierto es que al suprimir su empleo quedaría por fuera y de ahí que la Entidad debía cubrir su indemnización. La norma no distingue si el empleado del Inderena, durante ese último año, se encuentra o no en la Entidad laborando; si es empleado de la Institución deberá pagársele la indemnización como la norma señala. Y en el caso de autos, la P. Actora, por permisión del Inderena, al otorgarle comisión en el Ministerio del Medio Ambiente, laboró en parte durante ese último año en esta última entidad; por lo tanto, el salario que se debe tener en cuenta, conforme al precitado art. 6º, es el que percibió la antigua empleada en las Entidades donde laboró. Se repite, no se puede desconocer lo devengado por la P. Actora durante el término que ejerció la comisión de servicios, así haya ejercido las funciones en una entidad distinta a la que se encontraba vinculada en carrera; si así no fuera, tendríamos que pensar que durante el último año sólo se desempeñó como Profesional Universitario, cuando en realidad a partir del 9 de junio de 1994 y en virtud de un convenio interadministrativo entre el Inderena y el Medio Ambiente se le otorgó comisión de servicios como Jefe de la División de Personal del Ministerio del Medio Ambiente. En esas condiciones habrá necesidad que la Administración, al cumplir el fallo, tenga en cuenta los emolumentos percibidos por la P. Actora durante ese último año, ya sean como Profesional Universitario en el Inderena o como Jefe de la División de Personal –en los grados
pertinentesen el Ministerio del Medio Ambiente. En este último cargo, según la ley, es computable la prima técnica. Bajo estos parámetros, para la liquidación de la indemnización se deberán tener en cuenta, siempre y cuando hayan sido percibidos por la demandante entre 3 de marzo de 1994 y el 2 de marzo de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 2038-99
Actor: KELLY MARINA ESCOBAR
Demandado: INDERENA - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Referencia: INDEMNIZACION (RELIQUIDACION) EN EMPLEO EN
COMISION ASUNTOS NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio del Medio Ambiente, contra la sentencia del 12 de marzo de 1999, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Exp. No. 38820, que accedió a las súplicas de la demanda, como luego se precisa.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. KELLY MARIA ESCOBAR DE POSSO, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., demandó al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente y solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 391 del 17 de febrero
1995 y 665 del 24 de abril de 1995, expedidas por la demandada, por las cuales se liquidó y ordenó el pago de una indemnización por supresión de un cargo y se decidió el recurso de reposición. Y como restablecimiento del derecho solicitó que se expidiera una resolución ordenando la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, con base en la asignación básica mensual que devengaba en el cargo de Jefe de División de Personal, de la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, en donde se desempeñaba la demandante en comisión desde el mes de mayo de 1994, más la prima técnica a la que tenía derecho y también se reliquide el pago de las vacaciones proporcionales causadas por el período comprendido entre el 16 de marzo de 1994 y el 2 de marzo de 1995, con la asignación básica que devengaba en el cargo antes descrito. Igualmente solicita que se ordene el pago de la diferencia que resulte de la nueva liquidación más los intereses, menos la cantidad recibida como consecuencia del primer acto acusado.
Los Hechos los sintetiza así: La demandante se desempeñó en el Ministerio de Agricultura desde el 1º de julio de 1968 como Secretaria Seccional de Buenaventura. Fue escalafonada
en carrera administrativa por resolución 6847 del 21 de diciembre de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Por Resolución No. 357 del 26 de mayo de 1994, el Gerente del INDERENA comisionó a la actora a desempeñar el cargo de Jefe de División de Personal 2040-19 de la Planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, por el
término de tres meses, prorrogables, en desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 003 del 22 de febrero de 1994, celebrado con el Ministerio del Medio Ambiente. Posteriormente la Gerencia del INDERENA mediante Resolución 821 del 8 de septiembre de 1994 designó en comisión a la demandante para desempeñar el cargo de Jefe de División de Personal 2040 19 de la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente. Por Resolución No. 1193 del 16 de noviembre de 1994, el INDERENA designa en comisión a la Dra. Escobar de Posso para desempeñar el cargo de Jefe de División de Personal 2040-23 de la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente por el término de cuatro meses. Por Resolución 12183 del 31 de agosto de 1994 se actualizó en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 de la entidad demandada. El artículo 98 de la Ley 99 de 1993 ordena la supresión y liquidación del INDERENA, llevándose a cabo mediante los Decretos 2916 de diciembre 31 de 1994, 330 y 331 de 1995. Y el Decreto 331 del 20 de febrero de 1995 suprime a partir del 28 de febrero de dicho año, 288 empleos dentro de ellos el de Profesional Especializado Código 3010 Grado 10 de la Oficina de Control y Vigilancia de las oficinas principales. Mediante Resolución 390 del 24 de febrero de 1995 se retiró del servicio por supresión del cargo a la demandante, a partir
del 28 de febrero de 1995, siendo comunicado el 2 de marzo de 1995. El 27 de febrero de 1995, la Ministra del Medio Ambiente mediante Resolución 180 suspendió la comisión concedida a la actora a partir de la fecha, comunicándosela el 3 de marzo. Por Resolución 391 del 24 de febrero de 1995, el INDERENA liquida y reconoce una indemnización por supresión del cargo, la cual se le notificó el 2 de marzo de 1995. Contra el acto que reconoció la indemnización por supresión del cargo la actora interpuso el recurso de reposición, siendo decidido por Resolución 665 del 24 de abril de 1995, la cual fue notificada el 27 de abril de 1995, agotando la vía gubernativa. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos 4º a 6º del Decreto 2916 de 1994. Que se transgredieron las normas citadas, con la expedición de las resoluciones acusadas, porque la indemnización se ha debido liquidar con base en la asignación básica de Un Millón ciento noventa y cinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($1.195.783.oo) más cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos catorce pesos ($478.314.oo) por concepto de prima técnica, tal como consta en a certificación suscrita por el Jefe de la División de Finanzas y Presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente, que anexó como prueba, factores que se suman a los de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y último quinquenio, que sí
fueron tomados en cuenta a pesar de existir una norma expresa que señaló los factores base de liquidación, siempre referidos al último año de servicios. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Pese a que la admisión de la demanda se notificó mediante aviso al Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta que la Ley 99 de 1993, dispuso la liquidación del INDERENA, correspondiéndole a aquel Ministerio asumir esta clase de asuntos, no contestó la demanda.(Fol.113). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo en sentencia del 12 de marzo de 1999 accedió a las pretensiones de la demanda. (Fls. 177 a 190). En efecto, declaró la nulidad de las Resoluciones 391 del 24 de febrero de 1995 y 665 del 24 de abril del mismo año, proferidas por el INDERENA, mediante las cuales se liquidó y ordenó el pago de indemnización por supresión del cargo a la demandante y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Ministerio del Medio Ambiente reliquidar y pagar la indemnización por supresión del cargo reconocida a la demandante, con base en el promedio devengado durante el último año de servicios. Aduce que el derecho de la Actora es el de que la liquidación se haga teniendo en cuenta los valores que por concepto de factores salariales determinados en el artículo 6º del Decreto 2916 de 1994, recibió primero como Profesional Especializado 3010 10 desde el 3 de marzo hasta el 8 de junio de 1994, período que laboró en el INDERENA, luego como Jefe División Personal
2040 Grado 19 del Ministerio del Medio Ambiente desde el 9 de junio de 1994 hasta el 20 de noviembre del mismo año y finalmente como Jefe División Personal 2040 Grado 23 del Ministerio del Medio Ambiente desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 2 de marzo de 1995. El INDERENA no podía hacer la liquidación teniendo en cuenta el período posterior al 9 de junio de 1994 con un salario incrementado con los factores salariales que recibió la demandante, pues la correcta debe hacerse tomando el promedio del último año de servicios. Como del certificado expedido por el Jefe División de Finanzas y Presupuesto del Ministerio del Medio Ambiente (Fol.83 del Cuaderno Principal), la demandante devengó prima técnica, al practicar la liquidación deberá incluirse la prima técnica por el período que laboró como Jefe División de Personal del mencionado Ministerio. Agrega que como la liquidación arrojará un mayor valor, el Ministerio debe reliquidar todos los factores salariales fijados en el artículo 6º del Decreto 2916 de 1994, percibidos por la demandante en el último año de servicios. LA APELACION DE LA SENTENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente (Demandado) apeló la anterior providencia, solicitando que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.(Fols. 202 a 206). Manifiesta que la base de liquidación de la indemnización se determinó con base en el artículo 6º del Decreto 2916 de 1994, con el último salario que devengaba la demandante en el INDERENA, pues así lo determina el artículo 5º
ibídem, de manera que el decreto precitado sólo es aplicable para el cargo de carrera administrativa en el cual estaba posesionada la actora en el Inderena y con el sueldo que desempeñaba en este. También estima que debió demandarse el Decreto 2916 de 1994, por cuanto esta reglamentación posibilitó o hizo efectivo el mandato de la norma legal. Que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el Convenio 003 del 22 de febrero de 1994, suscrito entre el Ministerio del Medio Ambiente y el Inderena. Carece de toda lógica solicitar que la indemnización se liquide con base en la asignación básica mensual que devengaba como Jefe de la División de Personal del Ministerio, por cuanto en el Convenio se estableció que el Inderena brindaría el apoyo técnico, logístico y la infraestructura necesaria para que el Ministerio asumiera las competencias y funciones asignadas por la Ley 99 de 1993, es por ello que fue posible de conformidad con el lit.c) art.76 del Decreto 1950 de 1993, conferirle una comisión de servicios a la demandante por Resolución 357 del 26 de mayo de 1994, en la cual se expresa que el Ministerio del Medio Ambiente asumiría los salarios y prestaciones sociales que se causen y así se realizó, pues al momento de suspenderse la comisión mediante Resolución 180 del 27 de febrero de 1995, se le reconoció por Resolución 352 del 17 de abril de 1995, el pago de las prestaciones sociales que se habían causado. Igualmente se opone a la afirmación del A-quo en el sentido que “más que
una comisión, lo que ocurrió con la Actora es que anticipadamente fue destinada a laborar en el citado Ministerio.”, por cuanto el INDERENA y el Ministerio del Medio Ambiente, son dos entidades distintas con personería jurídica y patrimonio propio independientes y las funciones otorgadas por la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente no subsumió en su totalidad al INDERENA como lo afirma la sentencia apelada. Finalmente afirma que no se consideró la profesión de abogada de la demandante quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Personal en el Ministerio a quien le competía directamente lo concerniente a las situaciones administrativas en que ella se encontraba y por tanto la proyección de los actos administrativos que dieron lugar a su permanencia en comisión en el Ministerio. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. ALEGATOS DE CONCLUSION.- La demandada reitera los planteamientos del recurso e insiste en que mal podría una indemnización determinada por el Decreto 2916 de 1994, para un cargo que no correspondía a la planta del INDERENA, sino a una planta de otra entidad totalmente diferente, como lo es el Ministerio del Medio Ambiente, donde el cargo ocupado por la demandante era de una categoría y grado distinto no asimilable a ninguno de los cargos del INDERENA, así como de libre nombramiento y remoción y por ende su salario superior al establecido como empleada del INDERENA. La Demandada insiste en los fundamentos de su recurso. Cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las
siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se impetra la nulidad de la actuación administrativa constituida por las Resoluciones 391 del 24 de febrero de 1995 y 665 del 24 de abril de 1995, proferidas por el Gerente General del INDERENA. Con la primera se ordenó el pago a la demandante, por la suma de $ 43.684.458.oo por concepto de indemnización como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010-10 del INDERENA y con la segunda se modificó parcialmente la resolución 391 del 24 de febrero de 1995, en el sentido de incluir en la indemnización los días 1 y 2 de marzo de 1995, de manera que el valor a cancelar por concepto de indemnización del cargo se elevó al valor de $43.841.091. (Fls. 23 a 25 y 39 a 43 Exp.). El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, en la forma ya precisada y la Demandada apeló la decisión. El INDERENA efectuó la liquidación de la indemnización con ocasión de la supresión del cargo de la Parte Actora con base en el artículo 6º del Decreto 2916 de 1994, es decir con el último salario que devengaba la demandante en el INDERENA, El Decreto 2916 del 31 de diciembre de 1994, estableció las condiciones, términos y procedimientos de liquidación del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena y se adopta el programa de supresión de empleos y garantías con las cuales contará el personal. El Capítulo III se ocupa de las Garantías laborales, determinando lo
siguiente: “Art. 4ºEn desarrollo de las garantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 99 de 1993, los empleados de carrera administrativa y trabajadores que hacían parte de la planta de personal del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a la fecha de expedición de la Ley 99 de 1993, tendrán las siguientes garantías: 1. El retiro compensado en los términos de este Decreto.2. El traslado a cargos equivalentes en entidades u organismos del Sina. 3. La reubicación. “Art. 5ºDel retiro compensado. El retiro compensado dará derecho a percibir una indemnización al empleado de carrera administrativa y/o trabajador del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con motivo de la supresión del cargo ordenado por este Decreto y los demás que se expidan para el efecto,...” “Art. 6ºBase de liquidación. La indemnización a que se refiere el artículo 5º del presente Decreto se liquidará con base en el salario promedio del último año de servicios, teniendo en cuenta exclusivamente los siguientes factores:
1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.
2. Prima técnica
3. Dominicales y festivos causados en el último año.
4. Auxilio de alimentación y transporte.
5. Prima de Navidad causada en su totalidad en el último año.
6. Bonificación por servicios prestados causada en el último año.
7. Prima de servicios causada en el último año.
8. Prima de antigüedad.
9. Prima de vacaciones promedio del último año.
10. Horas extras promedio del último año de servicios, sin que sobrepase de 50 horas extras mensuales.
11. Ultimo quinquenio.
12. Prima de clima Parágrafo.- Los valores cancelados por concepto de indemnización no constituyen factor de salario para ningún efecto legal. (Resalla la Sala) “Artículo 7º El pago del monto de la indemnización estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y será cancelado por la Tesorería General del Instituto....”.
Por Dcto. 331 del 20 de febrero de 1995, el Gobierno nacional suprimió a partir del 28 de febrero del mismo año 288 cargos de la Planta de Personal del Inderena. En el sub-lite, inicialmente se tiene que entre los cargos suprimidos aparece el de Profesional Especializado 3010-10 que ejercía la Parte Actora con escalafonamiento en la carrera administrativa según Resolución 12183 del 31 de agosto de 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En los artículos segundos de las Resoluciones 357 del 26 de mayo de 1994, 821 del 8 de septiembre de 1994 y 1193 del 16 de noviembre de 1994, proferidas por el Gerente del Inderena, se comisionó a la funcionaria Kelly Escobar de Posso, para desempeñar el cargo de Jefe de División de Personal de la Planta de Personal del Ministerio del Medio Ambiente, se determinó que el salario y las prestaciones sociales que se causaran serían cubiertos por la entidad donde prestará sus servicios. (Fls. 11 ss). Y se encuentra que el 9 de junio de 1994 tomó posesión del cargo de Jefe de División de Personal 2040-19 y
luego 2040-23, en comisión de servicios en el Ministerio del Medio Ambiente, cargo de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, la indemnización por supresión de cargos del INDERENA, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2916 fue obviamente atribuida al INDERENA. Si la P. Actora era titular de un cargo de carrera en el Inderena, aunque estuviera en comisión en otra Institución, lo cierto es que al suprimir su empleo quedaría por fuera y de ahí que la Entidad debía cubrir su indemnización. El valor de la indemnización, conforme al art. 6º del Dcto. 2916/94 está determinado y la norma claramente señala como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios por el funcionario cuyo cargo se suprime. La norma no distingue si el empleado del Inderena, durante ese último año, se encuentra o no en la Entidad laborando; si es empleado de la Institución deberá pagársele la indemnización como la norma señala. Y en el caso de autos, la P. Actora, por permisión del Inderena, al otorgarle comisión en el Ministerio del Medio Ambiente, laboró en parte durante ese último año en esta última entidad; por lo tanto, el salario que se debe tener en cuenta, conforme al precitado art. 6º, es el que percibió la antigua empleada en las Entidades donde laboró. Se repite, no se puede desconocer lo devengado por la P. Actora durante el término que ejerció la comisión de servicios, así haya ejercido las funciones en una entidad distinta a la que se encontraba vinculada en carrera; si así no fuera,
tendríamos que pensar que durante el último año sólo se desempeñó como Profesional Universitario, cuando en realidad a partir del 9 de junio de 1994 y en virtud de un convenio interadministrativo entre el Inderena y el Medio Ambiente se le otorgó comisión de servicios como Jefe de la División de Personal del Ministerio del Medio Ambiente. Y la circunstancia de que la demandante sea abogada y haya ocupado el cargo de Jefe de Personal permitiendo que a través de los actos administrativos que ella proyectó permaneciera en Comisión en el Ministerio del Medio Ambiente, no tiene ninguna incidencia en el fondo del asunto, toda vez que dichas situaciones administrativas son autorizadas por la ley. El último año de servicios, entonces, comprende también el lapso en que se desempeñó en comisión. Ahora bien, el INDERENA en los actos acusados liquidó la indemnización sobre la asignación básica del cargo de Profesional Especializado 3010-10 que tenía en el INDERENA y excluyó la prima técnica que devengaba la accionante en su calidad de Jefe de Personal del Ministerio del Medio Ambiente. Como el último año de servicios va de marzo 3/94 a marzo 2/95, cuando efectivamente se desvinculó, se deben tener en cuenta tener en cuenta con base en los emolumentos percibidos en el último año, conforme al precitado art. 6º. En esas condiciones habrá necesidad que la Administración, al cumplir el fallo, tenga en cuenta los emolumentos percibidos por la P. Actora durante ese último año, ya sean como Profesional Universitario en el Inderena o como Jefe de la División de Personal –en los grados pertinentesen el Ministerio del Medio
Ambiente. En este último cargo, según la ley, es computable la prima técnica. Bajo estos parámetros, para la liquidación de la indemnización se deberán tener en cuenta, siempre y cuando hayan sido percibidos por la demandante entre 3 de marzo de 1994 y el 2 de marzo de 1995. De otro lado, no es de recibo la afirmación de la demandada en el sentido que debió demandarse el Decreto 2916 de 1994, que de manera general regló el retiro compensado. Esta norma es precisamente el fundamento en que se apoyó el interesado para reclamar su presunto derecho; en esas condiciones, no se ve cuál pueda ser la razón para acusarlo. De otra parte se adicionará la sentencia, en el sentido de ordenar el AJUSTE AL VALOR de las condenas económicas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:
INDICE FINAL
R= RH X------------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por concepto de diferencia en la liquidación de la indemnización desde la fecha en que se desvinculó del servicio, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago Una vez efectuada la liquidación se reconocerá el valor que resulte de descontar la suma que recibió accionante por concepto de indemnización. Además, podrá devengar INTERESES en el caso que se den los supuestos de hecho del art. 177 del C.C.A.
Por la motivación anterior, no le asiste razón a la demandada al pretender que se revoque la sentencia apelada, en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia, con las adiciones señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFIRMASE la sentencia del 12 de marzo de 1999 proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 38.820, promovido por Kelly Mariana Escobar de Posso, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. 2º ADICIONASE la sentencia en el sentido de ordenar al Ministerio del Medio Ambiente que reconozca y pague el valor adeudado debidamente indexado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y podrá devengar INTERESES en el caso que se den los supuestos de hecho del art. 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria