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CE-SEC2-EXP2000-N2401-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2401-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ELECCION DE MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPAL - En los dos años siguientes del período del concejo tal designación puede hacerse en cualquier tiempo / CONCEJO MUNICIPAL - Elección de mesa directiva para segundo y tercer períodos / MESA DIRECTIVA DE CONCEJO MUNICIPALLa elección para el segundo y tercer períodos puede hacerse en cualquier tiempo La elección de mesa directiva cuya nulidad se solicita no es la de la sesión inaugural, ni la del año siguiente, sino la que se produjo el 1º de julio de 1999 y que, según consta en el acta No. 077 de la misma fecha, fue elegida para ejercer sus funciones en el periodo de sesiones del año 2000, esto es, el último año del período del concejo, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2000. El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 trata únicamente del período de la mesa directiva del concejo municipal, pero no precisa cuando debe efectuarse su elección. En tales condiciones, la elección de mesa directiva realizada seis meses antes de la iniciación del último año del período del concejo, para ejercer funciones en dicho periodo, no viola disposición alguna constitucional o legal, porque como se anotaba anteriormente, no existe ninguna regulación sobre la materia, salvo que se trate de la iniciación de un nuevo período constitucional, en cuyo caso los dignatarios del Concejo Municipal de Floridablanca, de acuerdo con su reglamento interno, se elegirán y posesionarán en la sesión inaugural. En los dos años siguientes del período del concejo, la designación de su mesa directiva podrá hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando la designación se realice

para ejercer las funciones respectivas en el periodo subsiguiente. Significa lo anterior que la posesión de los nuevos dignatarios solo podrá efectuarse una vez vencido el período, en el curso del cual se realice la elección. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. CONCEJO MUNICIPAL - Período de sus dignatarios Los dignatarios de la mesa directiva de los concejos se eligen para un período de un año y no podrán ser reelegidos, como tampoco sustituidos, antes del vencimiento del mismo, salvo en los casos señalados en la ley. Por ello carece de fundamento la alegación del demandante en el sentido de que si la elección se produjo antes de la terminación del período de la mesa directiva anterior, debe entenderse hecha solo por el término que resta del período en curso, porque dicha disposición no es aplicable a los dignatarios del concejo municipal como ya se anotó y ademas, en el caso examinado, resultaría ostensiblemente violatoria del artículo 28 de la ley 136 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2.000).

Rdicaicón número: 2401

Actor: JAVIER MARTIN DULCEY

Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES El señor Javier Martín Dulcey, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la declaración de nulidad de la elección de los dignatarios de la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca para el año 2000, realizada por dieciséis concejales, en sesión del 1º de julio de 1999, como consta en el acta que se anexa al expediente(folios 113). Afirma el demandante, en síntesis, que es absurdo elegir la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca del periodo enero a diciembre del año 2000 sin que haya renunciado la mesa directiva que se encontraba posesionada y en funciones. Considera que se violó el artículo 6 del Acuerdo 109 de 1996, Reglamento Interno del Concejo, norma que establece que durante la sesión inaugural se procederá a la elección de presidente y primer vicepresidente y, por aplicación analógica, la elección de la mesa directiva para el año 2000 se debió realizar el primer día de sesiones de ese mismo año. Además, encuentra vulnerado el artículo 35 de la ley 136 de 1994, dado que esta norma dispone en su inciso segundo : “Siempre que se haga una elección despues de haberse iniciado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del periodo en curso” y la elección del 1 de julio de 1999, no se hizo para el resto del periodo sino para la vigencia del año 2000. (folio 56). Por auto de agosto 4 de 1999, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó el trámite de ley.(fls.58 y 59).

Contestación de la Demanda. Los demandados, mediante escrito separado contestaron la demanda, propusieron excepciones y se opusieron a las pretensiones del demandante. Frente a los hechos de la demanda, expresaron que no comparten lo afirmado por el demandante sobre la presunta violación del artículo 6 del Acuerdo 109 de 1996 porque la sesión inagural es la que se efectua al inicio de cada periodo constitucional, situación que no se presentó realmente porque, para la fecha de la elección, ya se encontraban en el segundo periodo constitucional. La elección cuestionada, sostienen, se efectuó en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, que dispone que la mesa directiva de los Concejos se elegira para periodos de un año y, en efecto, la elección de mesa directiva cuestionada se hizo para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2000; que la misma se realizó el 1 de julio de 1999 teniendo en cuenta que ni la ley, ni el reglamento interno del Concejo, establecen en qué momento debe hacerse dicha designación. Además, consideran que el actor incurrió en error al incluir el artículo 35 de la ley 136 de 1994 como norma violada, dado que ella regula lo concerniente a la elección de fucionarios tales como el " … Personero, Contralor, Secretario General del Consejo” y no regula la elección de miembros de la mesa directiva del concejo. Concluyen afirmando que no existió violación ni de la Constitución Nacional ni de la ley, ni del reglamento interno del concejo, por cuanto ninguna de

éstas normas consagra de manera clara y específica la fecha en que deba realizarse la elección de la mesa directiva para el segundo año del periodo constitucional. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Santader, en sentencia del 5 de octubre de 1.999, declaró la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca . Afirmó el Tribunal que, teniendo en cuenta el artículo 23 de la ley 136 de 1994, que señala el tiempo en que deben efectuarse las sesiones ordinarias de acuerdo a la categoria a la que pertenezca el concejo municipal y el artículo 28 ibídem, que determina el periodo de las mesas directivas, el periodo de las sesiones ordinarias debe coincidir con el de los organos directivos y por consiguiente, el acto de elección debe concurrir con el inicio de las sesiones ordinarias, aunque el reglamento interno de la Corporación no lo consagre de manera expresa. Agrega, que el artículo 6 del Acuerdo 109 de 1996 resulta inaplicable porque contraría lo señalado en el artículo 28 de la ley 136 de 1994, por cuanto la elección de presidente para cada periodo es obligatoria y no puede haber periodos donde no se designe tal dignatario y el mencionado acuerdo insinua tal posibilidad. La Impugnación. Inconforme con la decisión, el elegido presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca para el periodo de enero a diciembre del año 2000, la impugna, con fundamento en las siguientes razones: Dice que el Tribunal ha debido pronunciarse exclusivamente sobre lo pedido, porque no esta facultado, como el juez laboral, para decidir extra petita y,

por consiguiente, el fallo debió negar lo pedido o inhibirse para decidir por inepta demanda, ya que el artículo 28 de la ley 136 de 1994 no fue citado por el demandante como vulnerado. No tiene porqué decretarse la nulidad de la elección, afirma, porque con ella no se transgredió ninguna de las normas aducidas en la demanda, ni norma expresa alguna y, por lo tanto, solo “Podría alegarse que la elección como se realizó es inconveniente, imprudente o mal vista pero nunca ilegal ni incostitucional, que es el deber ser del pronunciamiento en esta jurisdicción” (Folio 95). Agrega que, hasta la fecha, el Concejo de Floridablanca ha elegido las mesas directivas en octubre, noviembre o diciembre, para el periodo del año siguiente, y el último día de las sesiones se toma juramento a la mesa directiva entrante y que la única excepción fue la “del ultimo año constitucional del período en el que no se elige mesa directiva para el siguiente, porque se hace en el primero del nuevo periodo constitucional y eso si sería ilógico no se sabe si los elegidos repiten curul”.(folio 46) Luego, mediante escrito adicional, manifiesta que de aceptarse la tesis del Tribunal, el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 1 de marzo o hasta que se elijan las nuevas mesas directivas correspondientes al segundo y tercer años del periodo constitucional, el concejo municipal quedaría acéfalo. Considera que las normas que aduce como vulneradas el demandante no son aplicable dado que el artículo 6 del acuerdo 109 de 1996 (Reglamento Interno del Concejo), solo

regula la elección de la mesa directiva del primer año en que se inicia el periodo constitucional del concejo municipal y, concluye afirmando, que si ninguna ley o reglamento ha señalado cuando se elige la mesa directiva del segundo y tercer año del periodo constitucional, es necesario por conveniencia para el concejo, elegirla en el curso del año anterior a aquel en que se inicia el periodo de la respectiva mesa directiva. Que el acto administrativo cuestionado no vulnera el artículo 312 de la Constitución Política porque el concejo municipal realizó una función que le corresponde, de conformidad con la Ley 136 de 1994, artículo 28. Concepto del Ministerio Público. El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se confirme la providencia de primera instancia, con los siguientes argumentos. Manifiesta que, a pesar de que los concejos municipales tienen una potestad reglamentaria otorgada por el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, para establecer por vía de reglamento interno las normas para su funcionamiento, en el reglamento interno del Concejo Municipal de Floridablanca nada se indicó sobre el punto objeto de discusión; sin embargo, teniendo en cuenta las normas anteriomente citadas, en el período de los concejales señalado en tres años, se deben elegir tres mesas directivas (una por cada año), de lo que se infiere que antes de sesionar, lo primero que debe hacer el concejo municipal es elegir su mesa directiva. De lo anterior colige que, el concejo municipal mencionado “tiene que preservar siempre el postulado legal que le impone realizar la elección para un periodo determinado de un (1) año, lo cual le impide efectuar dos elecciones

durante el mismo año a no ser para terminar el periodo” CONSIDERACIONES El demandante en este proceso pretende la declaración de nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) para el año 2000, realizada el 1º de julio de 1999 y contenida en el Acta No. 077 de la misma fecha (fls.1-9). Como disposiciones legales violadas cita el artículo 6º del Acuerdo No. 109 de 1996, Reglamento Interno del Concejo y el artículo 35 de la Ley 136 de 1994.

1. Primer cargo: Violación del artículo 6º del Acuerdo No. 109 de 1996, Reglamento Interno

del Concejo Municipal. La norma cuya vulneración se predica, es del siguiente tenor: "Artículo 6o.- Sesiones: El concejo podrá sesionar bajo las siguientes modalidades:

1. PLENARIA: Es la reunión de todos los concejales para dar segundo debate a los proyectos de acuerdo y discutir asuntos de interés general. Las sesiones plenarias pueden ser ordinarias o extraordinarias. Son sesiones ordinarias aquellas en las que el concejo se reune por derecho propio durante los períodos legales y sus prórrogas.

En sesiones extraordinarias la corporación se ocupa exclusivamente de los asuntos específicos señalados en la convocatoria realizada por el alcalde municipal, en oportunidades diferentes a los períodos de sesiones ordinarias. Son modalidades de la sesión plenaria:

A. SESION INAUGURAL:: Es aquella con que se inicia cada nuevo período constitucional del concejo. Presidirá esta sesión provisionalmente, el concejal a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de

apellidos: si hubiere dos o mas concejales cuyos apellidos los coloquen en igualdad de condiciones, prevalecerá el orden alfabético en el nombre. Actuará como secretario el funcionario del período anterior, en su defecto, actuará como secretario provisional de esta sesión el subsecretario de la ccrporación, y en su defecto, el concejal que designe el presidente. A continuación, el presidente provisional nombrará una comisión de concejales para que informe al alcalde que el concejo se encuentra reunido para su instalación. La sesión quedará abierta hasta tanto regrese la comisión y se haga presente el alcalde en el recinto del concejo, quien procederá a declararlo legalmente instalado luego de leer el mensaje respectivo. Más, si el alcalde no se presentare a realizar la instalación, el presidente provisional hará dicha declaración. Instalado el concejo, el presidente provisional dará posesión a los concejales, tomándoles el juramento de rigor en los siguientes términos: " JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA ". Luego el presidente provisional se posesionará como concejal ante la corporación, tomándole el juramento el concejal que le siga en orden alfabético de apellidos (artículo 49). Se procederá luego a la elección de presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente y secretario. El presidente se posesionará ante la corporación y le tomará el juramento de rigor el presidente provisional. Los dignatarios de la mesa directiva se elegirán separadamente para un período de un año y no

podrán reelegirse para el período siguiente. Los vicepresidentes se posesionarán ante la corporación y los juramentará el nuevo presidente (artículo 28). El secretario y subalternos de la corporación, si los hubiere, se posesionarán ante el presidente, previo el lleno de los requisitos administrativos pertinentes. Las minorías couparán la primera vicepresidencia, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las minorías. (artículo 28).

B.SESION DE INSTALACION: Es aquella sesión con que se inicia todo período legal.

En los períodos en que se elija presidente del concejo, el saliente le tomará el juramento reglamentario. Para el caso de los vicepresidentes y secretario, se procederá de conformidad con lo definido en la sesión inaugural.

C. SESION DE CLAUSURA: Corresponde a la última sesión plenaria de la corporación en cada período ordinario y la última de las sesiones extras.

D. CABILDO ABIERTO: Cuando el concejo se reúne previo el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 136 de 1994.

2. SESION DE COMISION PERMANENTE: Es aquella en que se surte el primer debate a los proyectos de acuerdo y se tratan aquellos asuntos que la corporación determine pertinentes en el cumplimiento de sus funciones. En sesión especial se reciben las citaciones y declaraciones orales o escritas, que se hubieren formulado a las personas narturales o jurídicas sobre hechos relacionados directamente con asuntos de interés público.

Aprobada la citación el secretario le comunicará a la persona indicada, con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha señalada para la realización de la

misma, anexando el cuestionario correspondiente y advirtiéndole las consecuencias jurídicas de la renuencia a dar cumplimeinto con aquella.

3. SESION DE COMISION ACCIDENTAL: Es aquella que surte el primer debate, cuando no se hayan integrado las ccomisiones permanentes (artículo 25). " ( Resaltado fuera del texto ).

El artículo 31 de la Ley 136 de 1994 otorgó a los concejos municipales la potestad de expedir el reglamento interno y señalar, entre otras, las normas refrentes a integración de las comisiones, la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y las sesiones. El Acuerdo No. 109 de 1996, Reglamento Interno del Concejo Municipal de Floridablanca, no reguló en forma general lo atinente a la fecha en que la corporación debe designar sus dignatarios; el artículo 6, numeral 1, literal a, inciso 5º de dicha disposición, se refiere únicamente a la elección de dignatarios que debe hacerse en la sesión inaugural, que es aquella con que se inicia cada nuevo periodo constitucional del concejo y que debe realizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 136 de 1994, el 1º de enero del año siguiente a su elección. La sesión inaugural del concejo de Floridablanca, elegido el 27 de octubre de 1997 debió haberse efectuado en enero de 1998, fecha en la cual, de acuerdo con su reglamento interno, debieron designarse y posesionarse los dignatarios de la mesa directiva, elegidos para ejercer sus funciones por el término del primer año del respectivo periodo constitucional.

El artículo 28 ibídem establece que la mesa directiva de los concejos se elije para un período de un año; por consiguiente, cada concejo elegirá durante el curso de su periodo constitucional a tres mesas directivas. La elección de mesa directiva cuya nulidad se solicita no es la de la sesión inaugural, ni la del año siguiente, sino la que se produjo el 1º de julio de 1999 y que, según consta en el acta No. 077 de la misma fecha, fue elegida para ejercer sus funciones en el periodo de sesiones del año 2000, esto es, el último año del período del concejo, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2000 (fls. 1-9). El artículo 28 de la Ley 136 de 1994 trata únicamente del período de la mesa directiva del concejo municipal, pero no precisa cuando debe efectuarse su elección. En tales condiciones, la elección de mesa directiva realizada seis meses antes de la iniciación del último año del período del concejo, para ejercer funciones en dicho periodo, no viola disposición alguna constitucional o legal, porque como se anotaba anteriormente, no existe ninguna regulación sobre la materia, salvo que se trate de la iniciación de un nuevo período constitucional, en cuyo caso los dignatarios del Concejo Municipal de Floridablanca, de acuerdo con su reglamento interno, se elegirán y posesionarán en la sesión inaugural. En los dos años siguientes del período del concejo, la designación de su mesa directiva podrá hacerse en cualquier tiempo, siempre y cuando la designación se realice para ejercer las funciones respectivas en el periodo subsiguiente. Significa lo anterior que la posesión de los nuevos dignatarios solo

podrá efectuarse una vez vencido el período, en el curso del cual se realice la elección. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. 2.- Segundo cargo. Señala el demandante que con la elección de mesa directiva del Concejo Municipal de Floridablanca, hecha el 1º de julio de 1999 se viola el artículo 35 de la Ley 136 de 1994, porque la elección no se hizo para el resto del período (segundo semestre del año 1999) sino para el año 2000, según consta en el acta de sesión del concejo, de esa fecha. El artículo 35 de la Ley 136 de 1994, dispone: " ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha solo para el resto del período en curso" Advierte la Sala que la disposición transcrita se refiere a la elección de funcionarios cuya competencia corresponda al concejo municipal, como es el caso de los personeros (artículo 313 de la Constitución Nacional ), contralor municipal (artículo 158 de la Ley 136 de 1994), y los demás funcionarios que la ley determine. El inciso final de la norma citada no se puede sacar de su contexto para

aplicarlo a la elección de dignatarios de las mesas directivas de los concejos municipales, quienes se elijen para presidir el concejo manteniendo su condición de servidores públicos, pero sin vínculo jurídico - laboral de ninguna índole con la entidad territorial. El artículo 123 de la Constitución Nacional establece que los miembros de las corporaciones públicas ( incluidas las corporaciones adminsitrativas ) son servidores públicos y al legislador corresponde determinar sus responsabilidades y la manera de hacerla efectiva; en su condición de concejales, servidores públicos elegidos populrmente, les son atribuidas funciones admiistrativas cuando ejercen como dignatarios de la corporación administrativa municipal, pero ello no les confiere la condición de funcionarios ni de empleados o trabajadores de la misma o del municipio. Los dignatarios de la mesa directiva de los concejos se eligen para un período de un año y no podrán ser reelegidos, como tampoco sustituidos, antes del vencimiento del mismo, salvo en los casos señalados en la ley. Por ello carece de fundamento la alegación del demandante en el sentido de que si la elección se produjo antes de la terminación del período de la mesa directiva anterior, debe entenderse hecha solo por el término que resta del período en curso, porque dicha disposición no es aplicable a los dignatarios del concejo municipal como ya se anotó y ademas, en el caso examinado, resultaría ostensiblemente violatoria del artículo 28 de la ley 136 de 1994. En cuanto concierne a los dignatarios del concejo, habida cuenta de que no existe norma jurídica que indique la oportunidad en que deben elegirse para

ejercer las respectivas funciones en los dos periodos finales de sesiones, resulta imperativo concluir que la designación que se produzca en cualquier tiempo, durante el curso del primer año ( distinta a la efectuda durante la sesión inaugural para proveer los dignatarios de la mesa directiva durante el primer año ) y el segundo años del periodo consitucional del concejo, para que las respectivas funciones sean ejercidas en el peridodo subsiguiente, no viola norma legal alguna. Puede admitirse, en gracia de discusión, que resulta contraria a lo que generalmente los concejales acostumbran hacer, pero en ningún caso que la misma sea ilegal. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el Concepto de la Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrando Justicia el nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Revócase la Sentencia del 5 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONEZ PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

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