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CE-SEC2-EXP2000-N2483-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2483-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RETIRO DEL SERVICIO EMPLEADO PUBLICO EN LA EMPRESA DE

TELEFONOS DE BOGOTA - Improcedencia / EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES DE CARACTER LOCAL - Se rigen por la Ley 6 de 1945 y Decretos 2117 de 1945 / NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANISMO - No depende de la denominación con que se le llame / CONTRATO DE TRABAJO - El sólo hecho de suscribirlo al vincularse no significa que sea trabajador oficial / DERECHO DE DEFENSA - Violación al no aplicar régimen disciplinario Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad del oficio calendado el 11 de junio de 1991 que aparece en el folio 2 del cuaderno original, suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con el cual se le comunica al actor que la entidad ha resuelto dar por terminada la relación laboral a partir de la fecha, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité Disciplinario el día 16 de mayo de 1991, tal como consta en el Acta N° 19. No obstante que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, vienen sosteniendo que en cuanto a la clasificación de empleados públicos se refiere, el artículo 5° del decreto 3135 se 1968 rige para todos los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, también es cierto que en casos como el que se debate, el mismo Consejo de Estado ha sostenido que los empleados y trabajadores oficiales de carácter local se rigen por la ley 6ª de 1945 y por el

artículo 4° de su decreto reglamentario N° 2127 del mismo año. Vistas las anteriores disposiciones y los planteamientos expuestos, para la Sala es incontestable que en el caso sub exámine, se está frente a un establecimiento público y como tal, ha de caracterizarse el tratamiento que la Empresa de Teléfonos de Bogotá le ha de dar a sus servidores en desarrollo de la relación laboral, según el caso, tesis que se encuentra amparada por el decreto 3133 ya citado, y por el Acuerdo N° 72 de 1967 encontrado en los folios 83 a 85 del cuaderno original, puesto que tales estatutos definen a la Empresa de Teléfonos de Bogotá como un “Establecimiento Público Descentralizado”, con personería jurídica y patrimonio propio. Por tanto, la identidad y la naturaleza jurídica del organismo estatal no depende de la denominación con que se le llame, sino de la identificación de los elementos constitutivos atinentes a esa naturaleza jurídica, de los objetivos, las funciones, el grado de autonomía, su personería, patrimonio y demás aspectos propios de cada tipo de entidad, pues esa es la preceptiva del artículo 5° del decreto 1050 de 1968. Como quiera que no se acreditó en el plenario que el demandante se encontrara en alguna de las excepciones contenidas en la ley para ser considerado como trabajador oficial, fuerza concluir que su vinculación es legal y reglamentaria, pues el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo al momento de su vinculación a la empresa, ello por sí solo no significa que el funcionario adquiera la condición de trabajador oficial. Aceptarlo así, equivaldría a que los criterios consagrados en la ley sobre la clasificación de

empleos, bien pueden ser modificados en cualquier momento por acuerdo entre las partes contratantes, lo que significa ir en contravía de mandatos superiores. Resulta evidente y notoria la violación del derecho de defensa y del debido proceso en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto demandado, por lo que de manera imperiosa, es dado despachar favorablemente las súplicas de la demanda en la forma como lo hizo el Tribunal. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-484 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Consultar sentencia de 14 de mayo de 1984, proceso N° 3708, actor: Gustavo Samper Bernal, con ponencia del Consejero Dr. Mario Enrique Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: 2483-99

Actor: LUIS ALBERTO MUÑOZ COY

Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de febrero 12 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la cual esta Corporación accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES En la demanda que obra en los folios 3 a 9 del cuaderno principal del expediente, el actor solicita la nulidad de la comunicación de junio 11 de 1991,

expedida por la Gerencia General de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con la cual la entidad resuelve dar por terminada la relación laboral existente con el demandante, a partir de la fecha de expedición del acto demandado y conforme a la decisión adoptada por el Comité Disciplinario reunido el 26 de mayo del mismo año. Como restablecimiento del derecho, solicita su reintegro al cargo que tenía cuando fue desvinculado, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin solución de continuidad en la prestación del servicio. En orden a sustentar sus pretensiones, el actor manifiesta que estuvo vinculado a la administración pública como funcionario de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, establecimiento público descentralizado según las voces del artículo 1° del Acuerdo Distrital N° 72 de 1967. La demandada es un establecimiento público y por tanto, la relación jurídica entre ésta y el demandante, era de índole legal y reglamentario, siendo así que tenía la condición de empleado público. En desarrollo de la relación laboral, observó buena conducta, con el debido cumplimiento de sus deberes y obligaciones. No obstante lo anterior, fue víctima de falsas imputaciones contra su conducta, lo cual motivó una apertura de investigación disciplinaria, adelantada sin la observancia de las normas contenidas en el Acuerdo 010 de 1971 e inobservando lo preceptuado en el Acuerdo 991 de 1974. Producto de la situación, le fue cancelada la relación de trabajo conforme al texto de la comunicación calendada el 11 de junio de 1991, decisión ilegal,

irregular y sin motivos existentes, por cuanto no había contrato de trabajo ni los hechos que le fueron imputados, siendo así que en su caso, se quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa, produciéndose la cancelación de la relación laboral por quien carecía de competencia para ello. Concluye, diciendo que la persona reemplazante no reunía las mejores condiciones para el efecto, ni se pidió el informe al Departamento Administrativo del Servicio Civil en la forma ordenada por los artículos 25 de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, y que prestó sus servicios a la entidad desde el 9 de marzo de 1983 hasta el 11 de junio de 1991. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales, el actor invoca los artículos 6° de la ley 4ª de 1913; 63 de la Constitución; 1, 5 y 15 del Acuerdo Distrital N° 072 de 1967; 5° del decreto ley 3135 de 1968; 5° y 6° del decreto 1050 de 1968; 29 del decreto 467 de 1986; 231 del decreto 1222 de 1993 y 288 del decreto 1333 de 1968. Los anteriores preceptos fueron quebrantados por la empresa, al haber incurrido en falta de competencia cuando expidió el acto acusado. El actor tiene derecho a que se le investigue con la plenitud de las formas establecidas para el efecto, con derecho a ser oído en el proceso y a que se le practiquen las pruebas que él solicite. Es obvio que por su condición de empleado público, procede una

investigación administrativa antes de destituirlo, en los términos del Acuerdo 10 de 1971 y del Decreto Distrital 991 de 1974, por lo cual se pretermitió el procedimiento disciplinario pertinente. El demandante argumenta que le fueron aplicadas normas propias de los trabajadores oficiales, cuando se le han debido aplicar los estatutos y disposiciones que reglamentan la relación laboral con los empleados públicos. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderado constituido para el efecto, dio respuesta al libelo introductorio de la acción, pronunciándose sobre las disposiciones quebrantadas y el concepto de violación, con la proposición de excepciones y la solicitud de medios probatorios en procura de la defensa de los intereses de la empresa, lo cual sustenta con planteamientos varios. LA SENTENCIA El Tribunal mediante providencia observada en los folios 389 a 398, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en el petitum introductorio. Para tal decisión, consideró que en el sub lite es evidente la lesión del derecho de defensa, pues de los textos que motivaron el retiro del servicio, se desprende con claridad que con base en una indagación preliminar adelantada por la Procuraduría General de la Nación y aplicándole el régimen disciplinario previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, como si se tratara de un trabajador oficial, la entidad juzgó al demandante y lo sancionó con destitución, sin imputarle un acto conforme a las normas preexistentes y sin derecho a presentar pruebas, a controvertir las allegadas ni a impugnar el acto

sancionatorio, a términos del artículo 29 de la Constitución Nacional. Como quiera que se trata de un establecimiento público descentralizado y no habiéndose demostrado que el actor en su condición de Auxiliar de Redes fuera un trabajador oficial, es evidente que LUIS ALBERTO MUÑOZ COY tenía la calidad de funcionario público, quien tampoco se encontraba amparado por fuero de carrera al no estar inscrito en ella. En este orden de ideas, el Tribunal aceptó los planteamientos del accionante respecto de la violación del derecho de defensa, y como tal, accedió a las súplicas de la demanda. SALVAMENTO DE VOTO La Sala observa que en los folios 402 a 404 del cuaderno principal, el Magistrado del Tribunal José Herney Victoria hace salvamento de voto, al considerar que no se encuentra de acuerdo con la incompetencia en este caso alegada por el demandante, pues la resolución 03 de 1977 de la Junta Directiva que adopta los estatutos internos del organismo, consagra en su artículo 17g, como una de las funciones del Gerente, la de nombrar y remover a los empleados bajo su dependencia. En cuanto que no se dio la oportunidad de ejercer el derecho de defensa conforme al procedimiento señalado en el decreto distrital 991 de 1974 y el Acuerdo 10 de 1971, considera también que no hubo quebrantamiento de las normas, en virtud de que la empresa no adelantó ningún proceso disciplinario contra el actor. Advierte que fue el ente fiscalizador, la Procuraduría General de la Nación, la que adelantó la investigación disciplinaria, siendo ésta la motivación del acto y

que al no haber sido desvirtuada ni ante la empresa ni ante la jurisdicción, hay que concluir que la Empresa Distrital no violó norma alguna que consagre el derecho de defensa. Lo cierto es que los cargos que se han hecho por presunta violación al derecho de defensa, no encuentran prosperidad, con la advertencia de que los procedimientos establecidos por el decreto 991 de 1974 y el acuerdo 10 de 1987, están destinados a juzgar a los funcionarios del sector central de la administración de Santafé de Bogotá, amén de que el precitado acuerdo no es propiamente un estatuto disciplinario, sino el procedimiento que debe seguir la Personería local en sus actuaciones y en cumplimiento de la función disciplinaria. EL RECURSO La entidad demandada se muestra inconforme con la sentencia proferida, por considerar que con ella se desconocieron los efectos que dejaron al interior del ente público las distintas decisiones emanadas del Concejo de Bogotá, por la época de los hechos. Sabido es que el acuerdo 7 de 1977 en su artículo 46, clasificaba a la mayoría de los empleados distritales como trabajadores oficiales. No obstante, dicho acuerdo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 14 de 1984 proferida dentro del expediente N° 3708, al entender que la clasificación del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, no le era aplicable a lo servidores distritales y por cuanto el Concejo de Bogotá carecía de facultades para clasificar al personal del Distrito. De otro lado, el Acuerdo N° 6 de 1987 permitió que las dependencias del

sector central y descentralizado del Distrito, celebraran convenciones colectivas y como tal, le dio a los servidores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá el carácter de trabajadores oficiales e hizo de obligatorio cumplimiento las convenciones celebradas. El Acuerdo 21 del mismo año, ratifica la procedencia de las convenciones colectivas de trabajo y determina que empresas como la Energía Eléctrica de Bogotá, Acueducto y Alcantarillado, Teléfonos, EDIS y otras, son empresas industriales y comerciales. Advierte el recurrente que la declaratoria de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la fecha del fallo que así lo dispone, ni revive los términos para su impugnación. En el presente caso se dio cumplimiento a las disposiciones legales de carácter general que obligaban a la empresa a vincular a los servidores públicos en calidad de trabajadores oficiales y consecuentemente, hacerlos beneficiarios del régimen convencional existente en la empresa, que fue lo que sucedió en el caso de MUÑOZ COY, puesto que éste se vinculó en el año de 1983, bajo la vigencia del Acuerdo 7 de 1977, artículo 46, y se desvinculó en 1991 bajo la existencia jurídica de los Acuerdos 6 y 21 de 1987. De suerte que los acuerdos señalados por el apoderado del actor como aplicables en el sub lite, 10 de 1971 y 991 de 1974, no vienen al caso porque se trata de disposiciones no aplicables a los entes descentralizados del Distrito, como lo era la E.T.B. La empresa con fundamento en las diligencias preliminares adelantadas

contra el actor por la Procuraduría General de la Nación, prosiguió y agotó el procedimiento disciplinario que contenía la convención colectiva de trabajo vigente en el momento de los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo con el actor, situación demostrada en el proceso con la copia auténtica del acta y del comité disciplinario, donde consta que se le formularon cargos y fue escuchado en descargos. También aparece la certificación de la organización sindical como afiliado de la misma y por tanto, no se ve la violación del derecho de defensa que se alega. Tramitada la instancia y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad del oficio calendado el 11 de junio de 1991 que aparece en el folio 2 del cuaderno original, suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, con el cual se le comunica al actor que la entidad ha resuelto dar por terminada la relación laboral a partir de la fecha, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité Disciplinario el día 16 de mayo de 1991, tal como consta en el Acta N° 19. Al desarrollar el concepto de violación de las normas invocadas en el escrito demandatorio, el demandante hace énfasis en la naturaleza jurídica de su relación laboral, por considerarse un empleado público, tratamiento que le ha negado la demandada sin tener en cuenta que él no se encuentra dentro de los parámetros del artículo 5° del decreto 3135 de 1968, norma que maneja la relación de derecho público con los trabajadores oficiales.

A contrario sensu, dice el actor, de las funciones por él desempeñadas se colige con facilidad que se trata de un empleado público en los términos del decreto 1950 de 1973 y otras disposiciones afines, no obstante el tratamiento de trabajador oficial que mediante las convenciones colectivas de trabajo le ha venido dando la entidad demandada. Al respecto, el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 preceptúa: “Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que el legislador señaló como regla general que quienes laboran en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos. Sin embargo, con carácter excepcional, son trabajadores oficiales quienes en los organismos indicados se dediquen a “la construcción y sostenimiento de obras públicas”. Sabido es que parte del precitado artículo 5° del decreto 3135, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia N° C484/95, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz. Esta inexequibilidad se refiere a los siguientes apartes, no involucrados en el texto transcrito: “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Sin embargo, los estatutos de dicha empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. No obstante que tanto la jurisprudenciade la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, vienen sosteniendo que en cuanto a la clasificación de empleados públicos se refiere, el artículo 5° del decreto 3135 se 1968 rige para todos los órdenes Nacional, Departamental y Municipal, también es cierto que en casos como el que se debate, el mismo Consejo de Estado ha sostenido que los empleados y trabajadores oficiales de carácter local se rigen por la ley 6ª de 1945 y por el artículo 4° de su decreto reglamentario N° 2127 del mismo año. Así se pronunció la Corporación en sentencia de mayo 14 de 1984, dentro del proceso N° 3708, actor: Gustavo Samper Bernal, con ponencia del Consejero Dr. Mario Enrique Pérez. En efecto, el artículo 4° del decreto 2127 de 1945, prescribe lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obra públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares, o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma

forma”. Ahora bien, ahondando en fundamentos que le titulen seriedad jurídica a la decisión que se tome en el caso sub júdice, la Sala dirá que el Gobierno Nacional expidió el decreto 3133 de diciembre 26 de 1968, con el cual se reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá, y cuyo artículo 73 precisa lo siguiente: “Las empresas de Energía Eléctrica de Bogotá, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la Caja de la Vivienda Popular del Distrito, la Caja de Previsión Social del Distrito y el Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos, continuarán siendo establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. Vistas las anteriores disposiciones y los planteamientos expuestos, para la Sala es incontestable que en el caso sub exámine, se está frente a un establecimiento público y como tal, ha de caracterizarse el tratamiento que la Empresa de Teléfonos de Bogotá le ha de dar a sus servidores en desarrollo de la relación laboral, según el caso, tesis que se encuentra amparada por el decreto 3133 ya citado, y por el Acuerdo N° 72 de 1967 encontrado en los folios 83 a 85 del cuaderno original, puesto que tales estatutos definen a la Empresa de Teléfonos de Bogotá como un “Establecimiento Público Descentralizado”, con personería jurídica y patrimonio propio.

El acto censurado con el cual se desvinculó al actor de a entidad demandada y el que aparece en el folio 2 del cuaderno principal, es del siguiente tenor: “Señor

LUIS ALBERTO MUÑOZ COY

Ciudad.

Señor Muñoz: En mi condición de Gerente y representante legal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, me permito comunicarle que la entidad ha resuelto dar por terminada la relación laboral existente con usted, a partir de la fecha, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité Disciplinario reunido el 16 de mayo de 1991, tal como consta en el acta N° 19.

Motiva esta determinación el haber Usted recibido dinero en varias oportunidades del señor EDUARDO PARRA, como gratificación por servir de intermediario en la instalación, arreglos y trámites relacionados con líneas telefónicas, y por haber servido como intermediario en la tramitación para la instalación de líneas telefónicas solicitadas por el señor RAMON PINEDA, hechos que fueron debidamente comprobados por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y aceptados por Usted ante dicha Entidad, y sobre los cuales rindió descargos ante el Departamento de Personal los días 19 y 23 de abril de 1991. Así mismo le manifiesto que desde la fecha de su desvinculación, dispone de cinco (5) días hábiles para la práctica de los exámenes médicos de retiro, cuyas órdenes deberá reclamar en la Oficina de Registro y Control de Personal, y la entrega de los elementos que figuren a su

cargo, trámite que adelantará en coordinación con la Sección de Cuentas Personales. Copia de esta comunicación se remite a las secciones de prestaciones sociales y nómina, para efectos de la liquidación definitiva. Atentamente,

FERNANDO CARRIZOSA RASCH - ISLA

Gerente”. Corresponde a la Sala, precisar entonces si la decisión tomada en el oficio transcrito, se encuentra ajustada a derecho. Veamos: En total identificación con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para estos casos, la Sala reitera que lo que importa verdaderamente es que todo organismo de la administración pública corresponda al esquema de ella trazado por el Constituyente, a fin de evitar que se creen y organicen cuerpos extraños con detrimento de la unidad orgánica y técnica en el ente administrativo general que la Carta contempla. Por tanto, la identidad y la naturaleza jurídica del organismo estatal no depende de la denominación con que se le llame, sino de la identificación de los elementos constitutivos atinentes a esa naturaleza jurídica, de los objetivos, las funciones, el grado de autonomía, su personería, patrimonio y demás aspectos propios de cada tipo de entidad, pues esa es la preceptiva del artículo 5° del decreto 1050 de 1968. Empero, Acuerdos Distritales como el N° 21 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, facultaban a las entidades descentralizadas del Distrito, entre ellas a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la celebración de convenciones colectivas de trabajo con sus servidores, quienes según dicho acto

administrativo, conservan el carácter de trabajadores oficiales. Tales entidades para efectos laborales y al tenor del precitado acuerdo, son empresas comerciales o industriales de la administración descentralizada, como así se observa a folio 29 del cuaderno principal. Está acreditado que el actor fue vinculado a la Empresa de Teléfonos de la ciudad mediante contrato de trabajo celebrado el 9 de marzo de 1993, para desempeñar las labores de obrero, prueba que reposa en el folio 152 del cuaderno N° 2 del expediente. Por ese entonces, la entidad demandada tenía la calidad de establecimiento público descentralizado del Distrito, con personería jurídica y patrimonio propio, regida por el Acuerdo N° 72 de 1967 emanado del Concejo Distrital, que reorganizó el establecimiento. Esta situación se prolongó hasta el año de 1987, cuando por Acuerdo N° 21 de ese año, definió la naturaleza jurídica de la entidad, disponiendo que para efectos laborales la Empresa de Teléfonos de Bogotá y otras más, eran empresas industriales y comerciales de la administración descentralizada. La Sala encuentra que el demandante fue desvinculado en vigencia del anterior régimen, mediante la comunicación de junio 11 de 1991, en cuyo texto transcrito la empresa manifiesta que “ha resuelto dar por terminada la relación laboral a partir de la fecha, de conformidad con la decisión adoptada por el Comité Disciplinario reunido el 16 de mayo de 1991, tal como consta en el Acta N° 19”. Es evidente que si aquélla era la naturaleza de la empresa para efectos laborales, sus servidores tenían bajo su vigencia la calidad de trabajadores

oficiales, excepto en los casos de los cargos de dirección o manejo, en los que las personas que los desempeñan tienen la calidad de empleados públicos, ello por aplicación del decreto N° 3135 de 1968, norma sobre la que se ha pronunciado en varias ocasiones esta Corporación, en el sentido de que como ya de dijo, es aplicable no sólo a los servidores del orden nacional, sino también a los del nivel departamental, municipal y distrital. Pero como quiera que el Acuerdo N° 21 de 1987 que obra en los folios 29 y 30 ibídem, al igual que el N° 006 de 1987, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de febrero 12 de 1993, dentro de la acción de nulidad promovida contra tales actos, esta decisión hace cambiar las condiciones y circunstancias, con significativas consecuencias por los efectos que esa declaración de nulidad genera (fls. 90 a 114, cdno. ppal.). De suerte que, la declaración de nulidad a términos del artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes” e implica la invalidación del acto desde el mismo momento en que ha sido expedido y como tal, la sentencia retrotrae sus efectos en el tiempo hasta dicha fecha. Así las cosas, en el sub júdice no podrá aplicarse el acto declarado nulo, siendo menester acudir a otras disposiciones de carácter especial, como sería el caso del acuerdo N° 72 de 1967 que aparece en los folios 83 a 85 y 259 a 261 del cuaderno original, según el cual la empresa demandada es un establecimiento

descentralizado del Distrito, en donde las relaciones con sus servidores son por regla general de carácter público, situación inversa a la que rige en las empresas comerciales e industriales del Estado, en donde la relación es por lo general, de tipo contractual. De otro lado, como quiera que no se acreditó en el plenario que el demandante se encontrara en alguna de las excepciones contenidas en la ley para ser considerado como trabajador oficial, fuerza concluir que su vinculación es legal y reglamentaria, pues el hecho de haber suscrito un contrato de trabajo al momento de su vinculación a la empresa, ello por sí solo no significa que el funcionario adquiera la condición de trabajador oficial. Aceptarlo así, equivaldría a que los criterios consagrados en la ley sobre la clasificación de empleos, bien pueden ser modificados en cualquier momento por acuerdo entre las partes contratantes, lo que significa ir en contravía de mandatos superiores. En este orden de ideas, la Sala comparte los planteamientos expuestos por el Tribunal, en el sentido de que no obstante haber adelantado la Procuraduría General de la Nación una indagación preliminar con la aplicación del régimen disciplinario previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, como si tratara de un trabajador oficial, la entidad juzgó al demandante y le impuso la sanción de destitución, con absoluto desconocimiento de los principios del derecho disciplinario y del proceso mismo, sin imputación de cargos y sin concederle el derecho a presentar pruebas o a controvertir las aportadas en su contra, ni a impugnar el acto que lo sancionó, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional. Así pues, resulta evidente y notoria la violación del derecho de defensa y

del debido proceso en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto demandado, por lo que de manera imperiosa, es dado despachar favorablemente las súplicas de la demanda en la forma como lo hizo el Tribunal. Sin necesidad de más consideraciones, para la Sala es innegable que el fallo impugnado amerita ser confirmado, pero se adicionará en el sentido de que las condenas económicas señaladas en la sentencia del Tribunal en favor del señor LUIS LABERTO MUÑOZ COY, se deberán ajustar en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dándole aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x Indice inicial Indice final En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de febrero doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por LUIS ALBERTO MUÑOZ COY contra la

Empresa de Teléfonos de Bogotá, con la cual se accedió a las súplicas de la demanda. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, con aplicación de la fórmula a la que se alude en la parte considerativa de esta providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto suces

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