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CE-SEC2-EXP2000-N2955-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2955-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste con primas de actualización en Fuerzas Militares, improcedente / PRIMA DE ACTUALIZACION - Sólo rige para oficiales en servicio activo Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez en su condición de Mayor (R) del Ejército, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., controvierte el acto contenido en el oficio 17673 de 17 de febrero de 1998 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina y ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas que se ha venido haciendo referencia introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. En el caso presente, la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio

activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 21 de agosto de 1997 proferida en el proceso 13820, Actor: Cicer Noriega Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000).

Radicación número: 2955-99

Actor: JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ por intermedio de apoderado y en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto contenido en el oficio No. 17673 del 17 de febrero de 1998 expedido por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer, liquidar y pagar al demandante la prima de actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima, y que a la sentencia se le dé aplicación en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Expresa el actor que el Gobierno Nacional mediante Decreto 335 de 1992 fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal de servicio activo y retirado que la devengara en actividad. Transcribe los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 28 del Decreto 133 de 1995 para explicar que, con fundamento en tales disposiciones, así como las establecidas en la Ley 4ª de 1992 en los estatutos de personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997,

solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo siguiente: “1) Que se disponga por esa entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios de índice de precios al consumidor. 2). Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3). Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa. “Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima”: 4). Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. 5). Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular. 6). El acto administrativo acusado, materia de la presente litis, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: 1). Respecto del punto 1º de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no

cuenta con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de pagos que son provenientes de condena en concreto. Al punto 2º la Caja dio aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaban de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órgano jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento. Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajustó a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el decreto-ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual desapareció. En lo atinente al punto 3º le reitere lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal. De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima de actualización debido a que no tiene la correspondiente

apropiación presupuestal. 7º El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente anuló las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVIVIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del Decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8º. La ley 04 del 18 de mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios expuso lo siguiente: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la fuerza Pública. Art. 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuanto los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún

caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Art. 13. En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. 9º. El artículo 169 del decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado. Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional.

10. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada.” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar a JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ en el grado de Mayor,

la prima de actualización, de conformidad con lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 30 de diciembre de 1993. Fundamentó el Tribunal la decisión en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente que el Gobierno Nacional mediante Decreto 335 de 24 de febrero de 1992 había fijado los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Dicho Decreto en el artículo 15 dispuso que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalencias y los oficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un 45% y 10% del sueldo básico dependiente del grado. Para los años posteriores dicha prima de actualización fue regulada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 en similares condiciones. Tal prima se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, conforme al plan quinquenal 1992-1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Precisó el Tribunal que las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares debían liquidarse y pagarse conforme a las variaciones que se introdujeran en las asignaciones de actividad para cada grado.

Es decir, siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo esté debe hacerse también a los oficiales o suboficiales con asignación de retiro que tenga los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada vez que se ordene una variación de salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados. No encontró de recibo el Tribunal la argumentación de la entidad demandada que hacia consistir en que debía demostrarse que había devengado prima de actualización en actividad, porque ella no podía calificarse como las demás primas que requerían de determinados requisitos para obtener el derecho a disfrutarlas pues ella era temporal y desaparecía en la medida en que se incrementara el sueldo básico. El demandante fue excluido de dicho beneficio durante los años 1992 a 1996, mediante un acto discriminatorio. La entidad demandada discriminó a los retirados en dos grupos: el primero de ellos, los que devengaban la prima de actualización por haberse retirado del servicio con posterioridad al 1º de enero de 1992 y el segundo grupo, a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1º de enero de 1992. De esa manera se desconoce el interés general de los oficiales y

suboficiales retirados con anterioridad a 1992, actitud que constituye un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer en otros del mismo sector, incurriendo de esa manera en violación del principio de igualdad. Transcribió el Tribunal la parte pertinente de las sentencias de 14 de agosto de 1997 dictada en el proceso No. 9923 y 6 de noviembre del mismo año, dictada en el proceso 11423 por medio de las cuales ésta Corporación declaró la nulidad de las

expresiones “... QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO...” y “...

RECONOCIMIENTO DE...” del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1963 y 65 de 1994, y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, para afirmar: - El hecho de que el H. Consejo de estado, a través de la providencia transcrita hubiese declarado la nulidad de tales expresiones y no se haya referido al resto del artículo cuando reguló la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en servicio activo, no significa que se exija para dicho reconocimiento tal calidad, al obrar la inaplicabilidad del mismo como consecuencia de la nulidad decretada.

Concluyó así: “De conformidad con la sentencia referida en la parte pertinente y por estar en un todo de acuerdo con la misma, es del caso acceder a las súplicas de la demanda disponiendo se reliquide la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Pero como

quiera que la parte actora solicitó el reajuste de la asignación de retiro en sede administrativa el 30 de diciembre de 1997 (fl. 5), es del caso ordenar el pago de la prima de actualización desde el 30 de diciembre de 1993, por prescripción trienal de conformidad con lo normado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual puede operar aún de oficio.” FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 94 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Dice que en el capítulo correspondiente a las disposiciones violadas y concepto de violación en la demanda, en relación con los efectos de las sentencias de 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre del mismo año, dictadas por el Consejo de Estado, respectivamente en los procesos 9923 y 11423, por medio de las cuales declararon la nulidad de las expresiones “...QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, expresó: “La nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, conlleva que a partir de su declaratoria, no existía ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y/o pensiones de los miembros de la fuerza pública.

Lo anterior quiere decir que los actos administrativos generales en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento, los citados apartes se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. El decaimiento del acto administrativo, es decir la desaparición de los fundamentos de hecho o de las normas o expresiones que le sirvieron de soporte, es uno de los fenómenos que le hace perder fuerza ejecutoria de acuerdo con lo prescrito en el artículo 66 numeral 2º del C.C.A. La ocurrencia del decaimiento de las expresiones anuladas, implica que dichas exigencias sean inaplicables al caso concreto del acto administrativo acusado por haber perdido su fuerza ejecutoria. Adicionalmente, la acción de nulidad persigue retirar definitivamente del ordenamiento jurídico un acto administrativo, en le entendido de que nació a la vida jurídica viciado de nulidad o de ilegalidad. La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” lo que significa que la parte anulada del acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo y desde el mismo momento de la declaratoria de nulidad. Con base en lo antes transcrito explica el apelante que las expresiones declaradas nulas gozaban de la presunción de legalidad y por tal razón la entidad demandada se abstuvo de reconocerle y pagarle al actor la prima de actualización porque se

encontraba en situación de retiro cuando fue creada y la norma anulada limitaba el pago únicamente al personal retirado que la había devengado en actividad. Declarada la nulidad de tales expresiones, sus efectos se produjeron desde el momento de dictadas las sentencias, por ello las cosas deben retrotraerse al momento en que se encontraban. A partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación de la prestación, por ello antes no había solicitado su reconocimiento y pago. En relación con la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, observa que el derecho a la prima de actualización se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad porque a partir de esa fecha rigió la presunción de legalidad en el sentido de que únicamente era exigible para quienes la habían devengado en actividad. Para resolver, se CONSIDERA JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ en su condición de Mayor ( R) del Ejército, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., controvierte el acto contenido en el oficio 17673 de 17 de febrero de 1998 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto negó el reajuste de la asignación de retiro con las primas de actualización. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocerle, liquidarle y pagarle la prima de actualización, con arreglo en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico de idéntica naturaleza al que ahora se examina y ha concluido que la prima de actualización prevista en las normas que se ha venido haciendo referencia introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente de la sentencia de 21 de agosto de 1997 dictada en el proceso No. 13820 actor: Cicer Noriega Bustamante: “ Procederá por tanto la Sala a definir el fondo del asunto que se contrae, como ya se dijo, a la pretensión del demandante al reconocimiento y pago de la prima de actualización en los términos previstos en el artículo 15 del decreto 335 de 1992. La disposición citada, consagró una prima de actualización para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo,

tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: Oficiales. Teniente Coronel o Capitán de Fragata……. 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta………………… 45.0 Capitán o Teniente de Navío………………… 15.0 Teniente o Teniente de Fragata…………….. 10.0 Subteniente o Teniente de Corbeta…………. 10.0 Suboficiales. Sargento mayor, suboficial jefe técnico o suboficial técnico jefe………………………………………………. 10.0% Sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe……………………………………………………. 25.0% Sargento viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primero…………………………………………. 30.0% Sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo……………………………………………. …….18.0% Cabo primero, suboficial tercero o suboficial técnico tercero……………………………………………………. 14.0% Cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto………… .12.0% Los agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidadas sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: Antigüedad en años Porcentaje Al cumplir el primer año de servicio………………… 12% Al cumplir dos años de servicio………………………. 13% Al cumplir tres años de servicio………………………. 14% Al cumplir cuatro años de servicio……………………. 15%

Al cumplir cinco años de servicio……………………. 15% Al cumplir seis años de servicio………………………. 16% Al cumplir siete años de servicio………………………. 17% Al cumplir ocho años y hasta cumplir catorce años de servicio……………………………………………………… 18% A partir de los quince años de servicio……………… 26% Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. El demandante expresa que se halla disfrutando de asignación de retiro, causada con anterioridad a la expedición del decreto 335 de 1992 y ataca los actos acusados, porque considera que al institucionalizarse la prima de actualización exclusivamente para los activos y retirados que la devengaron en actividad, no sólo se está desconociendo una norma legal vigente que consagra la oscilación de las asignaciones de retiro, de

obligatorio cumplimiento por parte de la entidad, sino las pautas de hermenéutica jurídica sobre la interpretación de la ley y algunos principios constitucionales, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la seguridad social y los derechos adquiridos, consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política. Pues bien, como ya se vio el art. 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica . Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya

citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Por otra parte, llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. En este orden de ideas, habrá de accederse a la pretensión subsidiaria de la demanda de declarar la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron el incremento de la asignación de retiro y se accederá a ordenar a la demandada tener en cuenta en tal liquidación, la prima de actualización dispuesta por el Decreto 335 de 1992. La inconformidad expuesta en el recurso de apelación, no apunta al razonamiento expuesto por el a-quo que le sirvió de fundamento para ordenar el reconocimiento y pago de la prima de actualización al señor JESUS ALIRIO CAICEDO GUTIERREZ en su condición de Mayor ( R) en los términos de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 sino que se limita a controvertir la decisión en

cuanto el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago del mencionado emolumento desde el 30 de diciembre de 1993 por prescripción cuatrienal. El Tribunal adoptó en tal sentido la decisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, el cual dispone: “Artículo 174. Prescripción.- Los derechos consagrados en este estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescriben en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” En ese orden como el interesado formuló la petición respectiva el 30 de diciembre de 1997, por los efectos de la aludida disposición, ordenó el reconocimiento y pago a partir del 30 de diciembre de 1993. Por su parte el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 1º de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, contenidas en le parágrafo del articulo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos extunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados d

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