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CE-SEC2-EXP2000-N2061-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2061-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGIMEN PRESTACIONAL EN EL MINISTERIO DE DEFENSA - Pensión de invalidez, en el sub litis, es compatible con la asignación de retiro / PENSION DE INVALIDEZ - Sustitución procedente Encuentra la Sala acertados los planteamientos del a-quo en cuanto afirmó: “Por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste derecho al referido ex-militar para que la Caja le reconozca la pensión por invalidez en un 100% de los haberes en favor del causante y que en razón de su fallecimiento se reconozca la sustitución en favor de Leticia Arango Vda. de Mosquera. La Sala se aparta del razonamiento que expuso el a-quo para llegar a la conclusión de que, la pensión de invalidez es incompatible con la asisgnación de retiro. Armonizados los estatutos se llega a las siguientes conclusiones: Tanto a la luz del Decreto 610 o Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa del Decreto 611 o régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y del Decreto 612 que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público, tampoco son compatibles con pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Tal incompatibilidad no es referida a aquellas

asignaciones o pensiones por servicios prestados en el ramo militar o que la situación de invalidez sobrevenga por razones del servicio (militar), a ellos se refieren las disposiciones antes citadas, cuando de manera uniforme, al establecer la incompatibilidad, expresan que no son compatibles “entre sí”. La compatibilidad se halla expresamente consagrada en el inciso final del artículo 143 del Decreto 612 de 1977, el cual, en el inciso final, prevé: El precepto últimamente citado, es perfectamente armónico con la excepción contemplada en la letra b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que al señalar las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, señala: “Las percibidas por personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”. Si se concluye que, de conformidad con el material probatorio allegado a los autos y las normas legales pertinentes, que el Coronel ® se hizo acreedor a la pensión de invalidez, no hay motivo para negar la sustitución de la misma a favor de su cónyuge supérstite señora Leticia Arango Vda. De Mosquera, pues no se presenta la alegada incompatibilidad. Se revocará por este aspecto el fallo apelado y en su lugar se ordenará su reconocimiento y pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 2061-99

Actor: LETICIA ARANGO VIUDA DE MOSQUERA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 509 de 30 de abril de 1985, 1633 de 6 de octubre de 1992 y 2156 de 18 de diciembre del mismo año, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar a la señora LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA, en su condición de cónyuge supérstite de LUIS MOSQUERA GOMEZ, una pensión sustitutiva equivalente a la totalidad de los haberes devengados por el causante, por cuanto, al momento de su muerte tenía derecho al status de pensionado. Que se condene a la entidad demandada a resarcir el daño a la actora por la negativa a reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva de invalidez, en el equivalente a 100 gramos oro. Se afirmó en la demanda que el 13 de octubre de 1982 falleció LUIS MOSQUERA

GOMEZ, quien se hallaba vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, desde el 10 de marzo de 1967, como empleado civil. Se produjo el deceso como consecuencia de un “hepatoma cancerígeno”, cuyo diagnóstico se realizó en el mes de enero anterior, según la historia clínica. La sintomatología tumoral hepática se presentó en el mes de enero de 1982, diagnosticada por el médico de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, confirmada por una evolución diagnosticada clínicamente por medios especialistas, el 28 de septiembre de 1982, con hospitalización por precoma hepático y fallece el 13 de octubre de 1982. Manifiesta que no se le practicaron actas médicas y se le negó la pensión de invalidez, recibió la asignación de retiro y en el acápite “Fundamentos de la demanda”, expresa: La Caja de Retiro de las FF. MM., observa que el paciente se hospitalizó el 14 de septiembre de 1982 y que falleció en el Hospital Militar el 13 de octubre de 1982 y que por tanto no teniendo el causante reconocida pensión de invalidez a la fecha de su fallecimiento, sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión sustitutiva demandada. La Resolución 2156, alega que no hubo omisión de la Caja para práctica de la Junta Médica a fin de valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio, dado que su muerte sobrevino en forma súbita y además en el caso de que hubiere derecho a una pensión de invalidez a cargo de la Caja, su cónyuge sobreviviente por ser titular de

la pensión sustitutiva por asignación de retiro del Cor. Luis Mosquera Gómez, tenía la obligación de optar entre esta pensión y la pensión de invalidez lo que hizo optando por la sustitución de la asignación de retiro. Dice el demandante que las consideraciones de la Caja carecen de legalidad puesto que no aplicó los artículos 24 y 38 del Decreto 611 de 1977 que consagran el régimen prestacional propio del sector descentralizado adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Tales disposiciones no contemplan la obligación de opción, sino que disponen el pago de la pensión de invalidez para los casos de que la incapacidad laboral sea superior al 75% y en la actualidad cuando esta incapacidad es superior al 95% de disminución de la capacidad sicofísica; en cambio alude al artículo 143 del Decreto 611 que regula una limitante de opción en los casos que el titular tenga derecho a asignación de retiro y tenga también acceso a una pensión de invalidez, que no es el caso, ya que son dos relaciones de derecho laboral diferentes, una ampara al personal civil de los Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa como era el caso de LUIS MOSQUERA GOMEZ como empleado civil de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y otra la relación de sustitución pensional de la asignación de retiro a que accedió por muerte de su cónyuge. Transcribe lo expuesto por esta Corporación en sentencia de 26 de agosto de 1969, actor Margarita Rosillo Alvarez y en los numerales 3.5 y 3.6 de la demanda,

dice: 3.5 La Caja de Retiro de las FF.MM. entre otro de sus aspectos denegatorios presenta el de que carecía de status de pensionado por invalidez en virtud de que no se le había concedido pensión de invalidez por razón de su enfermedad. Tal supuesto no tiene legalidad porque conforme a la ley y la jurisprudencia el status pensional no exige el reconocimiento del mismo para efectos de la sustitución sino que basta llenar el requisito de la incapacidad sicofísica total para que pueda acceder por muerte del titular la cónyuge sobreviviente al tenor de lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2218 de 1969, que regula tal status. 3.6 Aduce también que la única manera para evaluar la porcentualidad de la incapacidad física del causante era mediante actas médicas y como no se ordenaron tales actas no hay lugar para fijar la pensión de invalidez. Lo anterior pugna con la ley ya que no es la Caja la que ordena la práctica de la fijación de la incapacidad mediante actas médicas, sino el Hospital Militar al tenor de lo previsto en el art. 13 del Decreto 1836 de 1979. La omisión en cuanto a la práctica de valoración de incapacidad no le sirve de excusa porque nadie puede alegar su propia culpa. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, tras declarar no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada y probada la excepción de caducidad de la acción, en relación con la Resolución No. 0509 de 1985, declaró

la nulidad de las Resoluciones 1633 de octubre 6 de 1992 y 2156 de 18 de diciembre de 1992, por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del causante Coronel Luis Mosquera Gómez y sustitución de la misma a la actora. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de tales actos y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Entidad demandada a reconocer y pagar a favor del causante Coronel ® Luis Mosquera Gómez la pensión mensual de invalidez en un 100% de la totalidad de los haberes devengados en el último mes o al último promedio mensual si fuere variable, a partir del 12 de octubre de 1982. Condenó igualmente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar en favor de Leticia Arango Vda. de Mosquera en su condición de cónyuge supérstite del Coronel ® Luis Mosquera Gómez, la sustitución de la pensión de invalidez, aclarando que el monto de la pensión en ningún caso podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual. Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 2 de septiembre de 1989, en atención a que la petición fue formulada el 2 de septiembre de 1992. Advirtió el juzgador de primera instancia que, como la actora no podía recibir simultáneamente asignación de retiro y sustitución de pensión de invalidez, podía optar por la que resultara más favorable, dejando en claro que si optaba por la sustitución de la pensión de invalidez para poder entrar a disfrutarla, previamente

debía probar ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares haber renunciado expresamente a seguir disfrutando de sustitución de la asignación de retiro. En caso de que optara por la sustitución de la pensión de invalidez, la Caja descontará el valor de lo pagado por concepto de sustitución de asignación de retiro, desde el 2 de septiembre de 1989. Fundó el a-quo la decisión, en las razones que a continuación se resumen: Transcribió el artículo 143 del Decreto 612 de 1977 para afirmar que compartía el criterio expuesto por la Caja demandada, en el sentido de que dicha disposición constituía una norma especial que regulaba la compatibilidad e incompatibilidad de la asignación de retiro y que debía aplicarse de preferencia. La ley al establecer la compatibilidad entre la asignación de retiro con salario que el ex-militar recibiera de otra entidad de derecho público, de manera expresa “… consagra que es compatible la asignación de retiro con la pensión de jubilación que puede lograrse en otra entidad de derecho público.”. La ley establece que la asignación de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Establece además que las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles con las pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero que el interesado puede optar por la más favorable. Si bien el decreto 610 de 1977, regula el reconocimiento de la pensión de invalidez para quienes prestan servicios en las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa, como lo es el caso de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares, y no se hace alusión alguna a la asignación de retiro, para el Tribunal fue claro que el artículo 143 del Decreto 612 de 1977 de manera inequívoca determinó la incompatibilidad entre la asignación de retiro y la pensión de invalidez. Reitera que la ley permite la compatibilidad entre asignación de retiro y salarios percibidos en otra entidad de derecho público, también con otra pensión lograda en otra entidad de derecho público, pero en lo relacionado con la pensión de invalidez la norma es calara en disponer la incompatibilidad con la asignación de retiro. Lo que consagra la ley en la parte final del inciso segundo del artículo 143 del Decreto 612 de 1977 es la posibilidad de optar entre asignación de retiro y la pensión de invalidez por la prestación que le resulte más favorable. Fundado en tales precisiones, y luego de la valoración del material probatorio allegado al expediente, estimó el Tribunal que Luis Mosquera Gómez tenía derecho a la pensión de invalidez, dijo sobre este, al referirse al dictamen rendido por el Médico Laboral Regional Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: Fluye con claridad de este dictamen pericial que el cáncer hepático que afectó al Militar Mosquera Gómez, que está demostrado en la historia clínica obrante en el proceso, fue contraído considerable tiempo atrás a la fecha del fallecimiento y mientras estuvo prestando los servicios como empleado civil a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste

derecho al referido ex-militar para que la Caja le reconozca la pensión de invalidez por un 100% con base en lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto 619 de 1977 que consagra dicha prestación al personal civil que labora en las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio de Defensa. FUNDAMENTO DE LA APELACION Impugnan el fallo de primera instancia, tanto la apoderada de la actora, como la apoderada de la entidad demandada, así: - La apoderada de la actora: En memorial visible a folios 186 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala, las siguientes: Expresa que estamos frente a una situación definida en la que el Militar obtuvo el derecho a la asignación de retiro, concepto independiente de los servicios que como civil posteriormente prestó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en lo que, presentándose una incapacidad absoluta y con un tiempo de servicios en dicha Caja como civil de más de quince años, diferentes al ramo militar. El Decreto 612 de 1977 consagra unas incompatibilidades que hacen relación a servicios prestados como Militar, porque es lógico que por los servicios prestados como tal no puede obtenerse una asignación de retiro y una pensión militar, así la primera sea por servicios prestados como militar y una invalidez adquirida por los mismos servicios. Tal disposición no habla de pensión de invalidez o de pensión de retiro por vejez provenientes de servicios prestados a entidades de derecho público. Dice la recurrente que debió aplicarse el Decreto 611 de 1977 correspondiente al

régimen de prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en su artículo 24 ordena el pago de la pensión de invalidez sin excepción alguna cuando se cumplen las condiciones allí establecidas. El artículo 32 establece que la pensión de invalidez sólo es incompatible con la pensión de jubilación, invalidez y retiro por vejez, más no con la asignación de retiro, por lo que no estando taxativamente establecida la incompatibilidad en el estatuto que es especialmente aplicable no puede darse la incompatibilidad.

La entidad demandada: En escrito visible a folios 192 y siguientes obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Pide se modifique el fallo apelado y en su lugar se mantenga la legalidad de los actos acusados, por lo siguiente: Expresa que, para la época del fallecimiento del militar se encontraba vigente el Decreto 612 de 1977, norma de carácter especial prevaleciendo sobre las normas de carácter general siendo clara al señalar la incompatibilidad en las asignaciones de retiro y pensiones militares entre sí, como también lo es el hecho de no ser reajustable por servicios civiles prestados a entidades de derecho público y estableciendo de manera expresa la incompatibilidad de pensiones de invalidez o retiro por vejez.

El Coronel ® del ejército Luis Mosquera Gómez no adquirió el derecho a la

pensión de invalidez, por tanto obligar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar una pensión de invalidez en la forma como se pretende, es violar el principio constitucional y las normas militares, toda vez que dicho derecho no fue adquirido en forma independiente y el hecho de ser reajustado se opone a lo consagrado en la ley. Para resolver, se C O N S I D E R A No se discute en el proceso que, Luis Mosquera Gómez, percibía asignación de retiro, prestación que fue sustituida en favor de su cónyuge supérstite, señora

LETICIA ARANGO VDA. DE MOSQUERA.

Tampoco existe controversia y así obra en los actos acusados, que el Coronel ® Luis Mosquera Gómez, prestó sus servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como empleado público desde el 6 de febrero de 1967, hasta el 13 de octubre de 1982, fecha de su fallecimiento, cuando ocupaba el cargo de Subdirector de Servicios Sociales. Con base en el dictamen pericial rendido por el Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, se estableció que, el cáncer hepático que afectó a Luis Mosquera Gómez “… fue contraído considerable tiempo atrás a la fecha del fallecimiento y mientras estuvo prestando los servicios como empleado civil a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares …”. Así lo determinó el a-quo y la Sala comparte dicho planteamiento. También encuentra la Sala acertados los planteamientos del a-quo en cuanto afirmó: “Por las características y gravedad de la enfermedad que aquejó al causante, que

están suficientemente detalladas en el dictamen, la Sala debe llegar a la conclusión que le asiste derecho al referido ex-militar para que la Caja le reconozca la pensión por invalidez en un 100% de los haberes en favor del causante y que en razón de su fallecimiento se reconozca la sustitución en favor de Leticia Arango Vda. de Mosquera. La Sala se aparta del razonamiento que expuso el a-quo para llegar a la conclusión de que, la pensión de invalidez es incompatible con la asisgnación de retiro por las siguientes buenas razones: Mediante Decreto 610 de 1977 se modificó el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. El artículo 88 regula la pensión de invalidez. El artículo 93, dispone: Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Mediante el Decreto No. 0611 de 15 de marzo de 1977 se fijó el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional En el artículo 32, dispuso: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Parágrafo. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro

por vejez, no pueden ser empleados públicos ni trabajadores del ramo de defensa, salvo las excepciones que establezca la ley. Por Decreto 612 de 15 de marzo de 1977 se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En el artículo 143, dispuso: Artículo 143.- Forma de pago de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraviado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos. Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Igualmente son incompatibles con las previsiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público. En las excepciones a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público, el literal b) del art. 19 de la Ley 4ª de 1992, señala: “Las percibidas por personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública.”. Armonizados los anteriores estatutos se llega a las siguientes conclusiones: Tanto a la luz del Decreto 610 o Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa del Decreto 611 o régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos vinculados al Ministerio de

Defensa Nacional y del Decreto 612 que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público, tampoco son compatibles con pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Tal incompatibilidad no es referida a aquellas asignaciones o pensiones por servicios prestados en el ramo militar o que la situación de invalidez sobrevenga por razones del servicio (militar), a ellos se refieren las disposiciones antes citadas, cuando de manera uniforme, al establecer la incompatibilidad, expresan que no son compatibles “entre sí”. La compatibilidad se halla expresamente consagrada en el inciso final del artículo 143 del Decreto 612 de 1977, el cual, en el inciso final, prevé: “Las asignaciones de retiro y las pensiones militares con compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.”. El precepto últimamente citado, es perfectamente armónico con la excepción contemplada en la letra b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que al señalar las excepciones a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público, señala: “Las percibidas por personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”. La pensión de invalidez a que se hizo acreedor el Coronel ® Luis Mosquera Gómez, la causó por servicios prestados como empleado civil de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “como empleado público desde el 6 de febrero de 1967

hasta el 13 de octubre de 1982, fecha de su fallecimiento, cuando ocupaba el cargo de Subdirector de Servicios Sociales.”. Si se concluye que, de conformidad con el material probatorio allegado a los autos y las normas legales pertinentes, que el Coronel ® se hizo acreedor a la pensión de invalidez, no hay motivo para negar la sustitución de la misma en favor de su cónyuge supérstite señora Leticia Arango Vda. de Mosquera, pues no se presenta la alegada incompatibilidad. Se revocará por este aspecto el fallo apelado y en su lugar se ordenará su reconocimiento y pago. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado y en su lugar se ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer la pensión de invalidez al Coronel ® Luis Mosquera Gómez en un 100% de la totalidad de los haberes que percibió. Se revocará igualmente la decisión en cuanto declaró la prescripción de las mesadas pensionales “…anteriores al 2 de septiembre de 1989 es decir las causadas con anterioridad a tres años a la fecha de formulación de la petición …”. En su lugar se dispondrá que ellas se paguen desde el 2 de septiembre de 1988, lo anterior con fundamento en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que dispone: Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El

derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de febrero 26 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda y en su lugar, DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 509 de 30 de abril de 1985, 1633 de 6 de octubre de 1992 y 2156 de 18 de diciembre del mismo año, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Entidad demandada a reconocer al Coronel ® Luis Mosquera Gómez la pensión de invalidez, en cuantía del cien por ciento (100%) de la totalidad de los haberes que percibió, a partir del 2 de septiembre de 1988. La suma que resulte en su favor del demandante por concepto de mesadas pensionales, se ajustará en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de mesadas pensionales, por el

guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir 2 de septiembre de 1988. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a esta sentencia en el término que establece el artículo 176 del C.C.A., y observando lo previsto en el último inciso del artículo 177 ibídem. COPIESE, NOTIFIQUESE y ejecutoriada la presente providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2000.

TARSICIO CACERES TORO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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