CE-SEC2-EXP2000-N2246-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2246-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Auto que lo rechaza es improcedente / FORMA Y OPORTUNIDAD PARA REALIZAR EL LLAMAMIENTO / OPORTUNIDAD Y REQUISITOS La figura jurídica, en nuestro caso, citada tiene por objeto la intervención del funcionario público para se convierta en parte, haciendo valer dentro del mismo proceso su derecho de defensa, porque existe una relación legal que lo vincula. Se afirma que existe una relación legal porque tanto la Constitución como la ley otorgan este vínculo jurídico, como consecuencia lógica de la responsabilidad civil, porque, “el particular que ostenta la condición de servidor público tiene el deber general de no dañar el patrimonio estatal, ni ningún otro. Esto es, la esfera de derechos de otros particulares, ni la del Estado. Si incumple ese deber, por dolo o culpa grave, debe responder, resarciendo el perjuicio que corresponda y en la proporción justa y equitativa a que equivalga su participación el daño [...]”. Es decir, la figura del llamamiento en garantía resulta adecuada para los fines perseguidos por la ley e invocados por el Ministerio Público, cuál es la búsqueda de una co-responsabilidad por la expedición ilegal del acto administrativos. Conviene aclarar que el artículo 217 del C.C.A., que habla sobre el llamamiento en garantía se refiere al título de los “procesos especiales”, es decir, no se refiere a todos los procesos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en todo caso, dicha enumeración es enunciativa, por tanto la no inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es intrascendente. Empero, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., sí es procedente llamar en garantía al funcionario que expidió el acto o está comprometido con la decisión que se tomó con el acto administrativo, como ya lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación. En todo caso, si el llamado está ausente o se oculta, el llamamiento se surtirá mediante la intervención de curador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y siguientes del C.P.C Revisado el escrito de llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, se tiene que éste reúne los requisitos y fue presentado en oportunidad, por tanto, es procedente ordenar su admisión y darle el trámite de las normas antes transcritas. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 29 de octubre de 1998, Sección Tercera, Expediente 10910, Consejero Ponente: Dr. German Rodriguez Villamizar; de 28 de noviembre de 1998, Sección Segunda, Expediente 1210-98, Consejero Ponente Dr. Carlos A. Orjuela gongora; Auto de 27 de enero de 1995, Sala Plena, Expediente AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000) Radicación número: 2246-00
Actor: LUZ STELLA CORZO MARTINEZ
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE ARAUCA
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra la providencia del 11 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que rechazó “la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el Procurador 52 Judicial II Administrativo.” El auto apelado. El A-quo mediante providencia objeto del recurso decidió negar la solicitud de vinculación del gerente de la empresa demandada por las siguientes razones: “El llamamiento en garantía guarda relación con el principio de economía procesal, que se materializa en evitar la acción de regreso o de repetición; desde el punto de vista procesal el llamamiento en garantía implica el ejercicio de una "acción" (no simplemente una pretensión), por cuanto conlleva la conformación de una nueva relación procesal (parte demandada llamado en garantía) que por economía procesal se tramita dentro de un mismo proceso.
Ahora bien, el artículo 217 del C.C.A., establece "Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”. (subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que la solicitud de llamado en garantía sólo procede en los procesos de naturaleza contractual o de reparación directa, por lo que quedan excluidos de la medida
las demás acciones que conoce esta jurisdicción. Como en el caso subjúdíce estamos frente a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encontramos que no procede tal solicitud y por lo tanto, la Sala procederá a rechazarla..” Providencia respecto de la cual salvó voto el Magistrado BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, en los siguientes términos: “Cuando el Juez o Magistrado se encuentran ante un precepto legal lo puede interpretar en forma restrictiva o por el contrario en forma extensiva, integral y sistemáticamente. La Sala dual le da una interpretación restrictiva al art. 217 subrogado D.E 2304/89 del C.C.A, con fundamento en las siguientes razones: Es cierto que el articulo en estudio respecto a la figura del llamado en Garantía y Denuncia del Pleito, parte de relacionar los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, pero esta relación debe interpretarse en el sentido simplemente enunciativo, esto en armonía con el Art. 90 de la carta y 65 de la Ley 270 de 1996. Esta interpretación guarda relación con la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que como se sabe comprende la responsabilidad extracontractual, precontractual (derivada de la ruptura de la relación jurídico administrativa precontractual, actos administrativos), y la reparación patrimonial del Estado de carácter contractual. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que las acciones de responsabilidad estatal no son únicamente la de reparación directa y contractuales, sino que dentro del género cabe las de nulidad y restablecimiento del derecho reguladas en el art. 85 del C.C.A.
De otra parte, no se debe perder de vista que en el art. 228 se constitucionalizó el principio de interpretación, según la cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Carta y la ley; es decir, prevalencia de lo sustancial. También, guarda relación con el derecho fundamental de acceso efectivo de la administración de justicia, que en el fondo protege una igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. Después de estas reflexiones, la única interpretación armónica y sistemática que se le puede dar al Art. 217 del C.C.A es que si bien relaciona las acciones contractuales y de reparación directa, estas no son las únicas donde se puede llamar en garantía o denunciar el pleito. La interpretación contraria conduce a establecer una odiosa discriminación o privilegio, a favor de los representantes legales que toman decisiones a través de actos administrativos (solo controvertibles, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho), como insubsistencias masivas o que atentan contra los derechos de carrera administrativa, y el tribunal dándole cumplimiento a la tesis mayoritaria, tendría que decir que no se admiten dichas demandas de llamado en garantía dentro del proceso, quedando solo la posibilidad de repetir una vez cancelada la indemnización por la administración, hipótesis última, que prevee (sic) la Carta en el Art. 90. Por último, si bien, interprete la presente como una aclaración de voto, en el fondo y después de estas reflexiones lo contenido y expresado es un salvamento de voto.” Fundamento de la apelación. El Ministerio Público, sustentó su recurso de
apelación de la siguiente forma: “[...]1. La denominada “Acción de Repetición” que tiene el Estado contra el funcionario o ex funcionario público o contra el particular que transitoriamente desempeñe funciones publicas, por la acción o la omisión dolosa o gravemente culposa, se encuentra consagrada en el inc. 2 del art. 90 de nuestra Constitución PolíticaLo anterior significa que si bien el Estado a asumir el daño antijurídico producido por sus agentes (responsabilidad anónima de la administración), la propia Carta fundamental le da al mismo en casos en casos específicos el derecho a repetir lo pagado contra el servidor que causo la condena que afectó el erario público.
2. Así mismo, amparados en este principio Constitucional que establece de manera general la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus servidores, examinando el elemento teleológico o finalístico que persigue la acción de repetición en materia contencioso administrativa, vemos que este no es otro que el de buscar la recuperación del daño patrimonial sufrido por una entidad pública demandada y afectada por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa de sus agentes, por lo que en primer término podemos afirmar que este daño o perjuicio patrimonial puede causarse al Estado no solo a través de la judicialización de una controversia contractual o del ejercicio de una acción de reparación directa, sino igualmente como :resultado de una sentencia condenatoria en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. En el anterior orden de ideas, desde el punto de vista finalístico podemos colegir que tanto la acción de repetición como el “llamamiento en garantía” que puede solicitar el Agente
del Ministerio Público dentro del término de fijación en lista de una demanda instaurada ante el contencioso administrativo debidamente admitida, buscan un mismo resultado como es de. lograr recuperar lo pagado por el Estado a consecuencia de una sentencia que ya ha sido proferida en el primer caso y, en el segundo, prevenir o “guardar las espaldas” de la entidad estatal demandada ante una eventual condena, tomando con antelación a ésta, desde la fijación en lista de la demanda, las debidas precauciones para asegurar los mismos fines. Es decir, la única diferencia real entre uno y otro estatuto reside en el momento procesal en que se intenta hacer nugatorio o menos gravoso el perjuicio económico ya causado o que eventualmente se llegue a causar a una entidad publica por una acción u omisión de un agente del Estado, debiéndose demostrar tanto en uno como en otro caso, que el perjuicio económico sufrido fue consecuencia directa de una conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por éste.
4. Así las cosas, encontramos que a partir de la Constitución de 1991 tanto la doctrina como los tratadistas y la jurisprudencia de nuestras Altas Cortes, comenzando por la de nuestro Consejo de Estado en sus diversas Salas y Secciones.
(sic) han iniciado una interpretación en una forma mucho mas integral y armónica del art. 217 de C.C.A. el cual a primera vista, si le hacernos un análisis meramente exegético, nos conduce a la conclusión que éste únicamente autoriza el “llamamiento en garantía” en los procesos relacionados con
controversias contractuales y acciones de reparación directa; pero si este mismo análisis lo realizamos partiendo del art. 90 de nuestra Constitución Política y lo integramos y armonizamos con otras normas, del C. C.A. y del propio Código Procesal Civil aplicable ante los vacíos de la legislación especializada, observamos que no existe ninguna razón para que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho delicados en la generalidad de las veces de la expedición ilegal de actos administrativos, el instituto del “llamamiento en garantía” se siga excluyendo y/o limitando hasta el punto de considerarlo no procedente en esta clase de procesos corno es el caso de la de Sala Mayoritaria conformada por dos de los tres distinguidos Magistrados actuales del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca y de cuya declaración hoy nos apartarnos, máxime cuando la Sección Segunda Sección Segunda de nuestro Consejo de Estado, como suprema autoridad judicial en lo contencioso administrativo, ha venido jurisprudencialmente aceptando que este instituto procesal si puede proceder y consecuencialmente admitirse, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Ante la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado y que ha sido recogida por su Sección Segunda bástenos hacer referencia a, la Sentencia de noviembre 26 de 1998, expediente 1210/98, en la que. actuó como Ponente el Dr.
Carlos A. Orjuela Góngora y que aparece extractada en la revista Jurisprudencia y Doctrina de Legis, Tomo XXVIII, Número 327, páginas 356-358 [...]
De otro lado, el tratadista, profesor universitario y Magistrado del Tríbunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, en la página 519 de su obra "Derecho Procesal Administrativo", Primera Edición 1999, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda, al concluir el “llamamiento en garantía en el acápite que denomina "Intervención de Terceros'', anota: 'Además, las figuras de llamamiento en garantía, denuncia del pleito, son admitidas sin discusión en los procesos de Reparación Directa y en los Contractuales, no sola por la regulación del artículo 217, sino que lo repite el nuevo articulo 146 cuando expresa: “ En los procesos contractuales y de reparación directa, intervención de litisconsotes y de terceros se regirá por los articulo (sic) 50 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables”; sin embargo, nada se opone a su admisión en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pues allí, se dan las condiciones para reclamar la presencia de un tercero a responder de la responsabilidad que se ventila en ellos.” (Negrilla y subrayado fuera del texto). Finalmente, valga agregar que acogemos y comparamos en su integridad los valiosos planteamientos que frente al auto de Sala Mayoritaria que hoy impugnamos, están contenidos en el salvamento de voto del Honorable Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, visto a folios 6-8 del cuaderno No. 0 del presente.
Sub lite, planteamientos que respetuosamente solicitamos se tengan aquí por reproducidos. [...] Todo lo expuesto, siendo manifiesto el elemento Analítico común tanto en la acción de repetición como en el "llamamiento en garantía” toda vez que como ya lo dijimos, con ambas se busca recuperar para el Estado (interés general) los dineros del erario público que éste real o eventualmente se vería obligado a desembolsar a demandantes victoriosos ante los estragos judiciales como consecuencia de los desafueros de sus propios agentes, nos parece que merece ser replanteado acorde con los nuevos desarrollos de la Jurisprudencia y la doctrina nacional sobre el tema, pues la imposibilidad que se alega en el auto recurrido y que a juicio del adquo (sic) impide admitir “llamamientos en garantía” en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del advenimiento de la Constitución de 1.991, dentro del Estado Social de Derecho que nos rige. no (sic) tiene a nuestro juicio asidero constitucional ni legal alguno. Por tanto, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sección Segunda de nuestro Consejo de Estado al resolver y avalar en segunda instancia un "llamamiento en garantía” hecho en primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo del Meta y cuyos apartes mas 'importantes hemos citado entre comillas en acápites anteriores, somos del criterio de que el “llamamiento en garantía” es viable no solo en los procesos que puntualmente cita el art. 217 del C.C.A., sino igualmente en los de nulidad y
restablecimiento del derecho, con la sola limitación común a todo llamamiento, de que existan pruebas o elementos de juicio suficientes que permitan deducir al momento de su formulación, la posibilidad de que efectivamente que el agente del Estado de cuya acción u omisión puede eventualmente emanar la responsabilidad patrimonial, pudo haber dado lugar al perjuicio económico que reclama del Estado a consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, cuestión que sabiamente está establecida en la misma ley se define. en la misma sentencia donde se resuelva la responsabilidad patrimonial que le pueda caber a la entidad estatal demandada, con evidente ahorro de tiempo y de un sin número de recursos logísticos y públicos. [...]” Para resolver, SE CONSIDERA: 1) El llamamiento en garantía aparece descrito en el artículo 57 Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., asI: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. La figura jurídica, en nuestro caso, citada tiene por objeto la intervención del funcionario público para se convierta en parte, haciendo valer dentro del mismo proceso su derecho de defensa, porque existe una relación legal que lo vincula. Se afirma que existe una relación legal porque tanto la Constitución como la ley otorgan este vinculo jurídico, como consecuencia lógica de la responsabilidad civil,
porque, “el particular que ostenta la condición de servidor público tiene el deber general de no dañar el patrimonio estatal, ni ningún otro. Esto es, la esfera de derechos de otros particulares, ni la del Estado. Si incumple ese deber, por dolo o culpa grave, debe responder, resarciendo el perjuicio que corresponda y en la proporción justa y equitativa a que equivalga su participación el daño [...]” 1 Dicha responsabilidad del agente público, aparece determinada, en varias normas jurídicas existentes aún antes de nuestra actual carta política, como lo son los artículos 77 y 78 del C.C.A., establecido por el decreto 01 de 1984, de la siguiente forma:
“PARTE PRIMERA
LIBRO PRIMERO
TITULO VII RESPONSABILIDAD DE 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 29 de 1998, expediente No. 10910, Consejero Ponente Dr. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. LOS FUNCI0NARIOS [...] Art. 77.- De los actos y hechos que dan lugar a responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Art. 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si
prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.” Normatividad que fue ratificada por los decretos 1222 y 1333 de 1986, al consagrar en sus artículos 235 y 297, respectivamente, idéntica previsión pero con relación a los departamentos y municipios, la obligación de repetir “contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones, ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial.” Lo dicho cobra mayor relevancia porque el artículo 90 de la Carta Política estableció perentoriamente que las entidades deberán repetir por las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes. Es decir, la figura del llamamiento en garantía resulta adecuada para los fines perseguidos por la ley e invocados por el Ministerio Público, cual es la búsqueda de una co-responsabilidad por la expedición ilegal del acto administrativos. Sobre este aspecto, como lo recordó la agencia del Ministerio Público, la Sala ya se pronunció en el siguiente sentido: “En lo concerniente al llamamiento en garantía debe primeramente estarse a lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, por cuya virtud los artículos. 77 y78 del C.C.A., antes que invalidarse, mantienen todo su contenido y alcance, máxime si se considera que la incursión de los agentes
privados en las funciones públicas (1) la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos no es exclusivamente estatal. En este sentido, claro es que la salvaguarda de los principios de justicia y con ello de los derechos y prerrogativas de las personas, implica un ineludible reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sin perjuicio de las formas propias del debido proceso que justamente tienden a reivindicar las bondades del Estado Social de Derecho en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por ello mismo conviene a la economía procesal y por ende a la. efectividad del derecho conculcado, la comparecencia de los eventuales responsables ante la jurisdicción contenciosa, independientemente de la nomenclatura que revista la vía procesal de acceso del tercero. A tales efectos, demostrado la autoría del daño antijurídico y la culpabilidad del sujeto activo (dolo o culpa grave), procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial a que haya lugar. De suerte que nada impide que bajo una misma cuerda se pueda probar que la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal haya sido la causa eficiente del daño censurado por el sujeto lesionado. Así las cosas, claro es que al amparo de tales patrones jurídicos bien podría decretarse la comparecencia del agente responsable, como en efecto ocurrió, siendo pertinente reconocer que merced a las probanzas allegadas al plenario la conducta dolosa del nominador quedó perfectamente acreditada y por tanto allanado el camino jurídico para que la entidad demandada repita contra éste a partir del momento en
que satisfaga las condenas impuestas en sentencias”2 En el mismo sentido conviene aclarar que el artículo 217 del C.C.A., que habla sobre el llamamiento en garantía se refiere al título de los “procesos especiales” , es decir, no se refiere a todos los procesos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y en todo caso, dicha enumeración es enunciativa, por tanto la no inclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es intrascendente. Empero, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., sí es procedente llamar en garantía al funcionario que expidió el acto o está comprometido con la decisión que se tomó con el acto administrativo, como ya lo ha reconocido la Sala Plena de esta Corporación en auto de fecha 27 de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de noviembre 28 de 1998, expediente No. 1210-98, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA. enero de 1995, expediente No. AR-008, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, así: “[...] si se tiene en cuenta que esta acción, cuando se ejerce en forma independiente o su objetivo no ha sido materia de llamamiento en garantía en el proceso condenatorio de al entidad pública, debe entenderse como acción íntimamente ligada o derivada de la acción que culminó con la citada condena y reparación del daño antijurídico imputable a la autoridad pública como conclusión de cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87, o sea, en las de nulidad y
restablecimiento del derecho, de reparación directa y en la contractual, respectivamente” 2) En lo que se refiere a la forma y oportunidades para realizar el llamamiento en garantía cabe precisar los siguientes aspectos: 2.1. Tal figura es potestativa de la entidad demandada, como parte procesal que es o del Ministerio Público de conformidad con lo autorizado por los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 127-1 del C.C.A. 2.2. En cuanto a la oportunidad y requisitos se tiene que ésta debe seguir los lineamientos dados por la parte final del artículo 57 del C.P.C., que son los mismos utilizados para la intervención a través de la denuncia del pleito, establecidos en los artículos 55 y 56, ibídem, así: “Art. 55.Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.” “Art. 56.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o., Num. 20.
Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la
denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” En todo caso, si el llamado está ausente o se oculta, el llamamiento se surtirá mediante la intervención de curador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 320 y siguientes del C.P.C Revisado el escrito de llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público, se tiene que éste reúne los requisitos y fue presentado en oportunidad, por tanto, es procedente ordenar su admisión y darle el trámite de las normas antes transcritas. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, RESUELVE: Revócase el auto del 11 de mayo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca; en su lugar, admítese el llamamiento en garantía del señor CARLOS
MELGAREJO MUÑOZ.
Para su trámite se dispone: Cítese al llamado en garantía para que comparezca al proceso, para lo cual, se fija un término de cinco (5) días. El tribunal dará tramite al inciso 2º del artículo 56 del
C.P.C. Suspéndese el proceso, sin que exceda de noventa (90) días, hasta cuando se cite el llamado en garantía y haya vencido el plazo para que comparezca.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del 12 de octubre de 2000.-
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria