CE-SEC2-EXP2000-N2327-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2327-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECHAZO DE DEMANDA - Auto negatorio, improcedente / PETICION PREVIA - Al formularla no es necesario expresar que se hace bajo juramento, la norma señala que al presentarla va implícito / PETICION PREVIA - Es de carácter excepcional En el sub-lite, como bien se manifiesta, en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución No 22584 de 19 de noviembre de 1987 y la 001118 de 24 de mayo de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social y en la demanda se presentó la “petición previa” de la reclamación a la administración de dichos actos, sin explicar la razón de esta solicitud. Del estudio del expediente, observa la Sala que el accionante en capítulo separado dentro del libelo denominado petición especial solicitó previo a la admisión de la demanda se oficiara a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que enviara copia auténtica con sus respectivas constancias de comunicación, notificación y ejecución de los actos acusados, sin dar explicación de las razones por las cuales no pudo aportar en debida forma los actos acusados. No era necesario que al formular la “petición previa” de reclamación de los actos administrativos expresamente manifestara que lo hacía “bajo juramento” porque la norma señala que se entiende prestado así con la presentación de la demanda. Como el Juez al inadmitir la demanda sólo le señaló como deficiencia a corregir la circunstancia antes enunciada, la cual no tiene asidero en la ley en la forma exigida, no será posible confirmar el
auto apelado que rechazo la demanda por no subsanar esa presunta irregularidad. En verdad, en el sub-lite, no había necesidad de que en la demanda se formulara la “petición especial”; en tal razón y como el auto apelado no puede ser confirmado por la situación dada y su no ajuste a derecho, habrá de admitirse la demanda, tal como se dispondrá posteriormente. La solicitud, para que el Juez, después de presentada la demanda y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, reclame a la Administración la entrega de los actos acusados en debida forma, es condicional conforme a la ley, porque ella sólo autoriza acudir a este medio cuando se dé una de las situaciones que ella prevé. Si en la demanda no se expresa ninguna de esas circunstancias para que se pueda acudir a formular la “petición previa” que es de carácter excepcional (porque la regla es que el Demandante debe arrimar con la demanda los actos acusados en debida forma) el Juez puede darle el término de ley para hacer la precisión del caso o para que arrime la actuación acusada en debida forma. Si no se hace la corrección o no se arrima el acto, según el caso, procederá el rechazo correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 2327-99
Actor: JOSE MANUEL ORTIZ HERNANDEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO RECHAZO POR NO CORRECCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 1 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda por no corregir dentro del término.
A N T E C E D E N T E S LA DEMANDA. La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho reclama la nulidad de la resolución no 22584 de noviembre de 1997, que reliquidó la pensión de jubilación al accionante y la 001118 del 24 de mayo de 1998, que confirmó la anterior. EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que, vencido el término concedido para subsanarla, el actor no hizo manifestación alguna. LA APELACION Y SU TRAMITE. Manifiesta el recurrente que en el libelo demandatorio solicitó previo a la admisión de la demanda, se oficiara a la Caja Nacional de Previsión Social oficina de Archivo, a fin de que enviara copia autenticada con sus respectivas constancias de ejecutoria de los actos administrativos acusados. C O N S I D E R A C I O N E S En el sub-lite, como bien se manifiesta, en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución No 22584 de 19 de noviembre de 1987 y la 001118 de 24 de mayo de 1998, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social y en la demanda se presentó la “petición previa” de la reclamación a la administración de dichos actos, sin explicar la razón de esta solicitud (fl. 26 exp.)
Por auto de 15 de marzo de 1999 (fl.37), el a quo concedió un término de cinco (5) días para corregir la demanda, por cuanto no decreta la petición previa debido a que al solicitarla –en la demandano afirma “bajo la gravedad del juramento” que se haya denegado la copia del acto o la certificación sobre su publicación por parte de la Administración como lo ordena el art. 139-3 del C.C.A. Y como en el término otorgado no hubo corrección alguna, se dictó el Auto ee junio 1º de 1999 que rechazó la demanda conforme al art. 143 del C.C.A. El auto anterior fue apelado. Del estudio del expediente, observa la Sala que el accionante en capítulo separado dentro del libelo denominado petición especial solicitó previo a la admisión de la demanda se oficiara a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que enviara copia auténtica con sus respectivas constancias de comunicación, notificación y ejecución de los actos acusados, sin dar explicación de las razones por las cuales no pudo aportar en debida forma los actos acusados. Debe recordarse, ante todo, que en cuanto atañe a la demanda y sus anexos en materia contencioso administrativa existe norma especial, que es de aplicación preferente a cualquier otra. Esa norma es el artículo 139 del C.C.A subrogado por el artículo 25 del Decreto Ley 2304 de 1989 que establece que a la demanda el actor deberá acompañar copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son
del caso. En defecto de ello, se reputarán copias hábiles las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera de la autenticación. Y en cuanto a la “petición previa” de actos administrativos el mismo art. 139 del C.C.A. en su inciso 3º manda : “ Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. “ (Resaltado fuera de texto). En esas condiciones, no era necesario que al formular la “petición previa” de reclamación de los actos administrativos expresamente manifestara que lo hacía “bajo juramento” porque la norma señala que se entiende prestado así con la presentación de la demanda. Como el Juez al INADMITIR la demanda sólo le señaló como deficiencia a corregir la circunstancia antes enunciada, la cual no tiene asidero en la ley en la forma exigida, no será posible confirmar el auto apelado que RECHAZO LA DEMANDA por no subsanar esa presunta irregularidad. De otro lado, como anexo a la demanda se agregaron copias de las Resoluciones Nos. 022584 de nov. 19/97 y 1118 de marzo 24/98 (fls. 6 a 8 y 9 a 13 exp.), no obstante lo cual en el libelo formuló una “petición especial”
solicitando la remisión de copia auténtica con las constancias del caso de dichos actos, sin decir la razón de esta reclamación. (fl. 26 ibidem). Además, después de que se le dictó el Auto de rechazo in límite, por no corregir la demanda, dentro del trámite de la apelación arrimó otras copias de los mismos actos (fls. 50 a 52 y 53 a 57 ib.) Pues bien, al observar los actos acusados arrimados con la demanda y compararlos con los anexados posteriormente, se tiene que coinciden en su contenido y en las fechas de las notificaciones. Ahora, si la Administración, en cumplimiento de su deber de entregar copias de estos actos al interesado en su momento, lo hace en las condiciones en que aparecen arrimadas al proceso por el interesado, en principio, no es posible dejar de tener en cuenta dichos actos para efectos del cumplimiento del requisito de su aporte con la demanda, salvo grave deficiencia. Por último, se recuerda que la Administración debe ser celosa en el cumplimiento del mandato del art. 44-5 del C.C.A. que dice : “Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.” Si la Administración cumple con este deber, en debida forma, el interesado ya no tendrá que posteriormente solicitar “copias auténticas y con las constancias del caso” de los actos, cuando pretenda demandarlos, porque ya los posee. Pero, es posible que la autoridad entregue copias informales de dichos actos, conducta que no es la que determina la ley.
Así, en verdad, en el sub-lite, no había necesidad de que en la demanda se formulara la “petición especial” ; en tal razón y como el auto apelado no puede ser confirmado por la situación dada y su no ajuste a derecho, habrá de admitirse la demanda, tal como se dispondrá posteriormente. No obstante lo ya expresado, se anota que en ocasiones la “petición previa” de anexión de actos acusados falla al no expresar en concreto las “situaciones” que le permiten formular dicha solicitud, según la ley, pues ella condiciona tal posibilidad a las circunstancias que contempla en la parte inicial del inciso 3º del Art. 139 del C.C.A. cuando dice : “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda ... “ La solicitud, para que el Juez, después de presentada la demanda y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, reclame a la Administración la entrega de los actos acusados en debida forma, es condicional conforme a la ley, porque ella sólo autoriza acudir a este medio cuando se dé una de las situaciones que ella prevé. Si en la demanda no se expresa ninguna de esas circunstancias para que se pueda acudir a formular la “petición previa” que es de carácter excepcional (porque la regla es que el Demandante debe arrimar con la demanda los actos acusados en debida forma) el Juez puede darle el término de ley para hacer la precisión del caso o para que arrime la actuación acusada en debida forma. Si no se hace la corrección o no se arrima el acto, según el caso, procederá el
rechazo correspondiente. En fin, si se le ordena a la Administración la entrega de los actos acusados conforme al art. 138-3 del C.C.A., ésta, al remitirlos, en caso que no se haya dado la circunstancia invocada por el Demandante, deberá así expresarlo, con las pruebas que tenga si son del caso, para los efectos procesales que puedan darse. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Revócase el auto de 1° de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda.
En lugar se dispone: 1° Admítese la demanda incoada por JOSE MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, a través de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsión Social. 2° Notifíquese personalmente al Director General de la Caja de Previsión Social, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos. 3° Notifíquese personalmente este proveído al Agente del Ministerio Público. 4° Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los efectos legales previstos en el artículo 207 - 5 del C.C.A. 5° Solicítese a la entidad demandada los antecedentes administrativos de los actos acusados. Término de diez días. 6° Si el Tribunal estima pertinente, ordenará el depósito a que se refiere el numeral 4° del artículo 207 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha precitada. Así mismo publíquese.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria