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CE-SEC2-EXP2000-N2632-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2632-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento post mortem y sustitución pensional procedentes / DERECHO SUSTANCIAL - Fue violado con formalismos innecesarios Se pretende en el sub-lite el reconocimiento de la pensión post-mortem de la educadora María Aracely Leal de Sandoval y la sustitución pensional en cabeza de su esposo e hijos, por cuanto la docente laboró por un espacio superior a veinte años, y para la fecha de su muerte contaba con 49 años de edad, lo cual no es óbice para obtener la pensión, por cuanto la ley 12 de l975 en su artículo 1º, habilita la edad del empleado que fallece antes de cumplir la edad cronológica exigida por la ley, pero siempre que se acredite el tiempo de servicio señalado en la normatividad vigente. Así las cosas, dirá la Sala que la entidad demandada no dio cumplimiento a la normatividad vigente en tratándose de prueba documental, sacrificando con este proceder el derecho sustancial en aras de formalismos innecesarios que conducen en la práctica una denegación de justicia que no es recibo en ninguna legislación. De acuerdo con las anteriores disposiciones no es requisito indispensable haber laborado en la docencia primaria para ser beneficiario de la pensión gracia, empero sí es necesario haberse desempeñado en planteles del orden departamental o territorial, pues conforme a reiterada jurisprudencia el tiempo laborado en colegios del orden nacional no es útil para el reconocimiento de la pensión gracia. De lo anterior es menester concluir que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios

como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria. Se concluye que como la causante María Aracely Leal de Sandoval laboró al servicio del Departamento del Cauca Ciénaga durante 30 años 4 meses y 20 en el ramo docencia primaria y tenía 49 años de edad a la fecha del fallecimiento, es evidente que según las voces del artículo 1º de la ley 12 de l975, se causa el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem, aplicando dicha normatividad en razón a que en tratándose de la legislación especial aplicable a los docentes no se regula esta materia, circunstancia que permite acudir a las preceptiva que rige para todos los funcionarios públicos y trabajadores oficiales. En estas condiciones es necesario concluir que el demandante en su calidad de esposo de la señora Maria Aracely Leal De Sandoval y los hijos que se encuentran dentro de las previsiones a que se refiere el artículo 6º, son titulares del derecho reclamado, razón por la cual fuerza concluir que en el sub lite las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 26 de agosto de 1997, expediente S-699, Consejero Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 2632-99

Actor: ARMANDO SANDOVAL Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por ARMANDO SANDOVAL Y OTROS contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 005726 del 4 de julio de 1.995, proferida por la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión post mortem; igualmente la nulidad de la resolución No. 015344 del 20 de diciembre de 1.995, emanada de CAJANAL, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la nulidad de la resolución No. 002884 del 20 de noviembre de 1.996, proferida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones, es decir denegando el derecho a la pensión post mortem de la educadora MARIA ARACELI LEAL DE SANDOVAL y la sustitución pensional en cabeza de los actores. Como consecuencia de lo anterior CAJANAL deberá reconocer y pagar la pensión post mortem y la sustitución pensional que se reclama con efectos fiscales desde el día siguiente al fallecimiento de la educadora de enseñanza primaria María Araceli Leal de Sandoval y en cabeza de los actores de este

proceso e incluyendo los reajustes de ley y la indexación monetaria e intereses moratorios causados hasta cuando se materialice el pago. Que se condene a CAJANAL al saneamiento de los créditos pensionales atrasados incluidas las agencias en derecho, dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que se compulsen copias de la sentencia para la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en relación con la conducta de los funcionarios de CAJANAL. Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: La señora MARIA ARACELI LEAL DE SANDOVAL en vida contrajo matrimonio con el señor ARMANDO SANDOVAL por el rito católico el día 9 de febrero de 1.974 en esta ciudad de Popayán, unión marital que propició la procreación de 4 hijos de nombres Luis Armando, Araceli, Ana Milena y Luz Delly Sandoval Leal y convivieron bajo un mismo techo hasta cuando ocurrió la muerte natural de la señora María Araceli Leal, hecho ocurrido el 11 de enero de 1.992, en Popayán. La señora María Araceli Leal de Sandoval laboró para el Estado Colombiano en el ramo docente de enseñanza primaria por espacio de 30 años, 4 meses y 20 días, según el certificado de tiempo de servicio No. 0530 del 11 de marzo de 1.993, expedido por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca. Los actores solicitaron a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión post mortem y sustitución pensional por cuanto la educadora había laborado en

escuelas oficiales de enseñanza primaria por espacio superior a 20 años, cumplir los otros requisitos de sana conducta moral y social, no tener recursos económicos, conforme a su posición social para la congrua subsistencia, al igual que haberse desempeñado con lealtad y eficiencia en los cargos docentes desempeñados por ella. Es necesario aclarar que la causante nació el 6 de marzo de 1.943 y cuando murió no completaba 50 años de edad lo cual no es óbice para obtener la pensión, porque la Ley 12 de 1.975 habilita la edad del empleado que fallece antes de cumplir la edad cronológica exigida por la ley pero siempre que se acredite el tiempo de servicio señalado en la normatividad vigente. CAJANAL no dio cumplimiento al derecho de petición de los actores quienes propusieron acción de tutela por violación a ese derecho constitucional fundamental y al de la seguridad social que fue fallada en su favor y ordenó a la entidad en cita a emitir el acto administrativo correspondiente, entidad que profirió la Resolución NO. 005726 del 4 de julio de 1.995 en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, aduciendo que los documentos aportados al expediente no eran expedidos por autoridad competente, no obstante era fotocopias debidamente autenticadas ante notario; por lo cual se interpusieron recurso de reposición y subsidiario el de apelación y se aportaron nuevamente los documentos requeridos. CAJANAL resolvió el recurso de reposición negándolo mediante la Resolución No. 015344 del 20 de diciembre de 1.995, aduciendo que la circular

No. 31 del 18 de octubre de 1.988 exige certificados expedidos por las entidades empleadoras y niega que las fotocopias autenticadas tengan valor probatorio y terminan concediendo el recurso de apelación para ante el Director General de la entidad. El 20 de noviembre de 1.996, mediante la Resolución No. 002884 se resolvió el recurso de apelación denegando el derecho a la pensión post mortem y a la sustitución pensional que reclaman los actores, aduciendo para ello motivos diferentes a los contenidos en las dos resoluciones anteriores que fueron objeto de los recursos. Manifiesta CAJANAL que quien pretenda acceder a los beneficios de la pensión gracia debe acreditar 20 años de servicio a la docencia oficial y 50 años de edad o incapacitarse. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 83 y 90; Leyes 114 de 1.913, 12 de 1.975, 57 de 1.985, artículos 11, 12 y 57 del Decreto Ley 01 de 1.984; artículo 1º del Decreto 2150 de 1.995. LA SENTENCIA El A quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 136-147); en cuanto al primer cargo manifestó que en el desarrollo de la labor de la administración, es totalmente contrario a lo normado que se desconozca el derecho sustancial y se sacrifique con un pronunciamiento de fondo para negar el reconocimiento de derechos prestacionales, por la falta de simples requisitos formales, que son

perfectamente subsanables dentro del procedimiento administrativo (solicitándolos al interesado o a las oficinas que los expidieron); a través de la labor de sustanciación y evitar de esta manera el desgaste administrativo y judicial, que conlleva el fallo de recursos en vía administrativa y el enjuiciamiento ante la administración de justicia, que se podía obviar si se cumplieran los postulados constitucionales y legales que se han enunciado; sin contar con el perjuicio económico que se causa a los beneficiarios del derecho. No puede decirse que la administración se encuentra cumpliendo con los cometidos estatales, cuando se desconocen estos principios rectores en los que se debe basar al resolver las peticiones de los administrados, y sobre todo para que se desconozca la normatividad vigente en temas como el que se discute y que tienen que ver con los requisitos formales que deben reunir los documentos que se aporten como prueba. En cuanto al segundo cargo, el A quo manifestó que de las disposiciones aplicables al caso, resulta imperioso acceder a las súplicas de la demanda, por cuanto la muerte de la docente antes de cumplir la edad reglada, se halla habilitada, si al menos ha cumplido el tiempo de servicio, como sucede en el sub lite, en donde la educadora trabajó al servicio de la niñez, por más de 30 años. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación visible a folios 151153; al respecto manifestó que para acceder al beneficio de la pensión gracia, considerada como una pensión de carácter especial, es necesario acreditar haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial y contar con 50 años de edad

o incapacitarse. Para efectos del reconocimiento de la pensión gracia post mortem, de conformidad con el material probatorio que hace parte del expediente, se observa que la causante acreditó 20 años de servicio en el magisterio según certificado de defunción, al momento de su fallecimiento no contaba con los 50 años de edad. Así mismo, la entidad no tuvo en cuenta las fotocopias autenticadas de copias con las que se pretendía comprobar el tiempo de servicios prestado por la señora María Araceli Leal Sandoval como maestra de escuela primaria en el Departamento del Cauca para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, y la consiguiente sustitución pensional en su calidad de esposo de la causante, por cuanto se allegaron certificados de tiempo de servicios prestados por la causante en fotocopias de copia y no en originales o copia con firma y sellos en original o fotocopia del original debidamente autenticados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende en el sub-lite el reconocimiento de la pensión post-mortem de la educadora María Aracely Leal de Sandoval y la sustitución pensional en cabeza de su esposo e hijos, por cuanto la docente laboró por un espacio superior a veinte años, y para la fecha de su muerte contaba con 49 años de edad, lo cual no es óbice para obtener la pensión, por cuanto la ley 12 de l975 en su artículo 1º, habilita la edad del empleado que fallece antes de cumplir la edad cronológica

exigida por la ley, pero siempre que se acredite el tiempo de servicio señalado en la normatividad vigente. Sin embargo la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución No. 005726 de 4 de julio de l995 (fl. 13), negó el reconocimiento de la pensión post mortem aduciendo que el peticionario para efectos de la reclamación no aportó todos los documentos de ley, como son el registro civil de nacimiento o partida de bautismo del causante, así como las certificaciones de tiempo de servicio y factores salariales expedidas por autoridad competente. Contra tal determinación la parte vencida interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación ,los que fueron desatados el primero de los citados a través de la Resolución No. 15344 de 20 de diciembre de l995 (fl. 18) confirmado en todas sus partes la Resolución No. 005726 de 4 de julio de l995, porque a su juicio los certificados aportados al informativo lo fueron en fotocopia autentica del original del Registro Civil de Nacimiento de la causante, pero las certificaciones de tiempo de servicio prestados fueron aportados en fotocopia de copia y no de original. Al desatar el recurso de apelación mediante Resolución No. 002884 (fl.2730), la entidad demandada sostuvo que quien pretende acceder al beneficio de la pensión gracia ( la cual es una pensión especial) debe acreditar haber laborado 20 años de servicio en la docencia oficial y contar con 50 años de edad o incapacitarse, requisitos estos que no fueron acreditados por el recurrente, porque al revisar el cuaderno administrativo se observa que la causante acredita 20 años

de servicios pero referente a la edad solo completo 49 años, l0 meses y 6 días, y en consecuencia niega la prestación solicitada porque la causante no cumple con la exigencia de la edad establecida en la ley. El Decreto 2651 de l991, que fue instituido como mecanismo de descongestión judicial señala, entre otros, el valor probatorio de los documentos aportados por las partes, y en el artículo 25 enseña: “ Los documentos aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, estuvieren o no destinados a servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación , salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.” Mediante la Ley 446 de 7 de julio de l998 se adoptaron como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de l991 y en el capítulo 4, estableció lo relacionado con las pruebas. En el artículo 10 íbidem trata lo relacionado con la solicitud, aportación y práctica de pruebas. A su vez, el artículo 11 de la citada ley regula lo relacionado con la autenticidad de documentos, con el siguiente tenor literal: “ En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Así las cosas, dirá la Sala que la entidad demandada no dio cumplimiento a la normatividad vigente en tratándose de prueba documental, sacrificando con

este proceder el derecho sustancial en aras de formalismos innecesarios que conducen en la práctica una denegación de justicia que no es recibo en ninguna legislación. Si la entidad demandada tenía dudas respecto a las documentales aportadas, podía dar aplicación al artículo 12 del C:C.A. en el sentido de requerir al interesado por una sola vez, con toda precisión, el aporte de las que hicieran falta. En lo que tiene que ver con el derecho de la causante al reconocimiento de la pensión post mortem, observa la Sala que la señora María Aracely Leal de Sandoval prestó servicios personales al Departamento del Cauca por espacio de 30 años, 4 meses y 20 días, como da fe la probanza que corre a folio 21 del cuaderno de anexos. Con la certificación expedida por el Notario Unico del Círculo de Timbo, Cauca (folio 11), quedó acreditado que María Aracely Leal Fernández nació el 6 de marzo de l943; y falleció el 11 de enero de l993 (fl. 5), a la edad de 49 años 10 meses y 6 días. Por tal motivo sus herederos reclaman el pago de la pensión gracia post mortem y la sustitución pensional en su favor. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, pues para CAJANAL sólo tienen derecho a la pensión los docentes o funcionarios educativos que hayan laborado 20 años en la educación primaria, o quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio con primaria; quienes hayan laborado en

educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en al educación secundaria; quienes hayan prestado servicios 20 años en la Inspección educativa; quienes hayan laborado en primaria y completen 20 años en Inspección educativa; quienes hayan laborado en normal y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa y quienes hayan laborado en secundaria y completen los 20 años de servicio en la Inspección educativa. Aquí vale la pena recordar que la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, estableciendo prescripciones especiales en materia pensional sobre la cuantía; la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la ley 116 de l928, estableció que: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º inciso segundo de la ley 37 de l933 señaló:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de l989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” . De acuerdo con las anteriores disposiciones no es requisito indispensable haber laborado en la docencia primaria para ser beneficiario de la pensión gracia, empero sí es necesario haberse desempeñado en planteles del orden departamental o territorial, pues conforme a reiterada jurisprudencia el tiempo laborado en colegios del orden nacional no es útil para el reconocimiento de la pensión gracia. Sobre este tema la Corporación en sentencia de Sala Plena, dijo: “… “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones

fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la Nación”. 2.- Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. 3.- El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,

tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” … De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se

otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”( M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Proceso No. S-699, 26 de agosto de 1.997). De lo anterior es menester concluir que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria. Se concluye que como la causante María Aracely Leal de Sandoval laboró al servicio del Departamento del Cauca Ciénaga durante 30 años 4 meses y 20 en el ramo docencia primaria y tenía 49 años de edad a la fecha del fallecimiento, es evidente que según las voces del artículo 1º de la ley 12 de l975, se causa el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem, aplicando dicha normatividad en razón a que en tratándose de la legislación especial aplicable a los docentes no se regula esta materia, circunstancia que permite acudir a las preceptiva que rige para todos los funcionarios públicos y trabajadores oficiales.

En efecto, el artículo 1º de la ley 12 de l975 enseña: “ El cónyuge Supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores si son inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera sin cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley.” De otro lado, en vigencia de la ley 33 de l985 se transformaron en vitalicias las pensiones de las viudas; y la ley 71 de l988, artículo 3º, extendió las previsiones de las leyes 33 de l973, 12 de l975, 44 de l980 y 113 de l985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores inválidos que dependan económicamente de los pensionados. A su vez el Decreto Reglamentario 1160 de l989, artículo 5, determina los casos en que se presenta la sustitución pensional, así: “... b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia la muerte habilita la edad para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.” En estas condiciones es necesario concluir que el demandante en su calidad de esposo de la señora MARIA ARACELY LEAL DE SANDOVAL y los hijos que se encuentran dentro de las previsiones a que se refiere el artículo 6º,

son titulares del derecho reclamado, razón por la cual fuerza concluir que en el sub lite las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Así las cosas, el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: Confírmase la sentencia de veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda incoada por ARMANDO

SANDOVAL Y OTROS.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 9 de marzo del 2.000.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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