CE-SEC2-EXP2000-N2652-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2652-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA - Factores salariales para la reliquidación / SOBRESUELDO - Personal docente / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación según lo devengado en el último año de servicios En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Por esta razón, la pensión de la demandante no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como alega la entidad demandada, sino que como se señaló anteriormente, su liquidación se hace sobre los factores salariales devengados por el trabajador. Ahora bien, en cuanto al 25% del sobresueldo que reclama, ha de decir la Sala que no le asiste razón a la apelante en la forma como pretende que le sea liquidada dicha suma; pues, como bien lo señaló el a quo, los factores devengados durante el último año de prestación de servicios se encuentran debidamente discriminados en la certificación. Y sobre tales sumas ha debido aplicarse el porcentaje del 75%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB SECCION “A”
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: 2652-99
Actor: LILIA TERESA GUEVARA DE RODRIGUEZ.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "B" el 9 de julio de 1999.
ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 003308 del 20 de abril de 1995 y 0000027 del 12 de enero de 1996, proferidas, en su orden, por el Sub Director de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y el Director, mediante las cuales se niega la solicitud de reliquidación que presentó y se resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando dicha decisión. 2.- Alega la actora que la entidad, en la Resolución No. 07267 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación no tuvo en cuenta el 25% del salario básico mensual ni tampoco la prima de alimentación para 1990 y 1991 ni la bonificación por esos mismos años, así como tampoco el sobresueldo de Dirección de Núcleo y la doceava de la prima de navidad. Manifiesta que como el Fondo Educativo regional de Cundinamarca congeló el sobresueldo del
25% sobre la asignación básica mensual reconocida por el Decreto 1990 de 1981, acudió a la justicia laboral ordinaria, en proceso ejecutivo, con el fin de que le cancelaran las diferencias no pagadas por dichos sobresueldos, obteniendo fallo favorable; que por tal virtud reclama como factor para su pensión dichos montos. Finalmente expresa que las pensiones de jubilación regidas por las Leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos en el artículo 3º inciso 2º de la ley 33 de 1985, como alega la entidad demandada, sino con los factores previstos en cada régimen. 3.- La entidad demandada contestó en forma extemporánea la demanda, según da cuenta el auto que obra visible a folio 147 del cuaderno No. 1 del expediente. 4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda: Declaró la nulidad de los actos demandados; condenó a la Caja Nacional de Previsión a reconocerle y pagarle a la actora los reajustes de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de salario que se acreditaron en el plenario y ordenó a la entidad demandada a reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión, los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988. RECURSO DE APELACION Las partes apelaron el fallo del Tribunal. La demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad del sobresueldo del reajuste del 25% de la asignación básica en la forma que lo ordena el artículo 10 del Decreto No. 1135 de 1952. Alega que el derecho lo adquirió, por
haberse sometido a examen de capacitación pedagógica, obteniendo un puntaje superior al 80%. Manifiesta que dichas diferencias de sueldo fueron pagadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y que como efectivamente recibió tales sumas, no es dable que el a quo no se las tenga en cuenta para efectos de la pensión. Por su parte, la entidad demandada manifiesta que del examen de los elementos probatorios que se arrimaron al expediente, se demuestra que la actora adquirió su status de pensionada con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985; que por ello es claro establecer que como su derecho lo adquirió con base en la Ley 114 de 1913 que nada dice sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión, debe estarse a lo ordenado en la citada Ley 33 de 1985. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como quiera que el motivo de inconformidad alegado por las partes apelantes, versan sobre los factores salariales que han debido tenerse en cuenta para liquidar la pensión especial de jubilación (pensión gracia) reconocida a la demandante, se impone para la Sala el estudio de las normas que gobiernan su liquidación. La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4o. una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
La cuantía de dicha pensión, de conformidad con el artículo 2o. de la citada ley, será de la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios, y si se devengó sueldos distintos, se tomará el promedio de éstos. La ley 91 de 1989 consagró en el artículo 15 numeral 2o. que la pensión de los docentes otorgadas por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976. A su turno, el decreto 081 de 1976 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social asumir las funciones que cumplía la sección de pensiones de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, referida al personal que adquirió o adquiera el derecho pensional al servicio del Magisterio de Primaria. La ley 4a. de 1966 estableció en el artículo 4o. que a partir de la vigencia de dicha ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios durante el último año de servicios. Esta ley fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966, que en su artículo 5o., señaló: " A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de
una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Debe observarse cómo las preceptivas anteriores consagraron el concepto de salario para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación o invalidez a que tienen derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público. Por otra parte, la ley 5a. de 1969 dispuso en su artículo 2o. que "se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios..". En el año de 1985, con la expedición de la ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, pero se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que ordenó que el monto del 75% de la asignación se calcula sobre "el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios". Sin embargo, esta normatividad exceptuó, en el parágrafo de su artículo 1o., expresamente a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Reza así el parágrafo 1o. del artículo 1o. de la Ley 33 de 1985: "... No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.".
En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Por esta razón, la pensión de la demandante no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como alega la entidad demandada, sino que como se señaló anteriormente, su liquidación se hace sobre los factores salariales devengados por el trabajador. Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Ahora bien, en cuanto al 25% del sobresueldo que reclama, ha de decir la Sala que no le asiste razón a la apelante en la forma como pretende que le sea liquidada dicha suma; pues, como bien lo señaló el a quo, los factores devengados durante el último año de prestación de servicios se encuentran debidamente discriminados en la certificación que obra a folio 174, expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. Y sobre tales sumas ha debido aplicarse el porcentaje del 75%.
Pero además, bien traída resulta la cita de la sentencia proferida por el a quo en casos similares al sub lite, ya que efectivamente el sobresueldo de los maestros de primaria tenía su razón de ser antes de la expedición del Decreto 2277 de 1979, denominado “Estatuto Docente”; pero expedido éste, en el cual se consagró un sistema de clasificación que toma como base la preparación académica y la experiencia docente de los educadores, era perfectamente entendible que tal sobresueldo hubiera dejado de regir, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los docentes en ese entonces, los cuales se deben respetar en la forma como lo certifica la entidad pagadora. En este orden de ideas, le asiste razón al a quo para declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar en consecuencia a la entidad demandada reajustar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de salario acreditados en el plenario a folio 174 cdno. 1. Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión del a quo en todas sus partes. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "B" que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora LILIA TERESA GUEVARA DE
RODRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Recónocese como apoderado de la entidad demandada a la dra. MARIA LEONOR TAPIAS ROJAS, en los términos y para los efectos del poder que obra visible a folio 231 del cuaderno 1. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc