🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP2000-N258-98-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N258-98-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION EN CAJANAL - Reajuste incluyendo prima extra, de navidad y de vacaciones, procedente En el sub-lite, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, así como del contenido del proceso, se infiere que para el 14 de enero de 1994, fecha en que la Caja Nacional de Previsión resolvió el recurso de apelación, no había perdido competencia para expedirlo, en razón a que la admisión de la demanda en el primer proceso se produjo el 1º de agosto de 1994 y al parecer la administración sólo se enteró el 4 de noviembre de 1994 de la admisión de la demanda que tiene relación con el acto presunto negativo. En consecuencia mal puede afirmarse que la Resolución 119 emitida en esa fecha sea inexistente como lo afirma el a-quo, imponiéndose el pronunciamiento de fondo en este proceso, respecto del acto que reconoció la pensión de jubilación y del que resolvió el recurso de apelación respecto del primero. Como quiera que la pensión debe ser asumida por la Universidad de Antioquia y por la Caja Nacional de Previsión, implicaba que ésta última antes de reconocer la pensión, debía someter a consideración de dicho plantel educativo la liquidación para que la aceptara u objetara, en atención a lo previsto a la norma transcrita y sin embargo se abstuvo de realizar dicho trámite. No obstante lo anterior, como existe constancia de que la Universidad de Antioquia asume la cuota parte, incluyendo todos los factores certificados así deberá de reconocerse la pensión. Es importante advertir, que

contrario a lo que considera el apoderado del demandante, artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, relacionado con la cuantía de la pensión, que reglamentó el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, no es aplicable al caso, toda vez, que la Ley 33 de 1985, en su artículo 25 derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y por ende el precepto que lo reglamentó también está derogado. Así, como se analizó anteriormente, en materia de liquidación de pensiones, para la fecha en que el accionante solicitó la pensión (octubre 26 de 1992), el ordenamiento vigente sobre la materia era la Ley 33 de 1985, y con base en ella debió liquidarse su pensión. Por tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se efectúe una nueva liquidación incluyendo todos los factores de salario percibidos en la Universidad de Antioquia en la fracción del último año de servicios correspondiente, para determinar el valor de la mesada pensional inicial, hasta el límite permitido en el art. 2º de la Ley 71/88 tal como lo reclamó, con determinación de la proporcionalidad entre Entidades que correspondan. Determinado el nuevo valor de la mesada pensional, a partir de la fecha de su exigibilidad, la Entidad deberá hacer igualmente los reajustes que procedan conforme a la ley. Y a continuación precisará las sumas insolutas que deben ser canceladas. Se entiende que la Entidad Demandada cubrirá los valores del caso y luego reclamará la parte pertinente que corresponde a la otra institución que participa del pago de la

prestación. Finalmente, con el objeto de garantizar la coherencia de la sentencia que ponga fin al proceso como lo solicitó el apoderado de la parte actora, se ordenará remitir copia de esta providencia con destino al proceso No. 841-99 cuya segunda instancia se surte ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Cita auto de 6 de junio de 1997, Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Alfredo Tascón Aguirre, Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000) Radicación número: 258-98

Actor: OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

Referencia: PENSION JUBILACION - FACTORES ASUNTOS NACIONALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 17 de octubre de 1997, proferida por la SubSección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Exp. No. 4419, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 22370 del 15 de abril de 1993 y se negaron las súplicas de la demanda en cuanto a la Resolución 119 del 14 de enero de 1994, ambas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. Oscar de Jesús Sánchez Giraldo, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de que se declarara la nulidad sólo en cuanto a valores se refiere, de las Resoluciones 22370 del 15 de abril de 1993, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, así como la de la Resolución No. 119 del 14 de enero de 1994, proferida por la Directora General de la misma entidad, por la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión anterior. Y planteó el restablecimiento del derecho. (Fls. 4 a 23 Exp.). Normas violadas y concepto de violación.- La actora invoca como violadas, los artículos 2 y 4 de la Constitución Nacional, 6º y 7º del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 133 del Decreto 1660 de 1978, el artículo 1º inciso 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Argumenta : Que la Caja Nacional de Previsión al liquidar la pensión debió tener en cuenta lo devengado por el actor en el último año de servicios en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Universidad de Antioquia, incluyendo todos los factores salariales. Que el 29 de noviembre de 1993 presentó demanda impugnando el silencio

administrativo negativo por no resolverse en tiempo el recurso de apelación contra la Resolución 22370 del 15 de abril de 1993, proceso que cursa en la Sección Segunda del Tribunal con radicación No. 33709; sin embargo, al 3 de junio de 1994 fecha de presentación de la demanda aún no había sido admitida la primera. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Demanda se opuso a las pretensiones solicitando que se denegaran. Afirma que con base en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, el actor no está cobijado por la especialidad, de manera que no se le puede promediar su liquidación con base en el salario más elevado devengado durante el último año de servicios. En tal virtud se le dio tratamiento general para el reconocimiento de la pensión ordinaria. Agrega que el demandante consolidó su derecho a la pensión el 22 de septiembre de 1992, fecha en la cual reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio, estando vigente para esta fecha la Ley 33 de 1985, modificatoria del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma el apelante solicita le sea aplicada. Considera que la Ley 33 de 1985 consagró en su artículo 3º en forma enunciativa algunos de los factores que han de servir de base para calcular los aportes con destino a las Cajas de Previsión y que serán los mismos sobre los cuales se liquidarán las pensiones de jubilación para los empleados oficiales de cualquier orden y permite que se tomen otros factores diferentes, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Finalmente manifiesta que conforme al acervo probatorio la pensión de jubilación se liquidó conforme a los factores que consagra la Ley 62 de 1985.

(Fls. 57 a 61 exp.) ACUMULACION DE PROCESOS. La Demandada, en escrito separado, solicitó la acumulación del presente proceso con el No. 93-33709 que cursaba en la Sub-Sección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente manifiesta que la administración fue notificada de la primera actuación, el 4 de noviembre de 1994, la cual se contestó el 20 del mismo mes y año, en consecuencia por tratarse de las mismas peticiones, solicitó la acumulación. El Magistrado conductor del proceso 33709, mediante auto del 19 de abril de 1996, negó la acumulación solicitada en razón de que las pretensiones son distintas, pues en un proceso se demanda un acto expreso y en el segundo se impugna un acto ficto que surgió a la vida jurídica a los dos meses de interpuesto, en consecuencia no se da el presupuesto previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 74-75). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo afirma que la Resolución No. 119 del 14 de enero de 1994, emitida por la Caja Nacional de Previsión fue expedida por la administración cuando ya había perdido competencia para ello, pues ya se había demandado el acto ficto negativo proveniente del silencio administrativo, el cual constituye una verdadera decisión de la administración, así sea ficta, que le causó perjuicio al demandante. Por lo anterior la Resolución No. 119 del 14 de enero de 1994, es inexistente, razón

por la cual negó las súplicas de la demanda respecto de la misma. Y declaró la caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 22370 del 15 de abril de 1993, por cuanto la demanda fue instaurada el 3 de junio de 1994, cuando habían vencido los cuatro meses que exige el artículo 136 del C.C.A. a partir de la notificación del acto. El Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, salvó voto, indicando que el proceso debía resolverse de mérito, toda vez, que la caducidad declarada era inexistente, pues ella debe contabilizarse a partir del acto que decide los recursos de vía gubernativa, y el hecho de que el último acto pueda calificarse viciado de incompetencia, porque el actor ya había acudido a la jurisdicción en lo contencioso administrativo, no es causa legal para dar por ejecutoriada la Resolución 22370 del 15 de abril de 1993 recurrida y contar desde ese momento la supuesta caducidad. También transcribe apartes de una sentencia del Consejo de Estado, sobre la no operancia de la caducidad de la acción cuando se trata de demandar actos que reconozcan prestaciones periódicas. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpone este recurso y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Fls. 150 a 154). Sustenta el recurso en cinco puntos así: 1.- Es claro que el acto que resolvió el recurso de apelación materialmente si existe y está probado en el expediente; que produjo efectos al confirmar el acto

impugnado en la vía gubernativa y también es evidente que produjo efectos de derecho, pues el actor está percibiendo la pensión con base en tal acto. Y si existe aún con vicios, su notificación será el punto de referencia para determinar si operó o no la caducidad que invoca la sentencia impugnada, siendo obvia la conclusión de que la demanda se presentó dentro de dicho término. 2.- No debe olvidarse que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptúa claramente, que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo. 3.- El término de caducidad no corre respecto de actos que no se encuentran en firme, de manera que a partir del acto que decide los recursos de vía gubernativa es que debe contarse el término de caducidad. 4.- Respecto al fondo del asunto, recalca que debe liquidarse la pensión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, de modo que se tenga en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. 5.- Por último, pide que se garantice la coherencia de la sentencia que ponga fin a este proceso con la sentencia del proceso radicado bajo el número 33709, pese que en su momento no se optó por la acumulación.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I DE R A C IO N E S :

En el proceso se discute la legalidad de Resoluciones 22370 del 15 de abril de 1993, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, así como la de la Resolución No. 119 del 14 de enero de 1994, proferida por la Directora General de la misma entidad, por la cual resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión anterior. El A-quo negó las súplicas respecto de la Res. No. 119/94 y declaró la caducidad de la acción frente a la Res. No. 22370/93; decisión apelada que ahora se resuelve. Consideraciones preliminares En primer término, se encuentra que el actor adelantó un PRIMER PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO radicado bajo el No.33709 en la Sub-Sección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca relacionado con la misma controversia. En efecto, ante esta misma jurisdicción el 29 de noviembre de 1993 demandó la nulidad de la Resolución 22370 del 15 de abril de 1993, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante y el acto presunto con efectos negativos, ante la no resolución del recurso de apelación. La demanda fue admitida el 1º de agosto de 1994. de acuerdo con el informe de folio 71 y notificada personalmente en Nov. 3 de 1994 a

la Caja Nacional de Previsión. En este proceso el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y se encuentra pendiente para fallo de segunda instancia, en esta Corporación, de acuerdo con la certificación visible a folio 180, expedida por la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En segundo lugar, en la presente actuación se inició un SEGUNDO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el mismo Actor el 3 de junio de 1994, en el cual reclama la nulidad de Resoluciones 22370 del 15 de abril de 1993, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, así como la de la Resolución No. 119 del 14 de enero de 1994, proferida por la Directora General de la misma entidad, por la cual se confirmó la decisión anterior. El actor advirtió en la demanda sobre el adelantamiento del primer proceso. Así, no existe duda que la Resolución 22370 del 15 de abril de 1993, fue demandada en ambos procesos por los mismos motivos, sin embargo en el primero se demandó el acto presunto negativo relacionado con el recurso interpuesto mientras en el segundo se acusó la Resolución que resolvió el recurso de apelación. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo en el inciso 3º del artículo 60 dispone: “ La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo

contencioso administrativo.” Esta Corporación en relación con la aplicación del inciso 3º del art. del Código Contencioso Administrativo, ha reiterado que si la administración no se pronuncia dentro del término legal no pierde competencia para resolver hasta que no se le notifique la admisión de la demanda del proceso contencioso administrativo en el cual que haya demandado el acto ficto presunto. En cuanto a la pérdida de competencia de la Administración para resolver el recurso porque el afectado acudió a la Jurisdicción, es lógico entender que sólo puede producir efectos -para la Administracióna partir de cuando ella se entera válidamente de la iniciación de la acción, es decir, cuando se le notifica del auto admisorio de la demanda, por lo que la Entidad debe tener controles estrictos en esta materia para actuar de conformidad inmediatamente. No es posible entender, con sentido finalista, el inciso precitado en el sentido que una vez el afectado presente la demanda automáticamente la Administración pierde competencia para resolver el caso, porque la autoridad administrativa no se ha enterado de esta situación que es relevante y por ende, no puede dejar de cumplir su obligación de expedir el acto resolutorio del recurso mientras no tenga conocimiento trascendente de la situación, que se da efectivamente en la circunstancia que se anotó antes. Aún más, en el evento que se rechazara la acción, si el precitado inciso se aplicara por el solo hecho de la presentación de la demanda, la autoridad perdería la competencia para resolver el recurso con lo cual se llegaría a la situación de denegación administrativa, lo cual no es de recibo porque ese no puede ser el objetivo de la norma.

En efecto, mediante auto del 6 de junio de 1997, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Alfredo Tascón Aguirre, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expresó: “... el sólo hecho de acudir a la jurisdicción por parte del administrado no tiene porqué saberlo la administración para inhibirse a decidir los recursos, como tampoco podrá saber que ya el juez administrativo expidió el auto admisorio sin que éste le haya notificado personalmente su decisión. En suma, podrá afirmarse, de primer intento, que la administración no perderá la competencia para decidir los recursos luego de la ocurrencia del silencio, sino cuando de manera cierta e inequívoca la jurisdicción haya avocado el conocimiento de la acción interpuesta contra el acto administrativo; fenómeno del cual sólo podrá hablarse a partir de la notificación del auto que admita la demanda correspondiente.” En el sub-lite, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, así como del contenido del proceso, se infiere que para el 14 de enero de 1994, fecha en que la Caja Nacional de Previsión resolvió el recurso de apelación, no había perdido competencia para expedirlo, en razón a que la admisión de la demanda en el primer proceso se produjo el 1º de agosto de 1994 y al parecer la administración sólo se enteró el 4 de noviembre de 1994 de la admisión de la demanda que tiene relación con el acto presunto negativo. En consecuencia mal puede afirmarse que la Resolución 119 emitida en esa fecha sea inexistente como lo afirma el a-quo, imponiéndose el pronunciamiento

de fondo en este proceso, respecto del acto que reconoció la pensión de jubilación y del que resolvió el recurso de apelación respecto del primero. Además, no es necesario analizar si operó o no el fenómeno de la caducidad, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, como sucedió en el caso sub-júdice donde el punto de discusión es la no inclusión de factores salariales en el reconocimiento de la pensión. La controversia de fondo Previas las anteriores precisiones procede la Sala a definir el fondo del asunto en los siguientes términos: De la prueba documental que obra en el proceso se observa que la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución 22370 del 15 de abril de 1993 de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció la pensión de jubilación del actor a partir del 22 de septiembre de 1992, fecha en la cual el actor reunió los requisitos para pensión, por haber laborado del 11 de enero de 1972 al 15 de marzo de 1992 en la Universidad de Antioquia y en el Consejo Superior de Judicatura del 16 de marzo al 2 de septiembre de 1992. En la Resolución de reconocimiento y en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 se determinó la cuantía aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo los factores de Asignación básica, Gastos de representación y prima técnica, para un total de $561.016.13, cuantía que es confirmada en la Resolución 119 del 14 de enero de 1994, por la cual la Directora

General de la Caja Nacional de Previsión resolvió el recurso de apelación, con el argumento que se tomaron los factores que consagra la Ley 62 de 1985 y no se incluyeron los factores percibidos por concepto de prima extra, prima de navidad y prima de vacaciones, por cuanto en el certificado de sueldos expedido por la Universidad de Antioquia, no se acreditó que sobre ellos se hubieran efectuado aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Del examen de los certificados que sirvieron de base para liquidar la pensión del actor, se aprecia que accionante devengó en el último año de servicio los siguientes conceptos y valores: El Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia, el 23 de mayo de 1994 ( Fol. 3 Cuaderno 2), certifica que el profesor OSCAR SANCHEZ GIRALDO, prestó sus servicios en calidad de Docente adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, devengando los siguientes salarios en el último año de vinculación: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1991.................$594.037.oo Del 1º de enero al 15 de marzo de 1992........................$753.205.oo Prima extra de 1991.......................................................$594.037.oo Prima navidad 1991........................................................$594.037.oo Prima vacaciones 1991...................................................$297.018.50 En esta certificación no se especifica sobre aportes a Cajas de Previsión; sin embargo, en la certificación visible a folio 68 del mismo Cuaderno, expedida el 1º de junio de 1994, es decir con posterioridad a los actos administrativos

demandados, se observa que durante el tiempo que el demandante trabajó al servicio de la Universidad, dicha Institución no estaba afiliada a ninguna Caja de Previsión, no hacia descuentos por cotizaciones para pensión de Jubilación, las cuales las paga de su propio presupuesto y se liquidan sobre los conceptos mencionados en la certificación respectiva. De otro lado, el Tesorero de la Dirección Nacional de Administración Judicial el 8 de junio de 1994 (Fol. 5 Cuaderno 2), certifica que al doctor OSCAR SANCHEZ GIRALDO, en su calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, se le han cancelado los siguientes emolumentos: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Del 16 de marzo al 30 de junio de 1992 Sueldo............................................................................$326.232.oo Gastos de Representación.............................................$579.968.18 Prima Técnica.................................................................$543.720.oo Prima Especial de Servicios.........................................$1.221.042.oo Del 1º de julio al 2 septiembre de 1992 Sueldo.............................................................................$648.232.oo Gastos de Representación...........................................$1.152.000.oo Prima Especial de Servicios......................................... $ 880.000.oo Prima de Navidad 5/12................................................. $ 409.322.oo Se certifica que se efectuaron los descuentos de Ley 33 de 1985 y 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión sobre los sueldos devengados. Ahora bien, teniendo en cuenta que el último cargo del actor lo desempeñó en la Rama Judicial, debemos determinar la norma aplicable para efectos de liquidación de su pensión.

Se advierte que las Leyes 33 y 62 de 1985 son de amplio espectro, vale decir, son aplicables a los servidores públicos de los distintos niveles con las restricciones que allí se establecen, como la de los regímenes especiales. El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6º determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tendrán derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y 50 si son mujeres y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales diez por lo menos lo hayan servido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Esta última condición no la reunía el accionante, pues sólo estuvo vinculado a la Rama Judicial durante cerca de 6 meses. En consecuencia, se debe recurrir al contenido del artículo 7º del mismo ordenamiento, que dispone respecto de los funcionarios que hayan laborado en la Rama Judicial y el Ministerio Público, menos de diez años, que la pensión se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público. Las disposiciones de los funcionarios de la rama administrativa del poder público, en materia de liquidación de pensiones para la fecha en que el

demandante adquirió el derecho ( 22 de septiembre de 1993) está contenida entre otras, en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que determina que la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero como en el caso sub-examine no se efectuaron aportes a ninguna Caja de Previsión en la fracción del último año de servicio en la Universidad de Antioquia, se debe acudir al artículo 2º de la Ley 33 de 1985, que expresa: “La Caja de Previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Caja de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quine (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.” Resalta la Sala. Como quiera que la pensión debe ser asumida por la Universidad de Antioquia y por la Caja Nacional de Previsión, implicaba que ésta última antes de reconocer la pensión, debía someter a consideración de dicho plantel educativo la liquidación para que la aceptara u objetara, en atención a lo previsto a la norma transcrita y sin embargo se abstuvo de realizar dicho trámite. No obstante lo anterior, como existe constancia de que la Universidad de Antioquia asume la cuota parte, incluyendo todos los factores certificados así deberá de reconocerse la pensión.

Es importante advertir, que contrario a lo que considera el apoderado del demandante, artículo 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, relacionado con la cuantía de la pensión, que reglamentó el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, no es aplicable al caso, toda vez, que la Ley 33 de 1985, en su artículo 25 derogó expresamente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y por ende el precepto que lo reglamentó también está derogado. Así, como se analizó anteriormente, en materia de liquidación de pensiones, para la fecha en que el accionante solicitó la pensión (Octubre 26 de 1992), el ordenamiento vigente sobre la materia era la Ley 33 de 1985, y con base en ella debió liquidarse su pensión. En este orden de ideas, encontrándose probado en el proceso que la Caja Nacional de Previsión Social no tomó como base de liquidación de la pensión todos los factores que devengó el Actor en su condición de profesor de la Universidad de Antioquia, en la fracción que corresponde del último año de servicios, porque no se acreditó que se efectuaron los aportes del caso, quedó desvirtuada parcialmente la presunción de legalidad de los actos acusados debido a que la misma Institución atendía las prestaciones sociales de sus servidores. Marginalmente se anota que es importante que todas las Instituciones efectúen los descuentos sobre los aportes para los efectos prestacionales porque al no hacerlo colaboran con el deterioro económico de quien debe asumir el pago de las mismas. Por tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se efectúe una nueva liquidación incluyendo todos los factores de salario

percibidos en la Universidad de Antioquia en la fracción del último año de servicios correspondiente, para determinar el valor de la mesada pensional inicial, hasta el límite permitido en el art. 2º de la Ley 71/88 tal como lo reclamó (fl.15), con determinación de la proporcionalidad entre Entidades que correspondan. Determinado el nuevo valor de la mesada pensional, a partir de la fecha de su exigibilidad, la Entidad deberá hacer igualmente los reajustes que procedan conforme a la ley. Y a continuación precisará las sumas insolutas que deben ser canceladas. También se ordenará el ajuste al valor de las condenas económicas resultantes en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula:

INDICE FINAL

R= RH X------------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la Parte Demandante por concepto de la pensión, desde la fecha a partir de la cual se ha debido hacer efectivo el pago correspondiente hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La Administración pagará los intereses señalados en la ley

contencioso administrativa en el evento de los supuestos de hecho del art. 177 del C.C.A. Se entiende que la Entidad Demandada cubrirá los valores del caso y luego reclamará la parte pertinente que correspon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...