CE-SEC2-EXP2000-N2811-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2811-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RECHAZO DE DEMANDA - Auto improcedente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE UN PERMISO SINDICAL PERMANENTE - Su controversia la dirime el juez contencioso La controversia gira en torno al derecho que le asiste a disfrutar de un permiso sindical permanente y la facultad de la administración para revocar el acto administrativo existente, decisiones éstas que deben ser dirimidas por el juez natural de los actos administrativos, que para el caso de los empleados públicos, es la jurisdicción contencioso administrativa. De los anteriores exposiciones de motivos a la Ley 362 de 1997, se pueden resaltar, entre otros, dos aspectos relevantes que llevan a concluir, sin duda alguna, que la competencia radica en esta jurisdicción; el primero, que el fuero sindical fue instituido (y así debe ser) para proteger a las agrupaciones sindicales, para que puedan ejercer sin ningún temor su actividad sindical; y el segundo, el querer legislativo de que los empleados públicos amparados por fuero sindical deban gozar de un proceso ágil, distinto al ordinario que se tramita en esta jurisdicción, dando igual garantía que a los empleados vinculados por contrato de trabajo. Se insiste en lo anterior, por cuanto no se puede desnaturalizar la protección de los trabajadores dirigida a la colectividad y a la agremiación, en otras palabras, el fuero sindical no es para la protección el dirigente sindical (aunque ello lo beneficie) sino para la protección del sindicato mismo. Con base en una interpretación histórica, genética y sistemática de la preceptiva jurídica que gobierna la materia, para la Sala resulta
claro que la justicia ordinaria laboral goza únicamente de la potestad de conocer de todos los asuntos sobre fuero sindical afecten a los empleados públicos, pero únicamente en lo que expresamente defirió el legislador, lo demás corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo que es el juez natural de los actos administrativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 2811-99
Actor: GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de mayo 21 de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda y ordenó remitirla a la jurisdicción ordinaria por competencia.
La Demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 944 de mayo 22 de 1998 y 2527 de agosto 13 de 1998, expedidas por el Secretario de Gobierno Distrital y del oficio No. UGH.AJ 3481 de octubre 20 de 1998, por los cuales se “privó del permiso sindical permanente” al demandante. El auto apelado. El A-quo mediante providencia objeto del recurso rechazó la
demanda por cuanto: “De conformidad con la Ley 362 del 18 de febrero de 1997 (artículo 1) y, la Jurisprudencia a la cual nos referiremos más adelante, ésta Corporación carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones formuladas en el libelo de demanda, dada la calidad ostentada por el actor, la cual es de Presidente del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de Colombia - SINALSERPUBSe observa que, no obstante haber sido la vinculación del hoy demandante, mediante una relación legal y reglamentaria, encuentra la Sala que siendo empleado público y miembro del sindicato Nacional de Servidores Públicos de los Municipios de ColombiaSINALSERPUB-, la competencia radica en la justicia ordinaria laboral, toda vez que, cuando sucedieron los hechos que dieron origen a las pretensiones de esta demanda, se encontraba vigente la Ley 362 del 18 de febrero de 1997, que modificó el artículo 2º , del Código Procesal del Trabajo y, que confirió nueva competencia para conocer de unos asuntos a la jurisdicción laboral. Se advierte además, que es competencia de la justicia ordinaria para efectos de tramitar y decidir el asunto, debido a que si bien es cierto se ejerce una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no menos es cierto que, se discute el libelo de demanda, asuntos relativos al fuero sindical, al pretender como restablecimiento del derecho “la plena vigencia de la resolución 2505 de diciembre 15 de 1997, con la recuperación del tiempo que el acto impugnado privó del permiso
sindical permanente a GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO como Presidente de “SINALSERPUB”.1” (folios 76 a 81) Fundamento de la apelación. El demandante en procura de obtener la revocatoria del auto recurrido considera que el Tribunal “confunde lo asuntos de fuero sindical, con un permiso sindical, no se ataca el fuero sindical, se le desconoce un permiso otorgado al presidente del sindicato, y los conflictos, que surjan en esta materia, y por tratarse de un acto administrativo, es de la jurisdicción administrativa, para definir el conflicto planteado.” Agrega, que el a quo, erró en la “interpretación del contenido del art. Segundo de la ley 362 de 1997, por que le está atribuyendo facultades que la Ley no le otorga “o sobre derechos originados directa o indirectamente de una relación laboral de empleados públicos que gocen de fuero sindical...” esta manifestación no la contiene la Ley, fue inventada por el Tribunal, no corresponde a la realidad.” Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente, establece: “Artículo 2o.- Modificado por el Art. 1o. de la Ley 362 de 1997.- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las
cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. [...] 1 Como sustento de la su providencia cita la sentencia de fecha 7 de mayo de 1998, expediente No. 15125, Consejera Ponente Dra.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.
Parágrafo segundo. ( Ley 362 de 1997, Art. 1 ) El trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.” (destacado no es del texto) Por su parte las normas que regulan el procedimiento señalado en el título 11, capitulo XVI, que regla los procedimientos especiales, entre ellos el denominado de fuero sindical, está determinado de la siguiente forma: “Art. 113.- Modificado. Decreto 204 de 1957, art. 2o. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren. Art. 114.- Modificado. Decreto 204 de 1957, art. 3o. Traslado y audiencias.
Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En esta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin. Art. 117.- Modificado. Decreto 204 de 1957, art. 5o. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo para ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que se ha recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. Art. 118.- Modificado. Decreto 204 de 1957, art. 6o. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.”
Ahora bien, conforme se colige de las normas antes citadas, el procedimiento laboral especial de “fuero sindical” y por ende la competencia para el juez ordinario están radicados únicamente bajo las formas previstas en la ley 362 de 1997 y en el procedimiento laboral, limitado, en consecuencia, a la acción de reintegro y traslado o desmejora, sin intervención judicial. El demandante pide la anulación de los actos acusados, para que se le permita el disfrute de un permiso sindical de carácter permanente, conforme ya se le había concedido, en otras palabras, lo que está demandando no es una desmejora en sus condiciones labores, sino la extinción de un beneficio otorgado. Es más, la controversia gira en torno al derecho que le asiste a disfrutar de un permiso sindical permanente y la facultad de la administración para revocar el acto administrativo existente, decisiones éstas que deben ser dirimidas por el juez natural de los actos administrativos, que para el caso de los empleados públicos, es la jurisdicción contencioso administrativa. Para reforzar el anterior planteamiento basta repasar la exposición de motivos de la referida Ley 362 de 1997, en donde se anotó: “La administración de justicia es una función pública a cargo del Estado. Conforme al artículo 229 de la Constitución Política ‘Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’. Cuando se organizó por separado la parte laboral del Organo Jurisdiccional, se pensó no sólo en crear una entidad especializada, que diera a quienes a ella acuden la garantía del conocimiento específico de las normas sustantivas del Derecho Laboral. También quiso el legislador
que esta sección tuviera un desempeño más ágil para la solución de los conflictos que surgieran entre patronos y trabajadores. Con el desarrollo económico y social del país, a la Justicia Ordinaria Laboral, planteada inicialmente para el ámbito de las diferencias surgidas en relación con el Contrato de Trabajo y su desarrollo, se le encargó el conocimiento de las discrepancias sobre el conocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales privados, ajenos al Contrato de Trabajo (Decretos-leyes 456 y 931 de 1956). La nueva Constitución Política elevó a la categoría de Derecho fundamental la protección del Fuero Sindical. En su artículo 39 se consagró: ‘Se reconocen a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.’ Este hecho ha tenido una particular importancia para los empleados públicos quienes tenían el derecho de constituir sindicatos, pero no disfrutaban del aforo para sus directivas. Pese al cambio dado en la Constitución Política la práctica ha demostrado que para los directivos sindicales que tienen un status de Empleados Públicos el fuero que se les brindó quedó en el aire. Cuando han ocurrido diferencias motivadas por su desvinculación del cargo que desempeñan los jueces laborales se han inhibido de dictar las sentencias respectivas por considerar que su vinculación no tiene origen en un Contrato de Trabajo, sino que depende de una situación legal y reglamentaria. Y si acaso acudieren ante la Rama Contenciosa Administrativa, ésta se inhibe de tramitar sus demandas por cuanto en el procedimiento
establecidos en el Código de esa misma naturaleza, no existe norma sobre el proceso de fuero sindical. Para remediar esta anormal situación corresponde al Congreso de la República aprobar el cambio pertinente en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, que otorgue con suficiente claridad a los Jueces Laborales la competencia para decidir sobre el fuero sindical de los empleados públicos .” ( Gaceta del Congreso, Año IV, No. 214, martes 1° de agosto de 1995, página 9). Y en la ponencia para primer debate, se expuso: “El citado proyecto tiene como propósito central el actualizar las competencias de la jurisdicción del trabajo a la luz de la nueva Constitución, los acuerdos internacionales y del reciente desarrollo legislativo sobre esta materia, en la dimensión de lograr el máximo de precisión de su ámbito de acción, para hacerla más especializada como fue el espíritu del legislador al crearla para garantizar mayor agilidad en la solución de los conflictos que surjan entre patronos y trabajadores. Enfatiza el citado proyecto en la necesidad de garantizarle el fuero y demás prerrogativas a las organizaciones sindicales que aglutinan a los empleados públicos, en cabeza de sus legítimos dirigentes, para el cabal desempeño de sus tareas. (…) Consideraciones Generales.
El Fuero Sindical: 1. - Definición: El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 405, tomado del artículo 1° del Decreto 204 de 1957, señala: ‘Se denomina ‘Fuero Sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo.’ 2.- Aspectos Jurídicos: Es de anotar que desde la Constitución de 1886 en su artículo 44, se proclamaba el derecho a asociarse sindicalmente los empleados públicos, recogido también en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo y posteriormente en la nueva Constitución (artículo 39), sin embargo se les ha excluido del Fuero Sindical. El Fuero Sindical es una garantía establecida en el derecho del trabajo, inherente al libre ejercicio del derecho de asociación y de la libertad sindical. En Colombia existe desde 1944, mediante el Decreto Legislativo 2350, cuando el Presidente Alfonso López Pumarejo, introdujo audaces innovaciones al régimen laboral en beneficio de la organización sindical y se estimuló la creación de la jurisdicción especial del trabajo para la solución oportuna y ágil de los conflictos originados en las relaciones entre patronos y trabajadores. Normas posteriores fueron la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2313 de 1946, el Decreto 2663 de 1950 y la Ley 141 de 1961, vinculan el fuero exclusivamente a los dirigentes de la organización sindical, como protección al libre derecho de asociación y como mecanismo protector de la actividad sindical, la cual propende por la protección del trabajador en sus aspectos económicos, sociales y laborales. Ilustres tratadistas también coinciden en esta dimensión del fuero: Dr.
Francisco Sotomayor: ‘El auténtico fuero sindical, según el espíritu de la
ley, tiende a proteger la agremiación en sí misma, contra el propósito patronal de destruirla…’ Dr. Conti Parra: ‘Si la ley crea y favorece la asociación entre trabajadores, debe de igual manera, condicionar los mecanismos para que las pretensiones de aquéllos que se hagan realidad, razones todas éstas que nos mueven a sustentar la tesis de que la institución protege la integridad sindical antes que la individual representada en el dirigente.’ Dr. Carlos Alvarez Pereira: ‘…el Fuero Sindical es un derecho consagrado en favor de las organizaciones sindicales y no de las personas a quienes ellas amparan…’ Es claro que la intención de la figura no es otra que la de proteger al líder sindical que ha sido elegido para que represente a sus compañeros, y de esta manera pueda adelantar sus tareas sin amenazas y sin temores a recriminaciones de parte del empleador. En nuestro país gozan de este privilegio los fundadores y adherentes en el proceso de fundación, los directivos y miembros de la Comisión de Reclamos de la Organización3.- El Fuero y la Constitución del 91: Desde su creación legal, el Fuero Sindical se reconoce a los trabajadores oficiales y hasta hace poco se negaba a los dirigentes con categoría de empleados públicos, contrariando abiertamente el texto y el espíritu del mandato constitucional, el cual es taxativo e inequívoco. (…) Como bien lo advierte el autor del proyecto, a raíz del acelerado desarrollo económico y social del país, a la justicia ordinaria laboral, inicialmente concebida para dirimir las discrepancias en relación con la
ejecución del contrato de trabajo, también se le encomendó el conocimiento de las diferencias sobre el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales privados… Finalmente, también es conveniente que la justicia del trabajo avoque los procesos de ejecución de las sanciones o multas impuestas a favor del SENA…” (Gaceta del Congreso No. 347 del 23 de octubre de 1995, páginas 23 y 24) De los anteriores exposiciones de motivos, se pueden resaltar, entre otros, dos aspectos relevantes que llevan a concluir, sin duda alguna, que la competencia radica en esta jurisdicción; el primero, que el fuero sindical fue instituido (y así debe ser) para proteger a las agrupaciones sindicales, para que puedan ejercer sin ningún temor su actividad sindical; y el segundo, el querer legislativo de que los empleados públicos amparados por fuero sindical deban gozar de un proceso ágil, distinto al ordinario que se tramita en esta jurisdicción, dando igual garantía que a los empleados vinculados por contrato de trabajo Se insiste en lo anterior, por cuanto no se puede desnaturalizar la protección de los trabajadores dirigida a la colectividad y a la agremiación, en otras palabras, el fuero sindical no es para la protección el dirigente sindical (aunque ello lo beneficie) sino para la protección del sindicato mismo. En estas condiciones y como esta Sala ya lo precisó, el permiso sindical no es una protección de la agremiación, sino un beneficio que se otorga al trabajador para el ejercicio de “actos de representación y asesoría de sus compañeros de
trabajo”2 Con base en una interpretación histórica, genética y sistemática de la preceptiva jurídica que gobierna la materia, para la Sala resulta claro que la justicia ordinaria laboral goza únicamente de la potestad de conocer de todos los asuntos sobre fuero sindical afecten a los empleados públicos, pero únicamente en lo que expresamente defirió el legislador, lo demás corresponde a esta jurisdicción de lo contencioso administrativo que es el juez natural de los actos administrativos. Así las cosas, se revocará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, 2 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de febrero 17 de 1994, proceso No. 3840, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA.
RESUELVE: Revócase el auto del 4 de junio de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda promovida por el GERMAN HUMBERTO GARCIA DELGADO contra la Alcaldía Mayor y Secretaría de Gobierno
de Santa Fe de Bogotá D.C.; y en su lugar admítese la demanda. Para su trámite, se dispone: 1). Notifíquese personalmente al Señor Agente del Ministerio Público, y al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. 2). Fíjese en lista por el término de diez (10) días para su contestación y demás efectos legales pertinentes. 3). Solicítense los antecedentes administrativos de los actos acusados.
4). Fíjense por el Tribunal los gastos de que trata el artículo 297-4 del C.C.A. 5). Resuélvase por parte del Tribunal la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, solicitada por el demandante (folios 35 a 37).
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del 2 de marzo de 2000.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria