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CE-SEC2-EXP2000-N2089-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2089-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE DEMANDA - Auto negatorio, procedente / RETIRO DEL SERVICIO - El término de caducidad se cuenta a partir de la ejecución del acto / INTENTO DE CONCILIACION - Prórroga del término de caducidad / TERMINO - El transcurrido entre la solicitud de conciliación y su finalización, si es inferior a 60 días, obliga adicionar el plazo de caducidad con el de la conciliación La actora, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad del Oficio No. 279 de noviembre 26 de 1998, expedido por el Jefe de la Sección Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, la Resolución 1200 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, la Resolución No. 1233 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca y la Resolución No. 1222 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, por medio de las cuales, en su orden, no se le incorporó al demandante en la planta de personal de la entidad y se ordenó el pago de una indemnización. El objeto de presente recurso de apelación, se circunscribe a establecer si para la fecha en que instauró la demanda, ya la caducidad de la acción había surtido sus efectos. En el caso presente, por tratarse de un acto de retiro del servicio, la caducidad se cuenta a partir de su ejecución que lo fue el 7 de diciembre de 1998, es decir que el término de

caducidad vencía el 8 de abril de 1999, si se examinara simple y llanamente así la situación. No obstante, el problema que se plantea obedece a que en el sub-lite, se intentó conciliación, circunstancia que por disposición legal prorroga el término de caducidad. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. No es posible extender el término a sesenta días, como lo pretende el recurrente, porque así no lo dispone la ley. El artículo 80 de la Ley 446 de 1998, a que antes se hizo mención es muy claro en señalar que el término de caducidad no corre hasta por un plazo de 60 días como máximo y cuando el término transcurrido entre la solicitud de conciliación y el final de dicha etapa sea inferior, se debe adicionar el plazo con el término de duración de ésta, como en el presente caso, en que la etapa conciliatoria sólo duró 32 días hábiles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 2089-00

Actor: SABA JANETH PARRA ORTIZ

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de febrero 18 de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del

cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. A N T E C E D E N T E S SABA JANETH PARRA ORTIZ, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, del Oficio No. 279 de noviembre 26 de 1998, expedido por el Jefe de la Sección Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, la Resolución 1200 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, la Resolución No. 1233 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca y la Resolución No. 1222 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, por medio de las cuales, en su orden, no se incorporó al demandante en la planta de personal de la entidad y se ordenó el pago de una indemnización. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha del retiro y hasta cuando sea reintegrada y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. E L A U T O A P E L A D O El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 18 de febrero de 2000, rechazó la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que el acto de supresión del empleo fue comunicado a la demandante el 26 de noviembre de

1998, y las Resoluciones 1222 y 1233 fueron notificadas a la demandante el 7 de abril de 1999. Igualmente que el 7 de abril de 1999 el abogado de la parte actora, intentó conciliación prejudicial la cual se declaró fracasada el 25 de mayo de 1999. Lo anterior quiere decir que el procedimiento conciliatorio transcurrió entre el 7 de abril de 1999 y el 25 de mayo de 1999 y que la demandante tuvo oportunidad de presentar la demanda hasta el 26 de mayo de 1999, lo cual sólo efectuó el 15 de junio de 1999, es decir cuando ya la caducidad había surtido su efecto. R A Z O N E S D E L A A P E L A C I O N Manifiesta el recurrente que no está de acuerdo con lo decidido en el auto recurrido, cuando consideró que el término de caducidad vencía el 26 de mayo de 1999, porque en su concepto el término de caducidad, conforme lo establece el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad no corre desde el recibo de la solicitud, hasta por un plazo que no debe exceder de 60 días. Significa lo anterior, que la norma permite adicionar el término de caducidad por 60 días hábiles, es decir que en este caso en particular, el término de caducidad vencía el 6 de julio de 1999. Agrega que no es posible que el término a adicionar sea sólo el de duración de la etapa conciliatoria, por cuanto en tan corto plazo es imposible redactar la

demanda y presentarla, pues es necesario esperar a que se termine la etapa para incluir dentro de la misma, los hechos acontecidos durante la etapa conciliatoria. Para resolver, se C O N S I D E R A Como inicialmente se dijo, SABA JANETH PARRA ORTIZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pretende la nulidad del Oficio No. 279 de noviembre 26 de 1998, expedido por el Jefe de la Sección Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, la Resolución 1200 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, la Resolución No. 1233 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca y la Resolución No. 1222 de diciembre 4 de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, por medio de las cuales, en su orden, no se le incorporó al demandante en la planta de personal de la entidad y se ordenó el pago de una indemnización. El objeto de presente recurso de apelación, se circunscribe a establecer si para la fecha en que instauró la demanda, ya la caducidad de la acción había surtido sus efectos. El problema jurídico, se resuelve en el siguiente orden: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, a la luz del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el caso presente, por tratarse de un acto de retiro del servicio, la caducidad se cuenta a partir de su ejecución que lo fue el 7 de diciembre de 1998, es decir que el término de caducidad vencía el 8 de abril de 1999, si se examinara simple y llanamente así la situación. No obstante, el problema que se plantea obedece a que en el sub-lite, se intentó conciliación, circunstancia que por disposición legal prorroga el término de caducidad, aspecto que a continuación se examina: Por virtud del artículo 80 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el Despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de 60 días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. En armonía con lo anterior, en el caso presente, el plazo de caducidad se entiende adicionado por el término de duración de la etapa conciliatoria. Esta se inició por solicitud de la actora el 7 de abril de 1999 (fl. 16) y culminó el 25 de mayo del mismo año (fl. 20), es decir que duró 32 días, que es el lapso que se entiende adicionado para efectos del término de caducidad, o sea que el accionante dispuso de 4 meses y 32 días para instaurar la acción. Los 32 días hábiles corrían del 8 de abril al 25 de mayo del mismo año.

Como según constancia visible a folio 48 vuelto del expediente, la demanda tiene constancia de presentación el 15 de junio de 1999, se concluye que en dicha fecha, ya había operado la caducidad de la acción y por tal razón, se confirmará el auto apelado. No es posible extender el término a sesenta días, como lo pretende el recurrente, porque así no lo dispone la ley. El artículo 80 de la Ley 446 de 1998, a que antes se hizo mención es muy claro en señalar que el término de caducidad no corre hasta por un plazo de 60 días como máximo y cuando el término transcurrido entre la solicitud de conciliación y el final de dicha etapa sea inferior, se debe adicionar el plazo con el término de duración de ésta, como en el presente caso, en que la etapa conciliatoria sólo duró 32 días hábiles. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto de 18 de febrero de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Ejecutoriado, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. PUBLIQUESE. La anterior providencia fue discutida en sesión celebrada el día 21 de septiembre de 2000.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Ausente

CARLOS ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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