CE-SEC2-EXP2000-N2920-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2920-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUSTITUCION PENSIONAL - No reconocimiento a compañera permanente porque el causante tenía el estado civil de casado / COMPAÑERA PERMANENTE - Negativa de sustitución pensional / EXCEPCION DE PETICION ANTES DE TIEMPO - Probada Compañera permanente: El acto principal acusado le negó a la demandante su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar que el causante tenía el estado civil de casado, frente al cual el artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978, no admite la calidad de compañera permanente, que es el exhibido por aquella, salvo la hipótesis de sentencia de separación de cuerpos, que no es el caso. En el ordenamiento jurídico a la compañera permanente le ha consagrado la ley el derecho a sustituir a su compañero en la pensión de que este disfrutó, pero bajo la condición de que ninguno de los dos tuviera el estado civil de casado, como expresamente lo estableció el mencionado artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978. En lo atinente a la invocación que se hizo en la sustentación del recurso del artículo 47 de la ley 100 de 1993, advierte la Sala que no solo en la demanda esta norma no se invocó como infringida, sino que, además, habiendo fallecido el causante el 26 de agosto de 1991, no es aplicable. Cónyuge supérstite: Está demostrado que la Caja demandada le denegó a la cónyuge supérstite su petición de sustitución pensional, las cuales fueron impugnadas judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo proceso terminó por perención y en el que se notificó el 26 de noviembre de 1996, el auto
que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior. El inciso 4º del artículo 346 del C. de P.C., sanciona a quien promovió una acción que terminó con declaración de perención, impidiéndole que la inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como sucedió aquí. De tal manera que la cónyuge no podía volver a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se le reconociera su presunto derecho a la sustitución pensional, sino a partir del 27 de noviembre de 1998. Aquí, formuló iguales pretensiones a las del proceso que culminó con perención, el 20 de octubre de 1997, de donde se deduce que, por lo menos, se incurrió en la excepción de petición antes de tiempo, para no tocar el tema de si podía impugnar, eficazmente, aquellas resoluciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 2920-99
Actor: MARIA RAQUEL PINTO CASTAÑEDA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación que interpusieron la actora María Raquel Pinto Castañeda y la tercera Tarquina Cisneros de Beltrán, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28
de mayo de 1999, que le denegó a la primera sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, que a su vez le negaron el reconocimiento de sustitución pensional correspondiente a la pensión que en vida disfrutó Guillermo Misael Beltrán Reyes, quien fue su compañero, por tener este la condición de casado, conforme al artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.
Antecedentes: En la demanda, relató la actora la condición de pensionado de Guillermo Misael Beltrán Reyes por cuenta de la Caja demandada y la negativa de esta a reconocerle la sustitución pensional, por medio de las resoluciones 31236 del 16 de julio y 5494 del 30 de diciembre de 1993, con el argumento de que el causante tenía vínculo matrimonial, según nota marginal de su partida de bautismo; que la convivencia del pensionado con su cónyuge había desaparecido desde hacía mas de 30 años y que quien convivía con él fue la demandante y lo auxilió en su enfermedad hasta su fallecimiento.
Como normas violadas se invocaron los artículos 2º, inciso 2º de la Constitución Política; 2, 3 y 8 de la ley 58 de 1982; 1º, 2º, 3º incisos 1, 2, 3 y 5; 10 inciso 2º y 266 del CCA; leyes 12 y 113 de 1975. En el concepto de la violación se expuso que al desconocerse o violarse a la actora el bien jurídico que le confieren “las leyes 12 y 113 de 1975”,
se está flagrantemente infringiendo el artículo 2º, inciso 2º, de la Constitución Política. Otra acusación de nulidad se formuló así: “ACLARACION DE LOS ARTICULOS 2, 3 y 8 de la ley 58 de 1982 COMO CAUSAL DE NULIDAD.” En su demostración alegó la actora que tales normas se transgredieron porque si se analiza la actuación administrativa puede verificarse la lentitud del sustanciador de la Caja demandada en resolver su petición que va contra el principio de la economía procesal y como consecuencia contra el de la celeridad de la actuación; que se transgredió el principio de la eficiencia, porque fue negado el derecho pensional de la demandante, lo mismo que el artículo 3º del CCA al no hacerse efectivos los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, todo lo cual guarda relación con el artículo 2º, inciso 2º de la Constitución Política que ordena que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes de que son titulares y que están reconocidos en normas de derecho sustancial. En la contestación de la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social, se opuso a todas las pretensiones formuladas, por carecer de fundamento legal, ya que el pensionado Guillermo Misael Beltrán Reyes tenía la condición de casado y el artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978 no admite la calidad de compañera permanente cuando se tenga ese estado civil, salvo en los casos de sentencia de separación de cuerpos, que no es el caso. La cónyuge supérstite del pensionado, fue emplazada y compareció
al proceso; mediante el memorial de folios 90 a 97, se opuso a las pretensiones de la demandante María Raquel Pinto Castañeda por tener aquella mejor derecho y, además, formuló sus propias pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las resoluciones 39951 de 4 de noviembre de 1993 y 000763 de 15 de marzo de 1995 expedidas por la misma Caja demandada. El Tribunal denegó las pretensiones de María Raquel Pinto Castañeda, en síntesis, porque verificó que en la demanda no se invocó como infringida, ni se explicó el concepto de la violación de la norma que consagrara el derecho a la sustitución pensional; además, respecto de las normas que se indicaron como violadas concluyó que no se había demostrado su transgresión. En relación con las pretensiones de la tercera Tarquina Cisneros de Beltrán, en la parte motiva, dijo que no eran procedentes, porque su interés jurídico era para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demandante María Raquel Pinto Castañeda, pues sus propias pretensiones las planteó en proceso separado que terminó con declaratoria de perención (f. 90-97, 144-146 y 159-164). La actora sustentó el recurso (f.219-220) y al efecto hizo un resumen del caso; transcribió el artículo 3º de la ley 71 de 1988; se refirió al artículo 47 de la ley 100 de 1993; dijo que no era cierto lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que en la demanda no se invocaron como infringidas las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, normas estas que le confieren el derecho
pensional y que si llegare a haber duda, el artículo 53 de la Constitución Política la resuelve con la orden de que se aplique la norma mas favorable, amén de que el causante en aplicación de la ley 44 de 1980, dejó a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional, cuyo derecho debe ser reconocido, dejando en un segundo plano las formalidades. La tercera también sustentó la apelación (f.222-228) y expuso sus argumentos tendientes a demostrar el derecho que le asiste a formular sus propias pretensiones, por ser su intervención excluyente, al tener mejor derecho que la demandante; al efecto, se refirió a cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y explicó las razones por las cuales esta debe confirmarse en cuanto a la negativa de la prosperidad de las pretensiones de la actora y decretar la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, por corresponderle de conformidad con lo establecido en la ley sustancial.
Para resolver se considera: La acción promovida por María Raquel Pinto Castañeda.
1. El acto principal acusado (resolución 31236 f.3-4) le negó a la demandante su petición de reconocimiento de la sustitución pensional, al considerar que el causante tenía el estado civil de casado, frente al cual el artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978, no admite la calidad de compañera permanente, que es el exhibido por aquella, salvo la hipótesis de sentencia de separación de cuerpos, que no es el caso.
Es decir, la Caja demandada invocó una norma que, al contrario de lo
sostenido por la actora, le desconoce el derecho que pretende, sin que en la demanda se haya expuesto un solo argumento tendiente de refutar el fundamento de aquella. Desde luego, en el ordenamiento jurídico a la compañera permanente le ha consagrado la ley el derecho a sustituir a su compañero en la pensión de que este disfrutó, pero bajo la condición de que ninguno de los dos tuviera el estado civil de casado, como expresamente lo estableció el mencionado artículo 54 del decreto ley 1045 de 1978.
2. De otro lado, en gracia de la discusión y aceptando que en la actuación administrativa se infringieron los principios de economía, celeridad y “eficiencia”, la Sala tiene en cuenta que bajo tal hipótesis, en nada se beneficiaria la actora, porque no por ello tendría derecho a la sustitución pensional que reclama.
3. En lo atinente a la invocación que se hizo en la sustentación del recurso del artículo 47 de la ley 100 de 1993, advierte la Sala que no solo en la demanda esta norma no se invocó como infringida, sino que, además, habiendo fallecido el causante el 26 de agosto de 1991, no es aplicable.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Las pretensiones de Tarquina Cisneros de Beltrán. Está demostrado que la Caja demandada le denegó a la cónyuge supérstite su petición de sustitución pensional, por medio de las resoluciones 39951 del 4 de noviembre de 1993 (f.114) y 763 del 15 de marzo de 1995, las
cuales fueron impugnadas judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f.129), cuyo proceso terminó por perención y en el que se notificó el 26 de noviembre de 1996, el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior (f.167 vto.).
2. El inciso 4º del artículo 346 del C. de P.C., sanciona a quien promovió una acción que terminó con declaración de perención, impidiéndole que la inicie de nuevo durante los dos años siguientes, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, o de la del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, como sucedió aquí.
3. De tal manera que Tarquina Cisneros de Beltrán no podía volver a instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se le reconociera su presunto derecho a la sustitución pensional, sino a partir del 27 de noviembre de 1998. Aquí, formuló iguales pretensiones a las del proceso que culminó con perención, el 20 de octubre de 1997 (f.97 vto.), de donde se deduce que, por lo menos, se incurrió en la excepción de petición antes de tiempo, para no tocar el tema de si podía impugnar, eficazmente, aquellas resoluciones.
Por consiguiente, la sentencia apelada se adicionará con tal declaración. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º. ADICIONASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 1999, con la declaración de
petición antes de tiempo, respecto de las pretensiones formuladas por Tarquina Cisneros de Beltrán. 2º CONFIRMASE en lo demás la misma sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C.VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad hoc