CE-SEC2-EXP2000-N2717-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2717-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ESCALFON DOCENTE - Reconocimiento de tiempo laborado procedente / EXCLUSION DEL ESCALAFON NACIONAL - Es diferente a los derechos de carrera / DERECHOS ADQUIRIDOS - No se pueden perder Juan José Guevara, por conducto de apoderado, instauró la presente acción con la finalidad de que el tiempo laborado con anterioridad a la exclusión del Escalafón Nacional Docente y la consiguiente destitución, sea tenido en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. La Sala comparte los argumentos esgrimidos por el A quo, en el sentido de contar el término de caducidad a partir del 30 de julio de 1.998, fecha de la decisión administrativa, porque la administración contó mal el término para efectos de la desfijación del edicto, y por tal motivo, ante tal inconsistencia no puede con posterioridad alegar la extemporaneidad del recurso. Advierte en primer término la Sala que de la preceptiva del artículo 52 del Decreto 2277/79 no se desprende ninguna consecuencia en relación con el término efectivamente laborado antes de la exclusión en el escalafón docente, y una vez ha operado la reincorporación en el mismo. Así las cosas, si el legislador no previó nada al respecto, no puede el nominador hacerle decir a la norma lo que no establece, para derivar unas consecuencias adversas al docente. Es necesario entender que una cosa es la exclusión del escalafón nacional y otra muy diferente los derechos que se derivan de la carrera. En este orden de ideas, si el docente solicitó la reincorporación en el escalafón y la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante el Departamento de Arauca accedió, es apenas normal que tal situación se de respetando los
derechos adquiridos con anterioridad, que no pueden perderse por la situación ya descrita. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que para los efectos de ser ascendido en el escalafón nacional se tenga en cuenta el tiempo laborado entre el 19 de julio de l984 y el 8 de octubre de l990, fecha para la cual fue destituído del cargo por intervención en política. Así pues, la Sala se aparta de la preceptiva que manejó el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser revocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 2717-99
Actor: JUAN JOSE GUEVARA MATURANA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por JUAN JOSE GUEVARA MATURANA contra El Departamento de Arauca - Secretaría de
Educación - Junta Seccional de Escalafón Docente. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0002 de 23 de abril de 1.998, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente, por la
cual se negó al actor el tiempo laborado antes de su destitución, comprendido entre el día 19 de julio de 1.984 y el 8 de octubre de 1.990. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene al ente demandado a reconocer como derechos a favor del actor, el tiempo laborado entre el 19 de julio de 1.984 y el 8 de octubre de 1.990, para los efectos de ser ascendido en el grado correspondiente del Escalafón Nacional Docente. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “ 1. El señor JJUAN JOSE GUEVARA MATURANA, se vinculo (sic) al magisterio en el Departamento de Arauca e inscrito en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1 mediante Resolución No. 372 del 16 de agosto de 1.983.
2. Mediante resolución No. 267 del 19 de julio de 1.984, mi representado fue ascendido al grado 2 del Escalafón Nacional
Docente.
3. Mi procurado fue destituido del ejercicio docente y excluido del escalafón Docente por la Resolución No. 2308 del 21 de octubre de 1.990, dando cumplimiento a la destitución emanada del Decreto 151 del 8 de octubre de 1990, de la alcaldía municipal de Arauca, cuando se encontraba en el grado dos (2) del Escalafón Nacional Docente, según el hecho anterior.
4. Una vez cumplido el termino (sic) de la sanción disciplinaria
que lo excluyo del Escalafón Docente y por ende del magisterio durante cinco 5 años, fue reinscrito en el grado uno (1) del Escalafón Nacional Docente según resolución No. 1047 del 3 diciembre de 1.997.
5. La Junta Seccional de Escalafón y Carrera Docente, negó la solicitud del ascenso por medio de la resolución No. 0002 de 23 de 1.998, invocando la pérdida de los derechos del educador anteriores a su destitución, siendo esta la razón para su reinscripción en el grado uno (1).
6. Contra la resolución a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante interpuso los recursos de ley, los cuales le fueron negados según el acto administrativo del 30 de julio de 1.998, quedando agotada la vía gubernativa.
7. El profesor JUAN JOSE GUEVARA MATURANA, me ha conferido poder para representarlo”.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 58; Artículo 26 de la Ley 153 de 1.887. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda (fls. 93-103); al respecto manifestó lo siguiente: En cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado se observa que se incurrió en una inadecuada interpretación por parte de la administración al desfijar el edicto el 10 de junio de 1.998, por cuanto los 10 días, que deben entenderse hábiles vencían el 12 de junio de 1.998.
De igual manera, el actor tenía a partir de la desfijación del edicto, 5 días hábiles para interponer si lo tenia a bien recurso de reposición, dada su naturaleza de facultativo; es decir, que solamente en junio 23 de 1.998 alcanzó el grado de ejecutoria el indicado acto administrativo. Es claro para el A quo que en el caso concreto ni la administración interpreta adecuadamente los términos de desfijación del edicto y ejecutoria del acto administrativo, ni el administrado interpone dentro del término de ley, el correspondiente recurso. Dada la naturaleza facultativa del recurso de reposición no se está frente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa como requisito necesario para acudir ante el órgano judicial. El fallador de primera instancia anota que la desfijación del edicto conlleva desconocer el debido proceso, por cuanto no se otorgó la oportunidad que la ley ha señalado para estos efectos; situación que vulnera el derecho de defensa; tal situación implica que la administración, al notificar en forma irregular, no puede con posterioridad alegar extemporaneidad en el recurso interpuesto y el administrado, en consecuencia, podía acudir ante el órgano judicial directamente o presentar el recurso de reposición. Por tal razón, no operó el fenómeno de la caducidad. De otro lado, estudiando el fondo del asunto se tiene que el docente al ser excluído del escalafón pierde todas las prerrogativas que conlleva la carrera, entre otras, las relacionadas con el tiempo que debe tenerse en cuenta para el ascenso, por cuanto, no se encuentra inscrito en el escalafón.
Así mismo, el legislador, previó la facultad de reinscripción en el escalafón, es decir volverse a inscribir y obtener una vez más las garantías que otorga la carrera docente. Cabe mencionar que reinscrito el actor en el grado 1 del escalafón, decisión que se encuentra en firme al no ser impugnada en vía administrativa ni judicial, el tiempo de servicio para efectos de posteriores ascensos, deberá tomarse a partir de la nueva fecha de inscripción, de otra manera no surtiría efecto alguno la sanción de exclusión del escalafón. Concluye el A quo manifestando que la parte actora no analiza la normatividad especial del régimen docente, ni se detiene a revisar las consecuencias jurídicas de la exclusión del escalafón, ni de la reinscripción en el mismo; centra su inconformidad exclusivamente en la noción de los derechos adquiridos; olvidándose totalmente de que en el caso sub exámine, existe un acto administrativo de reinscripción, que no fue objeto de impugnación y en consecuencia se encuentra surtiendo plenos efectos jurídicos. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 106-107), y manifestó su inconformidad de la siguiente manera: La acción instaurada perseguía el reconocimiento de los años laborados por el demandante antes de la destitución del docente que originó la exclusión del escalafón, a título de derechos adquiridos que deberían ser tenidos en cuenta para el ascenso, una vez lograda la reinscripción de conformidad con el decreto ley 2277 de 1.979, art. 52. La jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los derechos
adquiridos, ha sido uniforme al considerar en reiterados fallos que aquél es un derecho causado, consolidado y que al ingresar al patrimonio no puede ser desconocido. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES JUAN JOSE GUEVARA, por conducto de apoderado, instauró la presente acción con la finalidad de que el tiempo laborado con anterioridad a la exclusión del Escalafón Nacional Docente y la consiguiente destitución, sea tenido en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón. Como antecedente de la anterior solicitud se tienen las siguientes determinaciones: A folio 12 del informativo obra la resolución No. 372 del 16 de agosto de 1.983, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional (Junta Seccional de Escalafón) resolvió inscribir en el Escalafón Nacional Docente al actor, en el grado 1º, teniendo en cuenta el título de bachiller pedagógico, advirtiéndole que la fecha para el 1º ascenso es el 18 de julio de 1.983. Posteriormente, con fecha 10 de octubre de 1.984 (fl. 14), la Junta Seccional del Escalafón lo inscribió en el grado 2, mediante la resolución No. 267. Empero, el Alcalde Mayor de Arauca, el día 8 de octubre de 1.990, resolvió destituir al demandante del cargo de Director de la Concentración Escolar Gustavo Villa Díaz de Arauca, en cumplimiento de lo dispuesto por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante
resolución No. 203 del 23 de agosto de 1.990 (fl. 15). Como consecuencia de la destitución se le señaló una inhabilidad de 5 años, para el desempeño de funciones públicas. Esta determinación le fue notificada al educador GUEVARA MATURANA (fl. 16, vlto) el 9 de octubre de 1.990. La Junta Seccional del Escalafón de Arauca, en uso de las facultades que le confiere el Decreto 2277 de 1.979 y considerando que la Procuraduría General de la Nación, mediante resolución No. 203 de 23 de agosto de 1.990 impuso sanción disciplinaria de solicitud de destitución del cargo al demandante, y resolvió excluirlo del Escalafón Nacional Docente en su calidad de Director de la Concentración Escolar Gustavo Villa Díaz de la ciudad de Arauca (fl. 17). El 10 de noviembre de 1.997 (fl. 19) el demandante solicitó a la Junta Seccional del Escalafón la reinscripción en el Escalafón Docente, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2277 de 1.979. La Junta Seccional del Escalafón (fl. 1720), resolvió reinscribirlo en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente a través de la resolución No. 1047 de 3 de diciembre de 1.997, debido a que cumplió con los requisitos para obtener su reinscripción de acuerdo con la norma ya citada, con el título de Bachiller Pedagógico y especialidad Enseñanza Primaria, estudios de profesionalización.
De esta providencia se ordenó en el parágrafo del artículo 2 su notificación haciéndole saber que procede por la vía gubernativa el recurso de reposición. El 23 de febrero de 1.998 (fl. 2123), el demandante solicitó a la Junta Seccional de Escalafón ascenso del grado 1 al grado 9, anexando para el efecto formulario de solicitud de ascenso, acta de grado de licenciado en Educación Primaria y promoción de la comunidad expedido el 12 de diciembre de 1.997, por la Universidad Santo Tomás y certificados expedidos por el Centro Experimental Piloto de Arauca. En esta solicitud pidió que para el ascenso se le contabilice el tiempo de servicio a partir del 4 de octubre de 1.984, fecha a partir de la cual fue inscrito en el grado 1 del Escalafón Nacional Docente. La Junta Seccional del Escalafón a través de la resolución No.0002 de 23 de abril de 1.998 (fl. 21-23) denegó la solicitud del actor porque a su juicio los derechos y garantías de la carrera docente los adquirió a partir del 24 de noviembre de 1.997, fecha de presentación de los documentos completos para la reinscripción al Escalafón Nacional Docente; y además porque de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 259 de 1.981, el tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar, y en el caso del demandante el tiempo para el ascenso solicitado lo cumplirá el 24 de noviembre de 2.000. La anterior determinación fue notificada al interesado por edicto fijado el 1º
de junio de 1.998 (fl. 24) y desfijado el 10 de junio de 1.998.El recurso de reposición interpuesto contra el anterior proveído fue inadmitido por no haberse presentado dentro de los términos legales (fls. 26-27). En este aspecto la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el A quo, en el sentido de contar el término de caducidad a partir del 30 de julio de 1.998, fecha de la decisión administrativa, porque la administración contó mal el término para efectos de la desfijación del edicto, y por tal motivo, ante tal inconsistencia no puede con posterioridad alegar la extemporaneidad del recurso. Corresponde a continuación analizar si el tiempo laborado por el docente con anterioridad a la exclusión del escalafón, puede ser utilizado con posterioridad al solicitar la reincorporación en el escalafón docente. El artículo 52 del Decreto 2277 de 1.979 contempla la posibilidad para el docente de solicitar su reincorporación en el Escalafón Docente, con el siguiente tenor literal: “Art. 52.- Reinscripción en el escalafón. El docente que haya sido excluido del escalafón podrá obtener por una sola vez su reinscripción solicitándola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanción. Dicha solicitud solo podrá presentarla tres (3) años, después de la exclusión, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.” Advierte en primer termino la Sala que de la preceptiva del articulo 52 del Decreto 2277/79 no se desprende ninguna consecuencia en relación con el término efectivamente laborado antes de la exclusión en el escalafón docente, y
una vez ha operado la reincorporación en el mismo. Así las cosas, si el legislador no previó nada al respecto, no puede el nominador hacerle decir a la norma lo que no establece, para derivar unas consecuencias adversas al docente. Es necesario entender que una cosa es la exclusión del escalafón nacional y otra muy diferente los derechos que se derivan de la carrera. En este orden de ideas, si el docente solicitó la reincorporación en el escalafón y la Junta Seccional del Escalafón Nacional ante el Departamento de Arauca accedió, es apenas normal que tal situación se de respetando los derechos adquiridos con anterioridad, que no pueden perderse por la situación ya descrita. Por lo tanto, el actor tiene derecho a que para los efectos de ser ascendido en el escalafón nacional se tenga en cuenta el tiempo laborado entre el 19 de julio de l984 y el 8 de octubre de l990, fecha para la cual fue destituído del cargo por intervención en política. Así pues, la Sala se aparta de la preceptiva que manejó el a-quo para negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser revocado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase la sentencia de 27 de mayo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por Juán José Guevara Maturana. En su lugar, se dispone: 1º. Decrétase la nulidad de la Resolución No. 0002 de 23 de abril de l998
expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente, a través de la cual negó al actor el tiempo laborado antes de la destitución y comprendido entre el 19 de julio de l984 y el 8 de octubre de l990. 2º. En consecuencia a título de restablecimiento del derecho condénase al Departamento de Arauca - Secretaría de Educación Departamental - Junta Seccional de Escalafón Docente, a reconocer al actor el tiempo antes anotado para efectos del ascenso en el escalafón nacional docente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de marzo de 2.000.-
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS .A ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria