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CE-SEC2-EXP2000-N2823-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2823-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RECHAZO DE DEMANDA - Auto improcedente / PRESTACIONES PERIODICAS - Admiten demanda en cualquier tiempo por parte de la administración o los interesados / PRESTACIONES PAGADAS DE BUENA FE - No son susceptibles de recuperación En el presente caso se impugnan las resoluciones Nos.7073, 7543 y 1043, de octubre 9, mayo 6 y noviembre 8 de 1992, 1997 y 1998, respectivamente, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. La primera que reconoció la pensión de jubilación pero no se agotó la vía gubernativa. La segunda que confirma el auto No 103399 de noviembre 8 de 1996 que negó la reliquidación solicitada y la tercera que revoca el precitado auto y reliquida la prestación periódica con nuevo factor salarial; el Actor considera que esta último no incluyó todos los factores pensionales correspondientes. El A-quo consideró que la acción estaba caducada por presentación de la demanda después de los cuatro meses contados desde el conocimiento del último acto. La ley 446/98 determinó expresamente que la demanda de esa clase de actos puede ser intentada por la Administración o por los interesados, conservando la prohibición de recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. En esas condiciones, cabe colegir que cuando la Administración demanda la nulidad de estos actos y logra su cometido, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. Entonces, si la ley, en la parte modificada ya citada, no limitó ni discriminó en que caso o casos no procede la excepción consagrada respecto de la regla de caducidad (que autoriza demandar en cualquier tiempo esa clase de actos administrativos, mientras la

regla principal determina que es en cuatro meses) se puede concluir que al amparo de la norma exceptiva citada tanto la Administración como los interesados pueden demandar los actos administrativos “reconocedores” de prestaciones periódicas en cualquier tiempo, ya sea sobre el contenido positivo o negativo de la decisión administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. Por lo tanto, la nueva situación es consecuencia de la reforma legal sobre la materia. Así las cosas, la Sala se aparta de la perspectiva que manejó el a-quo, razón por la cual se revocará el auto apelado. En efecto, el último acto acusado –que reconoció la prestación periódicaes acusado por el beneficiario por considerar que dejó de computarle algunos factores. Al tenor de lo expresado y la normatividad señalada este acto es demandable en cualquier tiempo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 2823-99

Actor: HELENA TORRES VDA. DE FLOREZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 julio de 1999, proferido por la subsección “B” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

A N T E C E D E N T E S :

LA DEMANDA.- La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reclama la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones No 7073 de 9 de octubre de 1992 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, 007543 de 6 de mayo de 1997 que resuelve un recurso de reposición y la 001043 de 16 de marzo de 1998 que despacha el recurso de apelación, todas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos los factores que inciden en su salario. EL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal rechazó la demanda en consideración a que el último acto resolución 1043 de marzo 26 de 1998, fue notificada el 24 de marzo siguiente y la demanda solo se presentó hasta el 28 de octubre del mismo año cuando había operado el fenómeno de caducidad de la acción, contenido en el artículo 136 del C.C.A. LA APELACION Y SU TRAMITE. El recurrente cita jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo referente al agotamiento de la vía gubernativa, revocatoria directa y aduce que tratándose de prestaciones periódicas, la acción carece de término de caducidad. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente caso se impugnan las resoluciones Nos.7073, 7543 y 1043, de octubre 9, mayo 6 y noviembre 8 de 1992, 1997 y 1998,

respectivamente, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social. La primera que reconoció la pensión de jubilación pero no se agotó la vía gubernativa. La segunda que confirma el auto No 103399 de noviembre 8 de 1996 que negó la reliquidación solicitada y la tercera que revoca el precitado auto y reliquida la prestación periódica con nuevo factor salarial; el Actor considera que esta último no incluyó todos los factores pensionales correspondientes. El A-quo consideró que la acción estaba caducada por presentación de la demanda después de los cuatro meses contados desde el conocimiento del último acto. En cuanto a la CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos el

C. C.A., modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998, en lo pertinente dispuso : “ Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fé.” Nótese que respecto de éstos actos la ley 446/98 introdujo una adición a la normatividad anterior al expresar en concreto quienes los pueden demandar, vale decir, la Administración o los interesados.

Anteriormente, aunque la norma no señalaba quien podía demandar esta clase de actos, era entendible que lo hacía la Administración debido a que luego señalaba que no se podían recuperar prestaciones pagadas de buena fé, por lo que era lógico que la pretensión formulada en esas demandas era la de nulidad parcial o total del acto reconocedor de la prestación periódica.

Pero, ahora, la ley 446/98 determinó expresamente que la demanda de esa clase de actos puede ser intentada por la Administración o por los interesados, conservando la prohibición de recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. En esas condiciones, cabe colegir que cuando la Administración demanda la nulidad de estos actos y logra su cometido, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fé. Y de otro lado, los interesados, quedaron autorizados para demandar el acto reconocedor de la prestación periódica. Pero, qué pueden demandar ?. No es lógico que demanden el acto que les reconoció la prestación periódica para buscar quedar sin pensión o que se les disminuya por diversas situaciones. Así, es dable entender que pueden demandar el acto “reconocedor” de la prestación periódica en aspectos que le fueron negativos, v. gr. que expresa o tácitamente no le incluyeron una determinada retribución como factor en la liquidación pensional. Entonces, si la ley, en la parte modificada ya citada, no limitó ni discriminó en que caso o casos no procede la excepción consagrada respecto de la regla de caducidad (que autoriza demandar en cualquier tiempo esa clase de actos administrativos, mientras la regla principal determina que es en cuatro meses) se puede concluir que al amparo de la norma exceptiva citada tanto la Administración como los interesados pueden demandar los actos administrativos “reconocedores” de prestaciones periódicas en cualquier tiempo, ya sea sobre el contenido positivo o negativo de la decisión administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa. Por lo tanto, la

nueva situación es consecuencia de la reforma legal sobre la materia. Así las cosas, la Sala se aparta de la perspectiva que manejó el a-quo, razón por la cual se revocará el auto apelado. En efecto, el último acto acusado –que reconoció la prestación periódicaes acusado por el beneficiario por considerar que dejó de computarle algunos factores. Al tenor de lo expresado y la normatividad señalada este acto es demandable en cualquier tiempo. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE : I.-). Revócase el auto de 16 de julio de 1999 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ‘B’ que inadmitió la demanda por caducidad de la acción y, en su lugar por reunir los requisitos legales, admítase la misma, instaurada por Helena Torres Vda. de Florez quien actúa a través de apoderado.

En consecuencia se dispone: 1). Notifíquese personalmente éste proveído al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, con entrega de la respectiva copia de la demanda con sus anexos. 2) Notifíquese personalmente éste proveído al Agente del Ministerio público. 3). Fíjese en lista por el término de diez (10) días, para efectos de lo establecido en el artículo 207-5 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998. 4)Solicítense a la entidad demandada los antecedentes administrativos de los actos acusados. 5). Si el Tribunal, lo estima pertinente ordenará el depósito a que se

refiere el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A.. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase La anterior providencia fue aprobada en sesión de la fecha.

TARCISIO CACERES TORO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Eneida Wadnipar Ramos Secretaria

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