CE-SEC2-EXP2000-N2392-98-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2392-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CESANTIAS DE DOCENTES - Entidad encargada del pago a partir de la nacionalización de la educación / DOCENTES NACIONALIZADOS - Entidades pagadoras de las prestaciones sociales / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Pago de cesantías a docentes De ninguna manera podía el Tribunal acceder a lo pretendido, sobre la base del artículo 4º de la misma ley 91, porque allí se ordenó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, “siempre con observancia del artículo 2º”, antes transcrito en lo pertinente, vale decir, de las causadas a partir del 1º de enero de 1976, porque ya quedó visto que las nacidas hasta el 31 de diciembre de 1975, del personal nacionalizado, como la demandante, no son de cargo de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 2392-98
Actor: MARIA ISABEL MORENO DE ORTEGA
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Referencia: Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1º de julio de 1998, que declaró la nulidad de la resolución expedida por el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio en el mismo departamento, en cuanto no le tuvo en cuenta a la demandante María Isabel Moreno de Ortega, para el reconocimiento de su cesantía, el tiempo servido con anterioridad al 21 de marzo de 1973 y le restableció el derecho mediante la condena en tal sentido.
Antecedentes: En la demanda, refirió la actora que mediante la resolución 964 del 3 de noviembre de 1995, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en Boyacá, le reconoció cesantía, por sus servicios entre el 21 de marzo de 1973 al 10 de abril de 1994, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como docente, ya que ella inició sus labores el 14 de febrero de 1958.
Como normas violadas invocó los artículos 2º, 6º, 48, 58, 83, 95 y 124 de la Constitución Política; decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; artículo 7º de la ley 33 de 1985; artículos 2º y 15 de la ley 91 de 1989 y ordenanza 2 de 1946 de Boyacá. El concepto de la violación, se expuso ampliamente a folios 6 a 13 de los autos. En la contestación de la demanda, la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, apoyándose en que con anterioridad al 21 de marzo de 1973, la actora fue desvinculada del servicio el 7 de febrero del mismo año 1973, razón por la cual la liquidación de la cesantía solo comprendió el tiempo servido entre la primera fecha y el 10 de abril de 1994.
El Tribunal condenó a la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a pagarle a la demandante la cesantía, teniendo en cuenta el tiempo servido desde el 14 de febrero de 1958, con fundamento en el artículo 4º de la ley 91 de 1989 y en la Ordenanza 2 de 1946 de Boyacá. En la sustentación del recurso, la parte demandada alegó que de conformidad con los mandatos del artículo 2º de la ley 43 de 1975, las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el “31 de diciembre de 1995” (sic), así como los reajustes y las sustituciones pensionales son de cargo de las respectivas entidades territoriales o Cajas de Previsión, según corresponda, a las que venía vinculado ese personal y las prestaciones causadas a partir del 1º de enero de 1976 son de cargo de la Nación. Respecto de la Ordenanza 2 de 1946 de Boyacá, dijo que por regular asuntos de prestaciones sociales, no es aplicable por resultar inconstitucional, teniendo en cuenta que solo la ley puede encargarse de esos temas.
CONSIDERACIONES
1. Tiene en cuenta la Sala que por medio de la ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficiales, la cual entró en vigencia el 11 de diciembre de ese año, en que fue sancionada.
2. El artículo 2º de la mencionada ley, dispuso: “Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión.
“Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación. “(...).”
3. La norma transcrita sería suficiente, a juicio de la Sala, para concluir que como la nacionalización operó por virtud de la ley 43 de 1975, es evidente que la cesantía causada a favor de la demandante por sus servicios prestados al Departamento de Boyacá, desde el 14 de febrero de 1958 hasta el 7 de febrero de 1973 (f.71-72 c#2) es de cargo del mismo y no de la Nación.
4. Otra norma legal posterior, el numeral 2 del artículo 2º de la ley 91 de 1989, reiteró los mandatos de la ley 43 de 1975, cuando ordenó: “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.” (negrilla de la Sala).
5. De ninguna manera podía el Tribunal acceder a lo pretendido, sobre la base del artículo 4º de la misma ley 91, porque allí se ordenó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación, “siempre con observancia del artículo 2º”, antes transcrito en lo pertinente, vale decir, de las causadas a partir del 1º de enero de 1976, porque ya quedó visto que las nacidas hasta el 31
de diciembre de 1975, del personal nacionalizado, como la demandante, no son de cargo de la Nación.
6. Por consiguiente, le asiste razón a la parte apelante, y por ello la Sala revocará la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1º de julio de 1998, en el proceso promovido por María Isabel Moreno de Ortega y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación en sesión de fecha primero (1º) de junio de dos mil (2000).-
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHÁ S.
Secretaria Ad hoc