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CE-SEC2-EXP2000-N2257-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2257-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO - Empleada de libre nombramiento y remoción, procedente / RENUNCIA EQUIVOCADAMENTE PRESENTADA - Al no ser presionada surte sus efectos legales, entre ellos la pérdida del fuero de carrera / CONCURSO ABIERTO - Dio margen en el sub litis para efectuar los nuevos nombramientos / DESVIACION DE PODER - Improbado Se debate en el presente caso sobre la legalidad del acto por el cual se realizaron unos nombramientos en período de prueba para la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con el tácito retiro de la demandante. Indiscutible es que el proceso de municipalización de la nómina de la Unidad Regional de Salud de Cali entrañaba un nítido respeto hacia los derechos y prerrogativas de las personas adscritas a la misma, incluidos los atinentes al fuero de carrera. El traslado de la demandante debía surtirse sin que mediara acto de renuncia alguna. Con todo, parece ser que por error de la servidora (pues la inducción o coacción de la entidad no fue acreditada) e inadvertencia del nominador, la relación laboral de la misma sufrió solución de continuidad, con la subsiguiente pérdida de los derechos y prerrogativas de carrera. Vale decir: a partir de su posesión en la Secretaría de Salud Pública Municipal la actora ejerció sus funciones en calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, con total desarraigo de algún derecho de carrera. Dentro de este espectro se encuentra que el Municipio de Cali convocó a concurso abierto para proveer cargos de la Secretaría de Salud Pública Municipal, de lo cual se derivó la lista de elegibles y los correspondientes

nombramientos en período de prueba. Con apoyo en la lista de elegibles la Directora de Recurso Humano expidió la resolución No. 088 del 30 de mayo de 1997, registrándose en lo pertinente el nombramiento en período de prueba del reemplazo de la actora como Médico General 1-4. Al punto cabe advertir que ésta no participó en el concurso público adelantado por el Municipio de Cali.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 2257-99

Actor: LIGIA REYES MORALES

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda formulada por Ligia Reyes Morales contra la resolución No. 088 - 97 del 30 de mayo de 1997 de 30 de mayo de 1997, expedida por la Jefe de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de

Santiago de Cali. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 088 del 30 de mayo de 1997, expedida por la Jefe de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali, por medio de la cual se realizan unos nombramientos en período de prueba para la Secretaría

de Salud, siendo uno de ellos el correspondiente al médico Dr. Marco Tulio Fernández Ochoa, en reemplazo de la demandante. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reintegrar a la actora al cargo de médico general 1 - 4 de la Secretaría Municipal de Salud y al pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el día en que sea efectivamente reintegrada al servicio. Que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. Como hechos que sustentan las pretensiones, se narran los siguientes: “3.1. Mi poderdante fue nombrada en agosto 11 de 1980 como médico general 4 horas de la Secretaría Municipal de Salud de Cali, posesionándose de dicho cargo mediante Acta de Posesión No605 A de agosto 11 de 1.980 de la Unidad Regional de Salud de Cali La profesional médica inició sus labores en el Centro Primitivo Crespo y en octubre de 1987 fue trasladada al Centro de Salud Luis H. Garcés de la ciudad de Cali, Barrio La Fortaleza. “3.2. En noviembre 20 de 1986 el Hon. Concejo Municipal de Cali, ordenó la municipalización de la salud mediante Acuerdo No 025 de noviembre de 1989 y para ello se fijó un plazo máximo de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1990, dando cumplimiento a la Ley 10 de 1990.

“3.3. A finales de 1990, la Jefatura de Personal de la Unidad Regional de Salud solicitó a mi poderdante, remitir a toda la documentación relacionada con el cargo que desempeñaba con el fin de solicitar la inscripción en la Carrera Administrativa (Ley 10 - 90) y ésta le fue aceptada mediante Resolución 5542 de septiembre de 1991 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ordenando su inscripción en carrera administrativa. “3.4. En junio de 1993, la Secretarías de Salud Municipal de Cali, emitió una comunicación suscrita por el Dr. Ignasio (sic) Alberto Concha Eastman, Secretario de la misma, en la cual informaba a los funcionarios de la Unidad Regional de Salud que reunieran los requisitos, promocionarlos y trasladarlos a esa Secretaría de acuerdo a las vacantes que se fueran presentando, para continuar el proceso de municipalización de la citada entidad. En ese momento existía la vacante de médico general 4 horas. “3.5. En junio de 1993 se le notificó a mi poderdante que había sido promocionada a la Secretaría de Salud Municipal, basada en la documentación que presentó, y dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No 025 de 1989 reintegrándose al mismo cargo, el en mismo lugar y con las mismas funciones. “3.6. Mi poderdante fue nombrada como médico general 4 horas, por Decreto (sic) 0848 de junio 18 de 1993, y el 30 del mismo mes se posesionó, según Acta (sic) de la misma fecha. Al mismo tiempo, la Jefatura de Personal de la Unidad

Regional de Salud le exigió que presentara renuncia al cargo de venía desempeñando, aduciéndose que era un simple trámite administrativo que no le acarrearía problemas ni le afectaría su inscripción en Carrera Administrativa por cuanto seguía en el mismo cargo y el mismo sitio, cumpliendo las mismas funciones. “3.7. En noviembre 8 de 1993 en asocio de otras compañeras afectadas, se le dirigió un oficio al Dr. Rodrigo Guerrero Velasco, Alcalde de Cali, con copia al Dr. Antonio María Irurita, Secretario de Salud municipal, en donde expresaban que las habían obligado a renunciar al cargo que venían desempeñando la Unidad de Salud, para poder posesionarse en el mismo cargo en la Secretaría de Salud. A esta inquietud el Sr. Secretario, mediante oficio 0014 de enero 4 de 1994, respondió que ellas habían aceptado renunciar voluntariamente, hecho que no es cierto, ya que la renuncia no se trató sobre los derechos de carrera por cuanto fueron nuevamente nombradas en el mismo cargo y por la misma entidad, Secretaria de Salud Municipal. “3.8. En junio 23 de 1993, la Sra. Beatriz Amparo Vesga de Ospina, funcionaria de la Secretaría de Salud, mediante comunicado ordenó que todo funcionario que proviniera de la Unidad de Salud, debía obligatoriamente renunciar al cargo que alli (sic) desempeñaba, una vez se hubiese posesionado en la Secretaría de Salud municipal. Posteriormente se le informó a mi poderdante que el cargo que estaba desempeñando saldría a concurso (diciembre 4

de 1994) por cuanto al haber renunciado en 1993, la inscripción en carrera administrativa perdía vigencia, y en junio de 1997 fue informada que su vinculación con la Secretaría de Salud Municipal se daba por terminada. Frente a lo expuesto, es sencillo colegir que a mi poderdante se le obligó a concursar estando en carrera administrativa con lo cual se retiro del cargo a través del acto impugnado es abiertamente ilegal. “3.9. Al efectuarse el concurso mi poderdante fué descalificada, sin tener en cuenta que ella ya estaba inscrita en carrera administrativa para eses cargo y tenía antecedentes de laborar en la entidad por 15 años ininterrumpidos.. “3.10. En marzo 16 de 1995 mi poderdante le dirigió un oficio al Sr. Secretario de Salud Municipal Dr. Enrique Alvarez Giraldo con copia al Alcalde de Cali Dr. Mauricio Guzmán informando su situación, recibiendo respuesta en abril 19 de 1995, en donde se le informaba que había perdido los derecho de carrera administrativa por haber renunciado al cargo. “3.11 Los días 27 y 28 de octubre mi poderdante dirigió oficios al Dr. Wilmar Gonzalez (sic) Cruz, Secretario Técnico de la Comisión del Servicio Civil planteando su situación recibiendo respuesta en mayo 28 de 1997, plateándosele la actualización de la carrera administrativa siempre y cuando la Secretaría de Salud Pública Municipal certificara si produjo la supresión del cargo médico (sic) General (sic) y que su nombramiento en la Secretaría de Salud Pública municipal corresponde a un acto de incorporación en aplicación del

derecho preferencial de revinculación. “3.12. Por oficio de diciembre 13 de 1995 mi poderdante le solicitó al Jefe de Personal y Relaciones Laborales de la Secretaría Mpal (sic) de Salud de Cali, que se le actualizara su inscripción en carrera administrativa dándole cumplimiento a los artículos 44 y 46 del Acuerdo No. 025 de noviembre 20 de 1.989 del Concejo Mpal (sic) de Cali. “3.13. A finales de junio se le entrega un oficio en que le comunican que por Resolución No. 088 de mayo 30 de 1997, han sido provistos los cargos correspondientes a la Convocatoria No. 01 de 1994 en la cual figuraba el de médico general que ocupaba”. NORMAS VIOLADAS Decreto 1223 de 1993; ley 27 de 1992; ley 10 de 1990; decreto 1334 de 1990; decreto 573 de 1988; ley 61 de 1987; decreto 583 de 1984. LA SENTENCIA El A QUO denegó las pretensiones de la demanda fundándose en que la Administración actuó conforme a derecho. A tal efecto comenzó refiriéndose a los antecedentes administrativos del pleito, poniendo de presente la pérdida del fuero de carrera de la actora en virtud de su renuncia, y el proceso de municipalización decretado a través de la ley 10 de 1990. Que bajo tales respectos la libelista renunció al cargo que desempeñaba en la Unidad Regional de Salud de Cali, para luego aceptar el nombramiento que se le hizo en la Secretaría de Salud Pública Municipal a través del decreto 848

de 1993. Que dada su desvinculación y su ingreso a otro empleo debe entenderse que el nombramiento se le hizo en provisionalidad, toda vez que se trataba de un cargo de carrera administrativa para cuya provisión no se había cumplido con el proceso de selección respectivo. Seguidamente registró la afirmación del alcalde en el sentido de que el caso concreto de la libelista no se podía subsumir en la municipalización, afirmando al punto: “Es claro que la vinculación de la Dra. Ligia Reyes Morales para desempeñar el cargo de Médico General 1-4 en la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, se daba a través de nombramiento, ya que había renunciado a su empleo anterior en la Unidad Regional de Salud de Cali. “O sea, que en el caso concreto de la demandante, no se produjo una incorporación a la Secretaría de Salud Pública Municipal, en desarrollo del proceso de “municipalización de la salud”, sino un nombramiento, lo cual constituye una nueva vinculación”. (fls. 110111). Que al respecto debe reiterarse el retiro de carrera por la renuncia al cargo anterior. Asimismo, que de acuerdo con los artículos 28 de la ley 10 de 1990 y 4 de la ley 61 de 1987 el municipio tenía la obligación de proveer los cargos de carrera ocupados por personal no escalafonado. Que en tal sentido el cargo de Médico General 4 horas, desempeñado por la demandante, no fue inscrito en carrera, es decir, que era provisional y no exigía sujeción a concurso. Seguidamente el Tribunal hizo mención de la convocatoria a

concurso hecha por la Secretaría de Salud Pública Municipal el 19 de diciembre de 1994 y del decreto 1553 de 1995, por el cual se determinó la planta de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Administración Central del Municipio de Cali. Que una vez surtido el proceso de selección se estableció la lista de elegibles por resolución No. 236 de 1996, siendo evidente que la libelista no participó en el concurso público. Que de tal proceso de selección resultó elegido Marco Tulio Fernández para el cargo de Médico General 4 horas, quien fue designado en reemplazo de la actora; sin que al efecto se vislumbrara ilegalidad alguna por cuanto ésta no había participado en el concurso y se hallaba en provisionalidad. Que por ende resulta patente que la actuación de la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Cali y del Secretario de Salud Pública Municipal se ajustó a derecho. EL RECURSO La parte demandante apeló la anterior decisión refiriéndose en primer lugar a las consideraciones del Tribunal, para luego afirmar que el acto de retiro es contrario a derecho por desviación de poder. Que la actora fue inscrita en carrera administrativa y que por la municipalización de la salud fue reubicada en la Secretaría de Salud Municipal de Cali, esto es, en el mismo cargo, con el mismo horario y en el mismo establecimiento. Que la desviación de poder se tradujo en la solicitud de renuncia al cargo de la Unidad Regional de Salud, renuncia que presentó con posterioridad a su reubicación en la Secretaría Municipal. Que a tales respectos: “En la reubicación, mi poderdante en ningún momento renunció a sus derechos de carrera administrativa, y siempre consideró que se

trataba de una reincorporación en el proceso de municipalización de la salud, ya que se le entregó el mismo cargo, se le definió el mismo horario y el mismo centro asistencial donde venía laborando”. (fl. 120). Que al no actualizarle el escalafón a la demandante se le desconocieron los derechos de carrera administrativa, a lo cual coadyuvó la imposición de hacerla concursar nuevamente; es decir, que la convirtieron en funcionaria de libre nombramiento y remoción, quebrantando así los postulados del servicio. Además, que en el evento del cambio de naturaleza de un empleo de carrera se deberá estar a lo previsto en el artículo 5 de la ley 27 de 1992. Enseguida agregó: “Si el cargo de la Actora fue suprimido en la Unidad Regional de Salud y ese cargo se reubicó con la misma denominación, el mismo nivel jerárquico, el mismo factor salarial, idénticas funciones y el mismo horario, no hay duda que como empleada de carrera tenía derecho preferencial a ser reubicada en ese cargo, si no fue objeto de indemnización de retiro, con lo cual no se le respetaron sus derechos de carrera, puesto que fue sometida a un nuevo concurso para eliminarle los derechos que ya había adquirido de relativa estabilidad en el cargo; presionándole y exigiéndole su renuncia mediante artificios engañosos, con lo cual es de nexo jurídico que la renuncia en esas condiciones carece (sic) efectos jurídicos, como la Actora en sus innumerables reclamos le presentó al Secretario de Salud y al Sr. Alcalde municipal, con resultados infructuosos”. (fl. 122). Que en este orden de cosas no puede pasarse por alto lo

dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 025 de 1989, advirtiendo que en el sub júdice se trata de un nombramiento y no de una reincorporación. Culminó la recurrente diciendo que la actualización de su escalafón era viable según concepto de la Comisión Seccional del Servicio Civil; que en virtud de la municipalización ella no se iba a desprender de sus derechos adquiridos; que lo que se dio fue una reestructuración o reubicación en la nueva planta de personal, ya que de haber operado la supresión no se le hubiera exigido la renuncia con el fin de ubicarla en el cargo que ocupaba. CONSIDERACIONES Se debate en el presente caso sobre la legalidad del acto por el cual se realizaron unos nombramientos en período de prueba para la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali, con el tácito retiro de la demandante. En efecto, consta en autos que la libelista laboró en la Unidad Regional de Salud de Cali, desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1993, fecha en la cual comenzó a surtir sus efectos la renuncia por ella presentada. Advirtiendo igualmente que, de una parte no se probó coacción alguna que indujera a la libelista hacia la dimisión de su empleo; y de otra, que por el hecho de su renuncia perdió la demandante los derechos de carrera que había adquirido en virtud de la inscripción estipulada en la resolución No. 5562 del 5 de septiembre de 1991. (fls. 13 y 14, cuaderno 4º). Igualmente aparece que mediante el decreto 0848 del 18 de junio de 1993 fue nombrada la actora para el cargo de Médico General de

4 horas en la Secretaría de Salud Pública Municipal, tomando posesión del mismo el día 30 de junio de 1993. De otra parte, atendiendo a las normas sobre el Sistema Nacional de Salud el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo No. 25 del 20 de noviembre de 1989, “Por el cual se estructura el Sistema Municipal de Salud de Santiago de Cali”. En lo pertinente al sub lite dispuso el Acuerdo a través de su artículo 44: “Autorízase al Alcalde de Santiago de Cali para hacer las gestiones concernientes a la municipalización de la nómina de la Unidad Regional de Salud de Cali, previo acuerdo contractual con la Gobernación del Departamento del Valle y del Ministerio de Salud; y los mecanismos administrativos necesarios para el cumplimiento del presente acuerdo”. En el mismo sentido, mediante el artículo 46 del Acuerdo se estableció: “Los cargos municipalizados desde la planta de la Unidad Regional se asimilarán a las categorías correspondientes de la planta de cargos del Municipio de Cali, así mismo, las personas específicas de cada cargo tendrán su correspondiente traslado teniendo con ello su total continuidad en el Sistema Municipal de Salud. En la aplicación de este Artículo se respetará (sic) en todas sus partes los derechos, las formas y procedimientos previstos en las Convenciones Colectivas y laudos arbitrales del orden Municipal y los derechos obtenidos en la Unidad Regional de Salud”. Indiscutible es entonces que por virtud de estas disposiciones el proceso de municipalización de la nómina de la Unidad Regional de Salud de Cali entrañaba un nítido respeto hacia los derechos y prerrogativas de las personas adscritas a la misma, incluidos los atinentes

al fuero de carrera. De suerte que los traslados de personal a realizar habrían de fluir con la continuidad propia de las novedades sometidas al imperio de las titularidades laborales. Destacándose al propio tiempo las posibles fuentes de tales derechos y prerrogativas; esto es: Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y la Ley misma. De lo cual se derivaría la exigencia del cabal respeto y acatamiento hacia los titulares de derechos de carrera administrativa. Bajo tales respectos el traslado de la demandante debía surtirse sin que mediara acto de renuncia alguna. Con todo, parece ser que por error de la servidora (pues la inducción o coacción de la entidad no fue acreditada) e inadvertencia del nominador, la relación laboral de la misma sufrió solución de continuidad, con la subsiguiente pérdida de los derechos y prerrogativas de carrera. Vale decir: a partir de su posesión en la Secretaría de Salud Pública Municipal la actora ejerció sus funciones en calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, con total desarraigo de algún derecho de carrera. Dentro de este espectro se encuentra que el Municipio de Cali convocó a concurso abierto para proveer cargos de la Secretaría de Salud Pública Municipal, de lo cual se derivó la lista de elegibles y los correspondientes nombramientos en período de prueba. (fls. 287-319, cuaderno No. 4; fls. 2-19, cuaderno principal). Con apoyo en la lista de elegibles la Directora de Recurso Humano expidió la resolución No. 088 del 30 de mayo de 1997, registrándose en lo pertinente el nombramiento en período de prueba del

señor Fernández Ochoa Marco Tulio, como Médico General 1-4, en reemplazo de la recurrente. Al punto cabe advertir que ésta no participó en el concurso público adelantado por el Municipio de Cali. Con apoyo en todo lo anterior resulta claro que el acto combatido fue dictado de acuerdo con las normas rectoras, siendo del caso enfatizar que la desviación de poder alegada por la actora no fue acreditada. Consecuentemente la Sala estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, siendo procedente la confirmación de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por medio de la cual se denegaron las pretensiones en el juicio promovido por Ligia Reyes Morales contra la resolución No. 088 del 30 de mayo de 1997, expedida por la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS

ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 1 de junio de 2000.

SILVIO ESCUDERO CASTRO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

DIOMAR CAMACHO MONTES

Secretaria

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