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CE-SEC2-EXP2000-N2625-98-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2625-98-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

VIA GUBERNATIVA - No puede exigirse su agotamiento cuando no se indican los recursos procedentes / INEPTITUD DE DEMANDAImprocedencia El acto acusado no indicó qué recursos procedían contra tal decisión, luego mal puede exigirse la interposición de ellos; además, como igualmente lo manifestó el Tribunal, la decisión demandada sí ostenta el carácter de definitiva. Tampoco la demanda es inepta por no demandar el actor la Resolución mediante la cual se fijó el horario en la entidad, ya que en primer lugar, no se trata de que dicha Resolución conforme un acto complejo con la decisión acusada, como sostiene la entidad demandada. HORAS EXTRAS - No reconocimiento a empleados públicos que desarrollan actividades de confianza / JORNADA DE TRABAJO - Régimen / JEFE DE ESTACION DE FERROVIAS - Naturaleza del cargo Es unánime la doctrina y la jurisprudencia en precisar que la jornada de trabajo en la administración pública constituye una de las condiciones del empleo y su fijación es de origen estatutario, o sea impuesta por la ley, al contrario de los trabajadores oficiales y particulares, cuya fijación puede ser materia de negociación. Estrecha relación guarda el tema de horas extras con la noción de la jornada laboral. El Decreto 1042 de 1978 en el artículo 36, tal como fue modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. Al

tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y según las funciones que le fueron señaladas al cargo de Jefe de Estación, tanto en el reglamento de movilización de trenes como en el manual de funciones, debe catalogarse que la actividad desempeñada por dichos funcionarios es “de confianza”. Estos empleados públicos que desarrollan actividades de confianza, como era el demandante, por la naturaleza y funciones del cargo no se encuentran dentro de la categoría de empleos a los cuales les está permitido el reconocimiento de horas extras, al tenor del artículo 36 del citado Decreto 1042 de 1978, razón por la cual no puede tener éxito la pretensión que reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000).- Radicación número: 2625-98

Actor: TOMAS RAFAEL PEÑARANDA GUTIERREZ.

Demandado: FERROVIAS

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de octubre de 1997 en el proceso instaurado por el señor TOMAS RAFAEL

PEÑARANDA GUTIERREZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS

FERREAS “FERROVIAS”.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo expedido el día 11 de julio de 1995 por la Jefe del Departamento de Registro y Control de Personal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas que relacionó en su petición del 13 de junio de 1995, la reliquidación y pago de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones correspondientes, así como la bonificación por servicios prestados desde el mes de junio de 1992 hasta el mes de mayo de 1995. Alega que empezó a laborar en la empresa demandada desde el día 8 de marzo de 1993 en el cargo de Jefe de Estación, en la ciudad de Santa Marta; que desde la fecha de ingreso, la empresa le asignó un horario de 12 horas diarias y 66 horas semanales, reconociéndole como horas extras únicamente el tiempo laborado después de ese límie. Expresa que dada la naturaleza de las funciones, le correspondía laborar en días dominicales y festivos, en turnos de 12 horas; que no obstante lo anterior, la empresa sólo le reconoció la remuneración correspondiente a 8 horas por cada domingo y festivo trabajado. Manifiesta que el Decreto 1042 de 1978 establece una jornada laboral de 44 horas semanales; que por ello tiene derecho a que las horas laboradas en exceso de dicha jornada le sean canceladas, como extras diurnas y nocturnas, según el caso. 2.- La entidad demandada, en la oportunidad procesal y por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y

proponiendo las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa”, “inexistencia del derecho que legitime las declaraciones solicitadas en la demanda” e “inepta demanda”. Manifiesta que en el presente caso se demanda una comunicación que no es un acto definitivo, pues fue suscrito por la Jefe del Departamento de Registro y Control de Personal y no por el Presidente de Ferrovías, quien es el funcionario que al tenor de los Decretos 614 y 615 de 1991, está facultado para decidir la petición impetrada. Expresa la entidad que no tienen sustento las pretensiones de la demanda, ya que el actor, como el mismo lo reconoce, ostentaba la calidad de empleado público; que por tal virtud el vínculo que tenía con la administración era una relación legal y reglamentaria, sin que pudiera discutir las condiciones unilaterales señaladas por la administración. Agrega que la Resolución No. 260 del 27 de febrero de 1992, estableció en armonía y concordancia con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 una jornada excepcional para los jefes de estación, dada la naturaleza de la función asignada. Finalmente alega la entidad que la demanda es inepta, por cuanto la actora no demandó la Resolución No. 260 del 27 de febrero de 1992 que constituye con el oficio demandado un acto complejo. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Respecto de las excepciones, manifestó que no se puede predicar en el caso sub lite la falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que la administración no indicó en el acto acusado los recursos procedentes en contra

de tal decisión; que además, resulta desatinada la manifestación de la parte demandada cuando aduce que el acto cuestionado no reviste el carácter de definitivo, porque es una mera comunicación no adoptada por el Presidente de Ferrovías, como quiera que los citados decretos 614 y 615 no dicen que las situaciones como las discutidas en la litis, deban ser resueltas en forma directa por el Presidente; que además, resulta ilógico que aspectos tales como lo atinente a la jornada laboral de un funcionario en particular, sea dirimido por el máximo órgano directivo de la entidad; que de aceptarse tal argumentación no tendría razón de ser la existencia de las Jefaturas de las Divisiones y de los Departamentos respectivos. Expresa, de otra parte, que el acto es definitivo, porque resuelve de fondo la petición del actor. Señaló además el a quo que tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción de inepta demanda formulada por la entidad, ya que el oficio demandado no configura un acto complejo con la Resolución No. 260 de 1992, en razón a que lo debatido en el presente asunto no tiene vinculación directa, ni incidencia alguna con los efectos de dicha resolución. Respecto a las censuras endilgadas al acto acusado, manifestó el Tribunal que es inequívoco el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en permitir al ente oficial extender el término de duración de la jornada laboral a 12 horas sin exceder de 66 horas a la semana, tratándose de actividades de carácter discontinuas o intermitentes; que dicha previsión no cobija al trabajo que

desarrollan las personas que prestan labores de simple vigilancia, como es el caso de los celadores, al tenor del artículo 1º del Decreto 85 de 1986 que subrogó en ese aparte el citado artículo 33. Expresó el Tribunal que sin duda el elemento teleológico que tuvo en cuenta el legislador extraordinario para consagrar la jornada especial de doce horas diarias, tiene que ver con la naturaleza de aquellos servicios públicos que revisten una connotación e importancia tal, los que se relacionan con actividades, ora con un carácter inaplazable, continuo o vinculadas con el concepto de orden público, de tal suerte que se requiera una disponibilidad permanente de los funcionarios, para lograr una prestación óptima del servicio; verbi gratia, la actividad de los bomberos, personal del Ministerio de Defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Agrega además el Tribunal que en el plenario se encuentra acreditado que el actor tenía la calidad de empleado público y que su jornada de trabajo no era habitual o permanente, sino que ésta era discontinua o intermitente y realizada por el sistema de turnos; que a diferencia de lo manifestado en su libelo, el trabajador nunca desplegó su actividad en horarios que excedieran su jornada ordinaria laboral, en virtud de que por la naturaleza misma de las funciones a él asignadas, éstas eran de aquellas a las que se contrae el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es no requerir una prestación continua e ininterrumpida del servicio asignado; que tan cierto es lo anterior, dice el Tribunal, que en la certificación que obra a folios 71 a 78 del plenario, se hace constar que

en muy pocas ocasiones el funcionario laboró incluso días continuos, ya que la mayoría de las veces lo hacía mediando varios días entre una y otra prestación y que amén de ello, existe certificación de la entidad en la que se discriminan de manera detallada la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor y los valores cancelados con los recargos correspondientes, circunstancia ésta que pone de presente la falta de razón en su reclamo. LA APELACION El actor, inconforme con el fallo del Tribunal apela la decisión oportunamente. Manifiesta que en su demanda no trataba de discutir o probar el número de horas laboradas, o que su jornada laboral excediera la jornada de 44 horas semanales consagradas en el Decreto 1042 de 1978, ya que ambas circunstancias ni siquiera son discutidas por el ente demandado; que el fin de su libelo estaba encaminado a demostrar que la naturaleza de las funciones encomendadas como Jefe de Estación no lo ubicaba en el estrecho marco eventual del artículo 33 del citado Decreto 1042 de 1978 y por lo mismo no podía la empresa asignarle una jornada laboral de 12 horas diarias, sin cubrir los valores extraordinarios previstos en la Ley. Alega que si bien es cierto que comparte la interpretación teológica del Tribunal, se aparta de la conclusión a que llegó, ya que lo importante no es la naturaleza de la función específica endosada al trabajador, sino la del servicio público que presta la entidad pública empleadora; que el servicio de transporte férreo, por su naturaleza, requiere una disponibilidad permanente inherente a la

función desplegada; que por ello, carece de seriedad jurídica afirmar, como lo hace el Tribunal, que el servicio prestado por el jefe de Estación es intermitente por el horario de los trenes que no circulan todas las horas del día o de la noche; que el hecho incuestionable, ni siquiera puesto en duda por FERROVIAS, es que al demandante se le asignó una jornada de 12 horas diarias y 66 semanales y que apenas se le canceló como horario extra lo que excedió de ese tope, configurándose una violación flagrante de la legislación laboral vigente. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si estuvo ajustado a derecho la negativa de la entidad para reconocer las horas extras reclamadas que excedieron de la jornada laboral de 44 horas, la cual, según estima el actor, le es aplicable, por no estar dentro de la excepción del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Antes de estudiar la cuestión litigiosa, es preciso señalar que en el presente caso no tienen vocación de prosperidad las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa” e “inepta demanda”, alegadas por la parte demandada en la contestación del libelo demandatorio y sobre las cuales insiste en el alegato de conclusión ante esta instancia, pues tal como lo expresó el a quo en su fallo respecto de la primera de ellas, el acto acusado no indicó qué recursos procedían contra tal decisión, luego mal puede exigirse la interposición de ellos; además, como igualmente lo manifestó el Tribunal, la decisión demandada sí ostenta el carácter de definitiva, en razón a que en ella se resuelve de manera

negativa la petición que elevó el actor para que le reconocieran las horas extras a las cuales, en su sentir, tiene derecho. Tampoco la demanda es inepta por no demandar el actor la Resolución No. 260 del 27 de febrero de 1992, mediante la cual se fijó el horario en la entidad, ya que en primer lugar, no se trata de que dicha Resolución conforme un acto complejo con la decisión acusada, como sostiene la entidad demandada. El acto complejo, como es sabido, es el formado por una serie de actos con la concurrencia de diversas voluntades que se unen para producirlo, lo que implica que el acto que se forma es único, así como única es la voluntad declarada en él, situación que dista mucho de la que se presenta en el caso sub lite. Pero además, como bien lo dijo el a quo, no podía el demandante, bajo esta misma cuerda, demandar un acto de contenido general y abstracto, como lo es la Resolución que fijó el horario en la entidad, que sólo es pasible de la acción de nulidad y el acto particular que le negó el reconocimiento de las horas extras, pues se presentaría una indebida acumulación de pretensiones, como quiera que las acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho no son acumulables, porque aunque comúnmente se tramitan por igual procedimiento, tienen titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí. Lo anterior no lleva de manera alguna a desconocer que en no pocos casos resulta imperioso para el demandante acusar la nulidad del acto general que le sirve de soporte al acto particular, eligiendo o bien la inaplicación del acto creador de situaciones generales que le sirvió de apoyo al acto particular

o demandar los actos independientemente, en ejercicio de las respectivas acciones y acudir al mecanismo de la prejudicialidad, mientras se decida sobre la legalidad del acto soporte. Precisado lo anterior, entra la Sala a dilucidar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, como lo anotó el a quo, que el demandante, no obstante haber prestado sus servicios a la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS, - empresa industrial y comercial del Estado - como Jefe de Estación, ostentaba la calidad de empleado público, según el artículo 26 literal B de los estatutos - folios 87 a 100 -. Por lo anterior, las normas que gobiernan su situación son las que rigen al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Es unánime la doctrina y la jurisprudencia en precisar que la jornada de trabajo en la administración pública constituye una de las condiciones del empleo y su fijación es de origen estatutario, o sea impuesta por la ley, al contrario de los trabajadores oficiales y particulares, cuya fijación puede ser materia de negociación. El régimen actual sobre jornada en el sector público es el contemplado en el Decreto 1042 de 1978, precepto que en su artículo 33 señaló de manera general la jornada ordinaria de 44 horas semanales, así como las excepciones a tal límite.

Reza la citada norma: “De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas , intermitentes o de simple vigilancia podrá

señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. Es necesario precisar que este artículo, en cuanto a las actividades de simple vigilancia, fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 85 de 1986 que dispuso que la jornada máxima de los celadores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, regulados por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos contemplados en el Decreto 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen y adicionan, es de 44 horas semanales.

Reza así la citada norma: “artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleados de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales.”.

Estrecha relación guarda el tema de horas extras con la noción de la jornada laboral. El Decreto 1042 de 1978 en el artículo 36, tal como fue modificado en algunos de sus apartes por el Decreto 10 de 1989, considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo

organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución. El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, según el citado artículo 36 en concordancia con el artículo 37 ídem, se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 09 del nivel técnico. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o del 75 % sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, según se trate de horas extras diurnas o nocturnas. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo. La anterior restricción no se aplica a los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda que participen en los trabajos de preparación y elaboración del presupuesto y su liquidación, siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, administrativo, técnico y profesional, ni a las secretarias que desempeñan sus funciones en los despachos del ministro y viceministro de Hacienda y Crédito Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo

13 y 14 del Decreto 11 de 1993. Ahora bien, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones, en cuanto a la calidad que ostentaba el actor: Como se dijo en párrafos antecedentes, el demandante era un empleado público del orden nacional, vinculado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos. El precitado inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995. En dicho fallo, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por la ley. En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que

comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.”. (Destaca la Sala). El artículo 26 de los Estatutos de la empresa demandada (Decreto 614 del 4 de marzo de 1991) prescribió: “Las personas que presten sus servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIASson trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. No obstante lo anterior, las siguientes actividades deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales: a) Las que se desarrollan en cumplimiento de las funciones asignadas a los despachos de la Presidencia, Vicepresidencias, Secretaría General, Direcciones, así como a las jefaturas de Oficinas Asesoras, Centros, Direcciones Regionales y las de asistencia y apoyo a tales despachos y jefaturas. b) Las referentes a las Jefaturas de departamento, Estación, Sector y Grupo. ……” (Destaca la Sala). Al tenor del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y según las funciones que le fueron señaladas al cargo de Jefe de Estación, tanto en el reglamento de movilización de trenes (folio 186 cuaderno 2) como en el manual de funciones aprobado por Resolución No. 566 del 6 de abril de 1995 - folio 85 a 86 del cdno. ppal, debe catalogarse que la actividad desempeñada por dichos

funcionarios es “de confianza”. El manual de funciones les señaló, entre otras, las siguientes obligaciones: “ -Llevar a cabo inspecciones y chequeos técnicos a locomotoras, vehículos de carga y de pasajeros para precisar que se ajusten a las normas y reglamentos de operación a su paso, llegada o salida de la correspondiente estación. - Practicar controles a las tripulaciones en aspectos que les asignen los reglamentos. -Coordinar y verificar que las maniobras desarrolladas se lleven a cabo correctamente y atendiendo las normas de seguridad ferroviaria. -Prestar el apoyo requerido por funcionarios de la Empresa y usuarios de ésta…”. El reglamento de movilización de trenes fue más minucioso en señalar las responsabilidades que tienen los Jefes de Estación respecto de los tripulantes, del despacho de trenes y sobre las órdenes que deben impartir a los maquinistas y personal bajo su cargo, con el fin de que la marcha de los trenes se ajuste y a los itinerarios dispuestos. Lo anterior demuestra palmariamente el grado de responsabilidad que les fue encomendado a dichos servidores y explica, por sí solo, el hecho de que los estatutos de la entidad los hubiera catalogado como empleados públicos, pues nada menos que la función que desarrollan compromete no sólo la seguridad de los usuarios del servicio sino de la ciudadanía en general. Baste pensar que un descuido en el despacho de trenes, tendría consecuencias funestas; por eso, el grado de confiabilidad que deben tener para la Empresa las personas a cuyo mando están las distintas estaciones. Pero además, llega la Sala también a la conclusión de que son

empleados de confianza, porque los estatutos de la empresa FERROVIAS, que fueron adoptados mediante acto administrativo que se encuentra en firme, enlistaron, a renglón seguido de los funcionarios de dirección - literal a) del artículo 26 -, las demás actividades que son desempeñadas por empleados públicos, debiéndose entender, según voces del citado artículo 5 del Decreto 3135 y de conformidad con el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional, que a ellas corresponde el segundo supuesto que prevé la norma para catalogar en una empresa industrial y comercial del Estado a un funcionario como empleado público, como es que la actividad sea de confianza. Estos empleados públicos que desarrollan actividades de confianza, como era el demandante, por la naturaleza y funciones del cargo no se encuentran dentro de la categoría de empleos a los cuales les está permitido el reconocimiento de horas extras, al tenor del artículo 36 del citado Decreto 1042 de 1978, razón por la cual no puede tener éxito la pretensión que reclama. Debe advertir la Sala que en este proveído ninguna decisión puede tomar respecto de las horas extras que le fueron canceladas anteriormente y las cuales, según los términos del Decreto 1042 de 1978, no tienen fundamento legal, como quiera que el objeto de la litis lo constituye exclusivamente el acto que le negó las horas extras que reclamó en su petición del 13 de junio de 1995. Los anteriores planteamientos imponen confirmar la providencia del a quo, pero por motivos diferentes a los expresados por el Tribunal en su fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por TOMAS

RAFAEL PEÑARANDA GUTIERREZ.

Reconócese personería al doctor José Joaquín León Aldana como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra visible a folio 142 del expediente. La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión del diez (10) de febrero de dos mil (2000) y ordenada su publicación. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria ad hoc

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