CE-SEC2-EXP2000-N2474-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2474-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RAMA JUDICIAL - Pago de Cesantías a quienes se acogieron al nuevo régimen / CESANTIA - Régimen opcional / INTERESES DE MORA - Pago de cesantías Concluye la Sala que a partir del 18 de febrero de 1993, la administración disponía de un mes para pagar aquellos derechos y, por consiguiente desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 23 de diciembre siguiente en que se le pagó al actor la cesantía, se causaron a su favor los intereses de mora, como ya se expuso. En lo referente a los intereses de plazo, advierte la Sala que ellos no se causaron, porque ni los decretos 57 y 110 de 1993, que establecieron las condiciones de liquidación de la cesantía, ni el decreto 1726 de 1973 sobre la base del cual debía liquidarse el derecho en forma retroactiva a 31 de diciembre de 1992, los consagraron. NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia de 3 de marzo de 1997, de la Corte Constitucional. AJUSTE DE CONDENA - Improcedente porque la condena se refiere a intereses En casos como el presente, en que la condena no se refiere a capital alguno, sino a intereses moratorios, la Sala considera que no es posible acceder a ordenar el ajuste de valor, porque ello equivaldría a condenar a pagar perjuicios de perjuicios, o intereses de intereses, como si aquellos pudieran capitalizarse, lo cual no es permitido. EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia La Sala advierte que en este proceso no se impugnó la Resolución 0727 del 2 de
noviembre de 1993, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de la cual se liquidó la cesantía del actor causada hasta el 31 de diciembre de 1992, sino el oficio DSAJ-292 del 10 de mayo de 1995 y las resoluciones 843 de 26 de mayo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío y 4244 del 7 de noviembre del mismo año de la Dirección Nacional de Administración Judicial, que le negaron al demandante la liquidación de intereses de mora sobre el valor de aquel derecho, cuya demanda fue presentada oportunamente el 11 de marzo de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: 2474-98
Actor: DAVID RAFAEL GASTELBONDO BARRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de junio de 1998, que declaró la nulidad de los actos (f. 7-12) que le denegaron al demandante David Rafael Gastelbondo Barrera, los intereses de plazo, y de mora por haberle consignado tardíamente la cesantía causada a 31 de diciembre de 1992, y para restablecerle el derecho
ordenó su reconocimiento y pago, y el ajuste de valor.
Antecedentes: En la demanda, el actor refirió su ingreso a la rama judicial el 1o de septiembre de 1969 y que actualmente se desempeña como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal; que mediante la resolución 0727 del 2 de noviembre de 1993 la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, le liquidó la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1992; que el actor se acogió al régimen salarial y prestacional establecido mediante los decretos 57 y 110 de 1993; que la administración judicial debió consignar el valor de aquella prestación dentro de los tres primeros meses de 1993, pero solamente lo hizo el 22 de diciembre del mismo año y que formulada la solicitud para que se le reconocieran los intereses correspondientes, la parte demandada la negó por medio de los actos acusados.
En el fundamento jurídico de las pretensiones, en síntesis, se hizo un análisis del régimen de las cesantías de la rama judicial y se refirió a que el artículo 3º de la ley 41 de 1975 reconoce a las del Fondo del Ahorro un interés del 12% anual (f.27) y el artículo 51 del decreto 3118 de 1968, estableció intereses moratorios del 2% mensual por el retardo en su consignación (f.24). En la contestación de la demanda, en lo pertinente, la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, apoyándose en que como la cesantía
causada hasta el 31 de diciembre de 1992, era liquidada por todo el tiempo servido sobre la base de la remuneración de 1993, como lo dispusieron los decretos 57 y 110 del mismo año, vale decir, en forma retroactiva, tal sistema de liquidación no devengaba intereses, ya que se gobernaba por el decreto 1726 de 1973 que no establece el pago de los mismos. Propuso, además, la excepción de caducidad. El Tribunal, consideró que la acción no estaba caducada y respecto del fondo del asunto, con apoyo en que la cesantía en cuestión fue consignada el 23 de diciembre de 1993, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó el reconocimiento de los intereses pedidos, con fundamento en el Decreto ley 3118 de 1968. En la sustentación del recurso, la parte demandada alegó que la acción estaba caducada, porque la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1992, le fue reconocida al actor por medio de la resolución 0727 del 2 de noviembre de 1993, la cual fue notificada el día 12 siguiente y quedó ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año. Y dos años después, cuando no cabe acción alguna, el actor pretende revivir los términos de caducidad, para mostrar su inconformidad con la liquidación. Agregó que la sentencia apelada hizo consideraciones contrarias a derecho, como la de estimar que el decreto 3118 de 1968 es aplicable a las cesantías retroactivas. Además, reiteró sus planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que
si la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1992, se gobernaba en su liquidación por el decreto 1726 de 1973, esta norma no estableció el pago de intereses. Y censuró la referencia que hizo el Tribunal en torno a la Resolución 0046 del 6 de enero de 1995, que al parecer no leyó, porque la situación que ella plantea es diferente y transcribió uno de sus considerandos.
CONSIDERACIONES:
A. La excepción de caducidad propuesta.
La Sala advierte que en este proceso no se impugnó la Resolución 0727 del 2 de noviembre de 1993, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de la cual se liquidó la cesantía del actor causada hasta el 31 de diciembre de 1992, sino el oficio DSAJ-292 del 10 de mayo de 1995 y las resoluciones 843 de 26 de mayo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío y 4244 del 7 de noviembre del mismo año de la Dirección Nacional de Administración Judicial, que le negaron al demandante la liquidación de intereses de mora sobre el valor de aquel derecho, cuya demanda fue presentada oportunamente el 11 de marzo de 1996. De otro lado, como la resolución 0727 se refiere únicamente a la cesantía causada hasta el 31 de diciembre de 1992 (f. 14-16), sin que allí se hubiera mencionado la posibilidad de que se llegaran a causar intereses de mora, para la Sala es igualmente evidente que al provocar de la administración un pronunciamiento sobre los últimos, como ocurrió con los actos acusados, no
puede sostenerse que con tal actitud se estuviera tratando de revivir un término de caducidad, por la potísima razón de que no podría afirmarse que el actor, si hubiera impugnado aquella resolución 0727, hubiera podido discutir el derecho que la sentencia apelada le reconoció, al no haberse pronunciado sobre el tema, pues, de haberlo hecho, no habría agotado la vía gubernativa. No le asiste razón a la demandada, en la excepción que propuso.
B. El fondo del asunto.
1. Conforme a lo relatado anteriormente, para la Sala es claro que el problema aquí planteado no se refiere a la validez de la liquidación, sin intereses, de la cesantía del demandante, causada hasta el 31 de diciembre de 1992, pues la resolución que la reconoció goza de la presunción de legalidad, al no haber sido impugnada por el demandante, porque evidentemente como lo alega la Nación, el decreto 1726 de 1973, por el cual se gobernaba la liquidación de esa prestación, no contemplaba la posibilidad de reconocimiento de intereses.
2. Pero, la circunstancia anterior no significa que si el pago de la aludida prestación se lleva a cabo tardíamente, como sucedió en este caso, en que se efectuó hasta el 23 de diciembre de 1993, no haya derecho a reclamar por la sanción correspondiente. En tal evento, el artículo 51 del Decreto ley 3118 de 1968, norma aplicable por analogía e invocada en la demanda, castiga la mora con un interés del 2% mensual, con lo cual no se está cambiando el régimen
jurídico de la liquidación de la cesantía, como lo ha entendido equivocadamente la Nación.
3. Precisamente, sobre el punto, la Sala ha prohijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando dijo: “De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores.
Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ “ (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 3, marzo de 1997, página 778. Negrilla
fuera de texto).
4. Ahora bien, el actor tenía plazo hasta el 27 de febrero de 1993, para manifestar si optaba por el nuevo régimen salarial y prestacional, conforme a las previsiones del artículo 2º decreto 57 del mismo año, razón por la cual no es posible considerar que mientras aquel tomaba su determinación, el Consejo Seccional de la Judicatura tuviera la obligación de proceder a liquidar la cesantía, como lo dispuso el artículo 12 ibídem. Esta obligación solo nació a partir del 18 de febrero de aquel año, como consecuencia de que el día anterior el actor se acogió al nuevo régimen (f.6).
De otro lado, la Sala advierte que el decreto 57 de 1993, no fijó un término a la administración para efectuar las liquidaciones de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, de los servidores judiciales que hubieran optado por el nuevo régimen jurídico, razón por la cual es razonable considerar que, como en el caso similar ocurrido cuando se expidió la nueva legislación sobre cesantías oficiales establecido en del decreto 3118 de 1968, debe adoptarse el criterio legal establecido en el artículo 32 ibídem, según el cual el plazo para hacerlo vencía en el mes de enero del año siguiente, es decir, un mes. En las condiciones que se dejan expuestas, concluye la Sala que partir del 18 de febrero de 1993, la administración disponía de un mes para pagar aquellos derechos y, por consiguiente desde el 19 de marzo de 1993 hasta el 23 de diciembre siguiente en que se le pagó al actor la cesantía (f.113), se causaron
a su favor los intereses de mora, como ya se expuso. El Tribunal profirió condena por los intereses de mora a partir del 1º de abril de 1993 y según lo visto anteriormente ellos se causaron desde el 19 de marzo anterior, pero la Sala no puede modificar tal fecha de causación porque la Nación es la única apelante y no puede hacérsele más gravosa su situación. Además, la pretensión por tales intereses moratorios se concretó a la suma de $3.094.637.67 (f.25) y como el Tribunal condenó por este concepto a la cantidad de $4.156.975.98 excediendo lo pedido, a aquella cifra se contraerá la condena.
5. En lo referente a los intereses de plazo, advierte la Sala que ellos no se causaron, porque ni los decretos 57 y 110 de 1993, que establecieron las condiciones de liquidación de la cesantía, ni el decreto 1726 de 1973 sobre la base del cual debía liquidarse el derecho en forma retroactiva a 31 de diciembre de 1992, los consagraron.
6. Ajuste de valor. En casos como el presente, en que la condena no se refiere a capital alguno, sino a intereses moratorios, la Sala considera que no es posible acceder a ordenar el ajuste de valor, porque ello equivaldría a condenar a pagar perjuicios de perjuicios, o intereses de intereses, como si aquellos pudieran capitalizarse, lo cual no es permitido.
De otro lado, la Sala también tiene en cuenta que cuando los artículos 177 y 178 del CCA hacen referencia a “cantidades líquidas” o “sumas líquidas” para que devenguen intereses y sean ajustadas en su valor, identifican
tácitamente las condenas al pago de un capital, bajo el título jurídico que corresponda, pero no por intereses.
7. Finalmente, observa la Sala que el Tribunal erró al referirse en sus consideraciones a la Resolución 0046 del 6 de enero de 1995 (párrafo tercero de la página 5 de la sentencia, f.125), pues tal documento no obra en el proceso, pero tal error de la providencia apelada, es intrascendente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFIRMANSE los numerales 1º, 4º, 5º y 6º de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de junio de 1998, en el proceso promovido por David Rafael Gastelbondo Barrera contra la Nación. 2º REVOCANSE los numerales 2º y 3º de la misma sentencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO. A título restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a pagar al demandante la suma de $3.094.637.67 por intereses de mora. TERCERO. La parte demandada cumplirá la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHÁ S.
Secretaria Ad hoc