CE-SEC2-EXP2000-N2675-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2675-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RETIRO DEL SERVICIO EN LA CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA - Procedente En el presente caso se pone en tela de juicio la legalidad de la Ordenanza por la cual se le suprimió el cargo a la demandante, al igual que la legalidad del oficio de comunicación de dicha decisión. Sobre el fondo del asunto la Sala observa que en autos obra la Ordenanza No. 032 del 18 de junio de 1998, “Por medio de la cual se reestructura la Planta de Personal de la Contraloría Departamental del Tolima”. Acto Departamental que fue impreso en el Registro Oficial No. 4.534 del 23 de junio de 1998, y que además fue enviado a los distintos despachos de la Gobernación mediante oficio DAG-134 del 10 de julio de 1998. Con apoyo en esta Ordenanza el Contralor Departamental del Tolima expidió la resolución No. 0500 del 30 de junio de 1998, “Por medio de la cual se implementa la supresión de cargos en la Contraloría Departamental del Tolima prevista en la Ordenanza número 032 del 18 de junio de 1998”. Supresión que cobijó expresamente el empleo de la libelista, y que a su vez le sirvió de fundamento a la entidad para comunicarle a ella la decisión desvinculatoria a través del oficio SGPCD-100 del 30 de junio de 1998, en la cual se le pusieron de presente las dos opciones previstas en la ley 27 de 1992 en concordancia con el decreto 1223 de 1993, por tratarse de una funcionaria con fuero de carrera. CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Capacidad y autonomía para ser
extremo pasivo La capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. Por lo mismo, no cabe duda alguna sobre la vocación del máximo ente fiscal para ser titular de derechos y obligaciones. Vocación ésta que también es predicable de las contralorías departamentales, distritales y municipales, según se desprende del artículo 31 de la ley 42 de 1993 y de los mencionados artículos 1, 6 y 11 del Estatuto Contractual. Así, pues, subsumiendo esta capacidad de representación en el sentido teleológico del inciso quinto del artículo 272 de la Carta Política, preciso es reconocer que, teniendo los contralores departamentales, distritales y municipales las mismas atribuciones del Contralor General de la República en sus precisos ámbitos de jurisdicción, por contera les corresponde a tales contralores territoriales la competencia para representar legalmente a sus respectivas contralorías en los procesos contencioso administrativos, facultad ésta que también encuentra regazo jurídico en el artículo 149 del C.C.A. De todo lo anteriormente expuesto fluye nítidamente la real significación jurídica de las actuales contralorías, merced a la cual estos órganos de control no están adscritos ni vinculados a otros entes, como que sólo dependen de su propia naturaleza constitucional y legal. En consecuencia, dentro de este proceso deberá tenerse como extremo pasivo a la Contraloría Departamental del Tolima, tal como lo entendió el Tribunal de instancia. En el sub
exámine la Ordenanza N° 032 de 1998 fue publicada en el registro oficial departamental el 23 de junio de 1998, al paso que la resolución de supresión de cargos (N° 0500) se expidió el 30 de junio de 1998, esto es, cuando ya la Ordenanza ostentaba su validez y eficacia con suficiente rigor. En otras palabras, el acto de supresión acusado se dictó oportunamente dándole cabal desarrollo a la Ordenanza de reestructuración. Debe enfatizarse la improcedencia del planteamiento hecho por el Tribunal del Tolima en torno al poder vinculante que frente a la Administración tienen los actos administrativos a partir de su expedición, toda vez que para el caso en cuestión, a más de inexacto un tal planteamiento resultaría contrario al sentido de justicia. ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando no está reconociendo derechos o prerrogativas para un particular, deberá publicarse para efectos de su eficacia Cierto es que en el caso de autos la Ordenanza 032 de 1998 ni concedió un derecho ni impuso una obligación en relación con la libelista; pero es también evidente que aquélla generó una situación que en modo alguno podría considerarse una “gracia”, tal como lo pueden corroborar muchas de las personas que en diferentes tiempos y circunstancias han sido retiradas del servicio. En todo caso, siempre que un acto administrativo no esté reconociendo derechos o prerrogativas en favor de un particular, deberá publicarse para que su eficacia pueda tener ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: C. E. Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 1988.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: 2675-99
Actor: STELLA MONTAÑA ARANGO
Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de junio de 1999, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por Stella Montaña Arango contra la resolución No. 0500 del 30 de junio de 199 y contra la comunicación SGPCD - 100 de la misma fecha, expedidas por la Contraloría Departamental del Tolima.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 0500 del 30 junio de 1998, por la cual se implementó la supresión de cargos en la Contraloría Departamental del Tolima, prevista en el artículo primero de la ordenanza No. 032 del 18 de junio de 1998. Que es nula la comunicación SGPCD - 100 del 30 de junio de 1998, proferida por la Contraloría Departamental del Tolima, mediante la cual se le informó su despido a partir del 1º de julio de 1998, y se dejaron las opciones de poder escoger entre una indemnización o una nueva vinculación a la Contraloría Departamental del Tolima en los términos de la ley 27 de 1992.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría. Que se ordene el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos con sus respectivos incrementos y ajustes. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Que Se de cumplimento a la sentencia con arreglo al artículo 176 del C.C.A. Su petitum lo basa el libelista en los siguientes hechos: “1) Mi poderdante Dra. STELLA MONTAÑA ARANGO, prestó sus servicios a la Contraloría Departamental del Tolima en forma continua, y durante el tiempo comprendido entre Octubre (sic) 8/97 a Junio (sic) 30/98 fecha en la cual fue injustamente despedida sin que mediara falta o sanción alguna, ya que por lo contrario durante su estadía se distinguió por su capacidad, eficiencia, honestidad, dedicación y responsabilidad laboral. “2) Mi poderdante de vinculada a la planta de personal de la Contraloría Departamental del Tolima, en virtud de un concurso abierto que se realizó, y después de cumplir su período de prueba para el cual fue nombrada en Octubre (sic) 8/97, fue evaluada, calificada e inscrita en el escalafón de carrera administrativa, mediante resolución 0170 de Marzo (sic) 11/98 devengando a su despido un sueldo de $900.000.oo mensuales. “3) El día 30 de junio de 1998 fue despedida mi poderdante con efectividad al primero de julio del mismo año, mediante
comunicación SGPCD - 100 aduciendo como causal de despido, el hecho de haberse suprimido de la planta de personal su cargo de Profesional Universitario Nivel profesional Grado 01 que ejercía, conforme a los términos de la ordenanza 032 de Junio (sic) 18/98 y la resolución 0500 de Junio 30/98 “4) La resolución 0500 y la comunicación SGPCD - 100 de Junio (sic) 30/98 fueron proferidas, antes de vencer el término de publicación y de promulgación de la ordenanza 032 de junio 18/98, según lo dicen el Jefe de la división de artes gráficos del Departamento, el Secretario General de la Asamblea y el registro oficial 4.532, constituyendo éste hecho una flagrante violación al art. 83 del Decreto (sic) 1222 de 1986 “Régimen Departamental” que genera una falsa motivación y como consecuencia una nulidad de dichos actos administrativos. “5) La Contraloría Departamental del Tolima mediante la comunicación SGPCD - 100, le coartó el derecho a mi poderdante de poder aspirar a ocupar una posición en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial por estar en carrera administrativa, debido a que la comunicación le limitó esa posibilidad, al indicarle sólo la Contraloría Departamental del Tolima como entidad donde podía ser reenganchada para ocupar un cargo de carrera equivalente al que tenía cuando fue despedida, hecho éste contradictorio a lo que ordena la norma vigente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 84 y 85 del C.C.A.; artículos 83, 330 literal a) y 333 del
decreto 1222 de 1996; artículos 39-4 y 87 de la ley 443 de 1998; artículo 8 numeral 1º de la ley 27 de 1992. LA SENTENCIA El A QUO declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Tolima, al propio tiempo que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En tal sentido el Tribunal se refirió a la capacidad que tienen las contralorías para ser parte en un proceso, señalando que las mismas están legitimadas para responder en los procesos por los actos que hayan expedido. Seguidamente se remitió al artículo 83 del Código de Régimen Departamental, señalando al punto que: “En el caso sometido a consideración, la Asamblea del Departamento del Tolima expide la Ordenanza 032 del 18 de junio de 1998 por la cual suprime de la planta de personal de la Contraloría los cargos que allí señala por su denominación, nivel y grado y toma otras determinaciones, entre ellas, la del artículo 5º que dice así: “La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación”. “La Ordenanza acabada de citar fue publicada en el registro oficial número 4534, del 23 de junio de 1998”. (fl.117). Prosiguió el a quo diciendo que con apoyo en esta Ordenanza el Contralor Departamental expidió la resolución No. 500 del 30 de junio de 1998, estipulando los funcionarios que debían ser retirados por supresión de los cargos de la planta de personal, entre ellos el de la demandante. Que en el sub lite la
Ordenanza previó a través de su artículo 5º que regía a partir de su publicación, teniendo al efecto un carácter ejecutivo y ejecutorio. A continuación aludió al parágrafo del artículo 95 del decreto 2150 de 1995 afirmando que la exigencia de la publicación no es porque se trate de una Ordenanza sino en cuanto acto administrativo que es; que por este aspecto se modifican los artículos 83 y 333 del Código de Régimen Departamental, que inclusive el primero bajo la ley 57 de 1985 por cuanto corresponde al artículo 109 del Código de Régimen Político y Municipal y que si el artículo 8 de la ley 57 disponía que las ordenanzas sólo rigen desde su publicación, tácitamente quedaba modificada la norma del Código de Régimen Político y Municipal que hablaba de los treinta días después. Que asimismo, de acuerdo con la Jurisprudencia la obligatoriedad de los actos administrativos en relación con la administración comienza con su expedición, en tanto que a los particulares los obligan tales actos desde la fecha en que accedan a su conocimiento. En cuanto al oficio censurado dijo el Tribunal que no hay lugar a una tal violación de las normas rectoras, toda vez que si bien el oficio le señaló las opciones, el hecho de que éste hubiera sido incompleto no privaba a la actora del derecho a escoger, y que ella acogió la alternativa de la indemnización, la cual le fue reconocida mediante resolución No. 0663 del 10 de agosto de 1998. Finalmente añadió que la pretensión dirigida a obtener la reincorporación en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional es improcedente por cuanto el
cargo suprimido es del nivel territorial. EL RECURSO La parte actora apeló la anterior decisión afirmando que no se tuvo en cuenta la violación del inciso 2º del artículo 83 del decreto 1222 de 1986. Que al respecto debe observarse cómo la promulgación de la Ordenanza sólo se hizo en julio 10 de 1998, es decir, diez días después del despido, incurriendo así en falsa motivación, pues, se insiste, la citada Ordenanza no estaba rigiendo y por tanto carecía de eficacia jurídica. Que de otra parte en la sentencia se dice erróneamente que en la demanda no se atacó la violación del artículo 83 del decreto 1222 de 1986, lo que no es cierto porque justamente por quebrantamiento de esta norma fue que se instauró la acción contenciosa. Que el artículo 83 guarda concordancia con el artículo 3 del C.C.A en punto a la publicidad de toda actuación administrativa, y que no comparte la tesis del Tribunal conforme a la cual los actos administrativos obligan desde la fecha de su expedición por cuanto ello vulneraría el derecho de defensa a todo individuo. Y que en todo caso la eficacia sólo surge a partir de la publicación, promulgación y notificación. Culminó la libelista señalando que al no pronunciarse la sentencia en la parte resolutiva sobre cada una de las demandadas se incurrió en incongruencia. CONSIDERACIONES En el presente caso se pone en tela de juicio la legalidad de la Ordenanza por la cual se le suprimió el cargo a la demandante, al igual que la legalidad del oficio de comunicación de dicha decisión. Ahora bien, en orden a clarificar primeramente lo concerniente a la
capacidad de las contralorías para ser parte, la Sala estima conveniente examinar a continuación esta materia en la forma que pasa a verse: En efecto, el caso en cuestión provoca ab initio un examen sobre la viabilidad procesal del mismo, concretamente en lo atinente al extremo pasivo que puede encarnar la Contraloría Departamental. Por ello habrá de abordar la Sala en este instante el tema del Control Fiscal desde el ángulo de su transformación institucional a partir de la nueva Carta Política. El nuevo texto constitucional establece en el inciso cuarto del artículo 267 que, “La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.” Esta definición constitucional es de capital importancia para la identificación institucional del máximo ente fiscalizador, toda vez que en el marco de la anterior Carta Política solamente se hacia referencia a la competencia de la Contraloría para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, a la prohibición de coadministrar, a la elección del Contralor General de la República y a sus atribuciones. (Véanse arts. 59 y 60 anterior C.P.). Hoy, como bien se puede inferir de los artículos 113 y 117 de la Constitución, la Contraloría se erige además como un organismo de control autónomo e independiente, que colabora armónicamente para la realización de los fines del Estado. Por manera que, el incipiente órgano controlador que se integró positivamente en virtud de la ley 42 de 1923, y que en su derrotero institucional se fue atemperando a las nuevas circunstancias y necesidades de control, en la actual Carta Rectora aparece revestido de una autonomía e independencia que en la práctica debe facilitarle su
ejercicio fiscalizador. A través del artículo 268 de la Constitución se relacionan las atribuciones del Contralor General de la República, las cuales, en sus respectivas órbitas y proporciones, son predicables de los contralores territoriales. Al respecto dispone el inciso quinto del artículo 272 ibídem: “....Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al contralor general de la república en el artículo 268....” En desarrollo del artículo 267 y siguientes de la Constitución Política se expidió la ley 42 de 1993, sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. Mediante el artículo 53 de esta ley se prescribió que: “En desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual.” Posteriormente esta norma fue derogada por el artículo 1 del decreto ley 267 de 2000 señalando que la Contraloría General de la República es un órgano de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos. Al tenor de esta norma, en concordancia con el artículo 7 ibídem, a más del control fiscal que le compete la Contraloría desempeña sus funciones presupuestales, administrativas y contractuales sin sujeción a los mandatos de alguna otra entidad. Salvo en lo atinente a la contratación de la vigilancia de la gestión fiscal con empresas colombianas, caso en el cual se requiere el concepto previo del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la autonomía presupuestal
debe entenderse con arreglo a lo previsto en los artículos 91 de la ley 38 de 1989 y 51 de la ley 179 de 1994, hoy compilados en el artículo 110 del decreto 111 de 1996. En el plano territorial las demás contralorías también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución y en el artículo 66 de la ley 42 de 1993. La capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. Por lo mismo, no cabe duda alguna sobre la vocación del máximo ente fiscal para ser titular de derechos y obligaciones. Vocación ésta que también es predicable de las contralorías departamentales, distritales y municipales, según se desprende del artículo 31 de la ley 42 de 1993 y de los mencionados artículos 1, 6 y 11 del Estatuto Contractual. Establece el decreto 267 de 2000 en el inciso segundo de su artículo 7: “En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él designe para el efecto mediante poder”. Disposición ésta que se halla en armonía con el artículo 35-5 del mismo decreto, por el cual se establece que el Contralor General de la República debe llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad. Así, pues, subsumiendo esta capacidad de representación en el
sentido teleológico del inciso quinto del artículo 272 de la Carta Política, preciso es reconocer que, teniendo los contralores departamentales, distritales y municipales las mismas atribuciones del Contralor General de la República en sus precisos ámbitos de jurisdicción, por contera les corresponde a tales contralores territoriales la competencia para representar legalmente a sus respectivas contralorías en los procesos contencioso administrativos, facultad ésta que también encuentra regazo jurídico en el artículo 149 del C.C.A. De todo lo anteriormente expuesto fluye nítidamente la real significación jurídica de las actuales contralorías, merced a la cual estos órganos de control no están adscritos ni vinculados a otros entes, como que sólo dependen de su propia naturaleza constitucional y legal. Y es que no podía ser de otra manera, pues el constituyente quiso reivindicar, como en efecto lo hizo, la independencia y autonomía de estos entes fiscalizadores, que en el caso del nivel territorial, en el pasado constitucional, debían sujetar en mucho su ejercicio al querer de las entidades controladas, desdibujando de paso cualquier opción de efectiva fiscalización. Es oportuno advertir también que la pregonada autonomía de los organismos fiscales tiene como contrapartida en la Carta de 1991 el imperio del control posterior y selectivo, garante de la necesaria autonomía e independencia de los sujetos de control que en mala hora se vieron coadministrados por los entes controladores. Pero si todo lo anterior es legalmente admisible, también lo es el hecho de que la actora dirigió su demanda contra el Departamento del Tolima y
contra la Contraloría Departamental del Tolima, lo cual, ligado al contenido del libelo demandatorio, a la apelación y a las pruebas aportadas, no deja la menor duda sobre la real intención de la demandante, esto es, la de indicar como extremo pasivo de la contienda jurídica al precitado ente fiscal. En consecuencia, dentro de este proceso deberá tenerse como extremo pasivo a la Contraloría Departamental del Tolima, tal como lo entendió el Tribunal de instancia. Pasando al fondo del asunto la Sala observa que en autos obra la Ordenanza No. 032 del 18 de junio de 1998, “Por medio de la cual se reestructura la Planta de Personal de la Contraloría Departamental del Tolima”. Acto Departamental que fue impreso en el Registro Oficial No. 4.534 del 23 de junio de 1998, y que además fue enviado a los distintos despachos de la Gobernación mediante oficio DAG-134 del 10 de julio de 1998 (fls.13 y 68-69). Con apoyo en esta Ordenanza el Contralor Departamental del Tolima expidió la resolución No. 0500 del 30 de junio de 1998, “Por medio de la cual se implementa la supresión de cargos en la Contraloría Departamental del Tolima prevista en la Ordenanza número 032 del 18 de junio de 1998”. Supresión que cobijó expresamente el empleo de la libelista, y que a su vez le sirvió de fundamento a la entidad para comunicarle a ella la decisión desvinculatoria a través del oficio SGPCD-100 del 30 de junio de 1998, en la cual se le pusieron de
presente las dos opciones previstas en la ley 27 de 1992 en concordancia con el decreto 1223 de 1993, por tratarse de una funcionaria con fuero de carrera. La recurrente por su parte se acogió a la indemnización, la cual le fue concedida mediante la resolución No. 552 del 15 de julio de 1998 en cuantía de $ 1.005.778.oo (fls.78-80). Se pregunta la Sala si la actuación surtida en sede administrativa estuvo ajustada a derecho, para cuya respuesta estima conveniente expresar lo siguiente: El artículo 330 del decreto del decreto 1222 de 1986 estipuló: “En cada uno de los departamentos se editará un Boletín o Gaceta Judicial que incluirá los siguientes documentos: “ a) Las ordenanzas de la Asamblea Departamental”. En concordancia con esta disposición el artículo 333 ibídem previó que las ordenanzas sólo regirán después de la fecha de su publicación. A tiempo que el artículo 83 del mismo decreto estableció que las ordenanzas rigen treinta días después de su publicación en el periódico oficial, salvo lo que dispongan las Asambleas sin perjuicio de la fecha de promulgación. Reiterando así lo contemplado en el artículo 109 del Código de Régimen Político y Municipal. Posteriormente la ley 57 de 1985 repitió el contenido del artículo 330 del Estatuto Departamental a tiempo que subrogó el artículo 83 ibídem, señalando en su artículo 8 que las ordenanzas sólo regirán después de la fecha de su publicación; es decir, se derogó el condicionamiento adicional de los treinta días y se privó a las Asambleas Departamentales de la facultad reglamentaria que
en dicha materia prohijaba el artículo 83. Por consiguiente, en adelante las ordenanzas alcanzarían plena eficacia a partir del día siguiente al de su publicación (arts. 5 y 8 de la ley 57 de 1985). Pues bien, ocurre que en el sub exámine la Ordenanza No. 032 de 1998 fue publicada en el registro oficial departamental el 23 de junio de 1998, al paso que la resolución de supresión de cargos (No. 0500) se expidió el 30 de junio de 1998, esto es, cuando ya la Ordenanza ostentaba su validez y eficacia con suficiente rigor. En otras palabras, el acto de supresión acusado se dictó oportunamente dándole cabal desarrollo a la Ordenanza de reestructuración. En lo que hace al oficio de comunicación la Sala dirá que si bien el mismo reúne los requisitos del acto administrativo, es lo cierto que a la luz de las normas rectoras no se aprecia quebrantamiento legal alguno. Finalmente debe enfatizarse la improcedencia del planteamiento hecho por el Tribunal del Tolima en torno al poder vinculante que frente a la Administración tienen los actos administrativos a partir de su expedición, toda vez que para el caso en cuestión, a más de inexacto un tal planteamiento resultaría contrario al sentido de justicia. En efecto, recuérdese que en relación con la eficacia de los actos administrativos a partir de la fecha de su expedición esta Corporación ha resaltado las siguientes precisiones: “El acto administrativo no publicado, general o particular, hay que mirarlo en sus relaciones con la propia Administración y con los particulares. Por el primer aspecto, el
acto no publicado es oponible a la propia administración (sic), surte efectos respecto de ella, ya que lo conoce por haber sido quien le dio origen o nacimiento. “Por el segundo aspecto, hay que distinguir si el acto administrativo concede un derecho o impone una obligación al particular. Si el acto otorga un derecho al particular, este (sic) puede reclamarlo de la administración (sic), aunque el acto no haya sido publicado. Si, por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto no sea (sic) publicado, aunque se haya dicho en el propio acto que podía serlo antes”.1 Cierto es que en el caso de autos la Ordenanza 032 de 1998 ni concedió un derecho ni impuso una obligación en relación con la libelista; pero es también evidente que aquélla generó una situación que en modo alguno podría considerarse una “gracia”, tal como lo pueden corroborar muchas de las personas que en diferentes tiempos y circunstancias han sido retiradas del servicio. En todo caso, siempre que un acto administrativo no esté reconociendo derechos o prerrogativas en favor de un particular, deberá publicarse para que su eficacia pueda tener ocurrencia. Consecuentemente la Sala considera que las pretensiones de la recurrente no están llamadas a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. 1 C. de E. Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 1988. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio promovido por Stella Montaña Arango contra la resolución No. 0500 del 30 de junio de 1998 y contra el oficio SGPCD-100 del 30 de junio de 1998, expedidos por la Contraloría Departamental del Tolima.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 16 de marzo del 2000.-
SILVIO ESCUDERO CASTRO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria