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CE-SEC2-EXP2000-N2281-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2281-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por la no indicación de las normas y su concepto de violación / CARRERA JUDICIAL - Niega suspensión provisional de norma sobre inscripción de servidores judiciales de carrera En varias oportunidades ha sostenido esta Corporación, con fundamento en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., que dispone que la medida debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, que no es posible conocer de la solicitud de suspensión provisional que no cumpla este requisito, porque siendo ésta una medida excepcional, por infracción manifiesta de norma superior, es indispensable que se señalen concretamente las normas que deben compararse con el acto acusado y las razones que se tienen para afirmar que se violan flagrantemente, sin que haya lugar al estudio de toda la argumentación de la demanda, que es propio de una decisión de fondo. En el caso sub lite, aunque la medida cautelar se solicita de modo expreso, en capítulo separado, ni siquiera se señalan las normas que se consideran vulneradas, pues se afirma que el acto acusado es violatorio del “Estatuto Superior y Orgánico de la Administración de Justicia”, sin precisar cuáles son las normas infringidas y no puede la Sala oficiosamente determinarlas, pues ello implicaría el examen de la totalidad de las preceptivas (210) que conforman la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 722 DE 2000 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 2281-00

Actor: JOSE AGUSTIN COGOLLO AGUDELO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES El ciudadano JOSE AGUSTIN COGOLLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda el Acuerdo Nº 722 del 15 de febrero de 2000, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “por medio del cual

se dictan disposiciones para la inscripción de los servidores judiciales de carrera en Listas de Candidatos y de Elegibles para los cargos de la Rama Judicial”. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicita la suspensión provisional del acto acusado, porque considera que existe manifiesta infracción de las normas invocadas en la demanda y “además porque el Acuerdo acusado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como violatorio del Estatuto Superior y Orgánico de la Administración de Justicia, conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas en la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del 16 de marzo próximo pasado, sin que los fundamentos legales de la anulación hayan desaparecido”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. (…)

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción

de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)”. En varias oportunidades ha sostenido esta Corporación, con fundamento en el numeral 1º del artículo 152 del C.C.A., que dispone que la medida debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o por escrito separado, que no es posible conocer de la solicitud de suspensión provisional que no cumpla este requisito, porque siendo ésta una medida excepcional, por infracción manifiesta de norma superior, es indispensable que se señalen concretamente las normas que deben compararse con el acto acusado y las razones que se tienen para afirmar que se violan flagrantemente, sin que haya lugar al estudio de toda la argumentación de la demanda, que es propio de una decisión de fondo. En el caso sub lite, aunque la medida cautelar se solicita de modo expreso, en capítulo separado, ni siquiera se señalan las normas que se consideran vulneradas, pues se afirma que el acto acusado es violatorio del “Estatuto Superior y Orgánico de la Administración de Justicia”, sin precisar cuáles son las normas infringidas y no puede la Sala oficiosamente determinarlas, pues ello implicaría el examen de la totalidad de las preceptivas (210) que conforman la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de junio 14 de 1991, con ponencia del Dr. Guillermo Chahín Lizcano, dictado dentro del expediente 3470, dijo: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud,

sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos y que por tanto, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” Por otra parte, sostiene el demandante que el acuerdo impugnado conserva en esencia las mismas disposiciones del Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, que fue declarado nulo por esta Corporación el 16 de marzo del año en curso, sin que los fundamentos legales de la anulación hayan desaparecido. Al respecto, dirá la Sala que para poder llegar a tal conclusión, se impone un análisis de fondo de la sentencia que declaró la nulidad del citado Acuerdo 106, que desborda los límites de la medida provisional y que es objeto de la sentencia. En consecuencia, habrá de denegarse la suspensión provisional del acto acusado y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, ordenará su admisión. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : ADMITESE LA DEMANDA instaurada en ejercicio de la acción de

nulidad por el ciudadano JOSE AGUSTIN COGOLLO AGUDELO contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo cual se DISPONE: 1º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 3º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4º Solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a esta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.

5º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL solicitada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (Ad-Hoc)

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