CE-SEC2-EXP2000-N2956-98-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2956-98-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento de obras escritas para tiempo de servicio, procedente / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Procedente / SECTOR DEFENSA NACIONAL - Se rige en materia educacional, además de sus normas especiales, por la ley 50 de 1886 Se controvierte la Resolución No. 02922 de 16 de julio de 1998 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual no accedió al “... reconocimiento de servicios por obras escritas para pensión de jubilación, a favor del especialista Asesor Primero del Ejército Nacional Eduardo Gutiérrez Arias.” Igualmente impetra la nulidad del acto presunto negativo en relación con el recurso de reposición que interpuso contra la mencionada Resolución. Eduardo Gutiérrez Arias interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2922 de 16 de julio de 1998 el 28 del mismo mes y año, transcurrido el tiempo previsto en la ley, es decir sesenta (60) días, la Administración no lo resolvió. Este aspecto no lo controvirtió la entidad en el curso del proceso. Se declarará entonces la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con dicho recurso. La Sala llega a la convicción de que al señor Eduardo Gutiérrez Arias, le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas para efectos pensionales, en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. En efecto, quedó demostrado que los cinco libros que escribió Eduardo Gutiérrez Arias quien se ha desempeñado también como profesor militar desde hace varios lustros, son útiles para difundir las
ciencias militares, la moderna pedagogía y han sido utilizados en los institutos militares del país por varios años, recomendados y aprobados por profesores en la materia, lo mismo que por el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela de Armas y Servicios, quienes dan fe de su importancia. Se demostró también la inscripción de las obras en el Registro Nacional del Derecho de Autor del Ministerio del Interior. Es decir que las obras cumplen con las exigencias legales y son idóneas para los fines pretendidos por el demandante. La Sala no encuentra de recibo la argumentación que expone el Ministerio de Defensa Nacional para negar las peticiones al actor, en el sentido de que, por regular la materia prestacional en dicho sector, una norma especial, es decir el Decreto 1214 de 1990, no sean viables las pretensiones, pues la Ley 50 de 1886 al consagrar tal derecho, no hizo ninguna distinción sobre el particular. Tampoco acepta la argumentación que hace consistir en que el reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas previsto en las normas que se han venido haciendo referencia, no opera en el campo de la institución militar, de una parte porque tampoco la Ley 50 de 1886 al establecer tal derecho, hizo alguna distinción, y los textos de enseñanza aprobados, recomendados y utilizados como instrumentos pedagógicos, son válidos en cualquier sector que implique o contribuya al perfeccionamiento del conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: 2956-98
Actor: EDUARDO GUTIERREZ ARIAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes ANTECEDENTES EDUARDO GUTIERREZ ARIAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda de esta Corporación, la nulidad de la Resolución No. 02922 de 16 julio de 1998, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual le negó el reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas, conforme lo dispone la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974.
Igualmente impetra la nulidad del acto presunto negativo relacionado con el recurso que interpuso contra el acto antes mencionado, al haber transcurrido más de dos meses y sin resolverlo. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer al actor para efectos de pensión de jubilación como lo previenen, el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y los artículos 1 al 3 del Decreto Reglamentario 7534 de 1974, dos años por cada texto de enseñanza producido, es decir, diez años por haber escrito cinco (5) obras. Expresa el actor que, luego de prestar su concurso al Ejército Nacional, hasta
retirarse con el grado de Mayor, se vinculó nuevamente como empleado civil en el ramo de la docencia, habiéndose desempeñado como profesor en la Escuela de Cadetes, Escuela Superior de Guerra y Escuela de Armas y los Servicios. Elevó petición ante el Ministerio de Defensa encaminada a obtener el reconocimiento de diez años de servicios para efectos de pensión de jubilación, con fundamento en lo previsto en le artículo 13 de la Ley 50 de 1886, reglamentada por el Decreto 753 de 1974, con todos los requisitos de ley, acreditó cinco (5) textos de estudio avalados y conceptuados por dos colegas docentes y por los Directores de la Escuela Superior de Guerra y Escuela de armas y los Servicios, petición que fue denegada mediante los actos acusados. Normas violadas.- Invocó las siguientes: C.N., artículos 13 y 58; C.C. artículo 27; Ley 50 de 1886 artículo 13; Decreto Reglamentario 753 de 1974 artículos 1, 2, y 3; Decreto 1214 de 1990 artículo 98 literal h). CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, en su oportunidad contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las súplicas, para lo cual en esencia expuso que, para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional rige un estatuto consagrado en el Decreto 1214 de 1990, el cual señala una serie de exigencias específicas para acceder a la pensión de jubilación dentro del sector de defensa. La orientación que debe acompañar a las mencionadas obras debe corresponder en
materia de educación, no a temas reducidos al sector militar. Estima el señor apoderado del Ministerio de Defensa Nacional que el Decreto 1214 de 1990, no es de rigor nacional en su aplicación, pues el artículo 98 prevé que los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional tienen derecho a pensionarse acreditando 20 años de servicios continuos incluido el servicio militar obligatorio, hasta 24 meses prestado en cualquier momento. EL MINISTERIO PUBLICO En su oportunidad el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado emitió su alegato de conclusión y en lo que interesa al asunto, expresa: “De manera que, en opinión de esta Agencia de la Procuraduría en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, quien pretenda lo cobije una ley general de pensiones, como es la ley 50 de 1886, debe acogerse a ella en su totalidad, así como a las normas que la modifican o adicionen, sin que le sea permitido optar por un régimen especial, y tomar de otra u otras normas los apartes que le convengan. En este sentido, se considera, le asiste razón al Ministerio de Defensa cuando señala en el acto acusado, la incompatibilidad del régimen especial del personal civil del Ministerio y de la Policía Nacional con la ley 50 de 1886. Por este aspecto, se solicitará declarar ajustada a derecho la situación acusada. Contrario censu se impetrará la nulidad de los actos acusados en cuanto niegan al actor la posibilidad de que los libros de los cuales es autor, se le tengan en cuenta para efectos del reconocimiento de tiempo de servicio oficial, a que alude el artículo 13 de la ley 50 de
1886. No se impetrará sin embargo restablecimiento del derecho por cuanto, de la solicitud de reconocimiento hecha en la vía gubernativa, se desprende que el interesado no allegó los ejemplares respectivos de los libros que refería en la misma. Y ello por ser éste uno de los requisitos señalados para el efecto, según lo prevé el inciso final del artículo 3º del Decreto 753 de 1974, reglamentario de la ley 50 de 1886. Esta observación no constituye óbice para que en el evento de que el peticionario cumpla con los requisitos de la ley aquí mencionados, su derecho sea reconocido. Por las razones expuestas, esta Agencia del Ministerio Público solicita con todo respeto, a esa H. Sala se decrete la nulidad de los actos acusados en cuanto negaron al actor la posibilidad de tener en cuenta para efectos de una pensión ordinaria de jubilación en las mismas condiciones de la generalidad de los empleados públicos nacionales, los años de servicio respectivos por la producción de textos de enseñanza, como lo prevé el artículo 13 de la ley 50 de 1886; y se declaren ajustados a derechos los mismos actos, en cuanto refieren la imposibilidad de que se aplique a una misma persona un régimen especial y no general simultáneamente.” Para resolver, se CONSIDERA Se controvierte la Resolución No. 02922 de 16 de julio de 1998 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual no accedió al “... reconocimiento de servicios por obras escritas para pensión de jubilación, a favor del especialista Asesor Primero del Ejército Nacional EDUARDO GUTIERREZ
ARAS.” Igualmente impetra la nulidad del acto presunto negativo en relación con el recurso de reposición que interpuso contra la mencionada Resolución. EDUARDO GUTIERREZ ARIAS interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2922 de 16 de julio de 1998 el 28 del mismo mes y año, transcurrido el tiempo previsto en la ley, es decir sesenta (60) días, la Administración no lo resolvió. Este aspecto no lo controvirtió la entidad en el curso del proceso. Se declarará entonces la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con dicho recurso. El Ministerio de Defensa Nacional no accedió a reconocer el tiempo de servicios por obras escritas para efectos de pensión de jubilación, por lo siguiente: “... A pesar de que el Consejo de Estado estimó en sus consideraciones que la ley 50 de 1886 conservaba su vigencia frente a los servidores exceptuados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se considera que esta apreciación no opera frente al personal regido por el Decreto No. 1214 de 1990 por tratarse de un régimen especial, de conformidad con lo expuesto anteriormente. Teniendo en cuenta que el grupo de prestaciones social de la División Logística de este Ministerio recomendó elevar consulta al Honorable Consejo de Estado, sobre el asunto materia de estudio, esta oficina considera que la misma se hace innecesaria toda vez que existe claridad sobre el tema y no se advierte incompatibilidad de normas que conlleven a efectuar la referida consulta. Que por lo anteriormente expuesto y no existir fundamento jurídico que respalda la petición de
reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas para pensión de jubilación, este Ministerio procederá a despachar en forma negativa la pretensión incoada.” Plantea el Ministerio de Defensa Nacional en el acto acusado, que las previsiones del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no se aplican en dicho Ministerio en consideración a que en él se rigen por las normas especiales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y que esta se otorga previo el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en tal Decreto, y allí no se consagra expresamente el reconocimiento del tiempo de servicio por obras escritas con tales fines. Además que, según concepto del Ministerio de Educación, “... la instrucción pública a que alude la ley, se refiere al sistema educativo y por ende el texto de enseñanza de que trata el artículo 13 antes mencionado se relaciona con los docentes (que laboran en le sector educativo). Que de acuerdo con le tiempo laborado como catedrático y profesor de tiempo completo al parecer se refiere más a la instrucción militar y a la enseñanza encaminada a la formación militar.” Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia. En el artículo 13 de dicha ley, dispuso:
“La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.” El artículo 13 de la Ley 50 de 1886 antes transcrito, fue reglamentada por el Decreto 753 de 1974, cuyos artículos 1º, 2º y 3º, en su orden dispusieron: “ARTICULO 1º.- Los institutores o profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza según el inciso 2º del artículo 13 de la ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En estas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas de libro o de los libros en caso de ser varios y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. ARTICULO 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de los rectores de escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización de enseñanza diversificada, oficiales o privados o de los decanos de la facultad con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. ARTICULO 3º.- Cada libro adoptado y recomendado
conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrán a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: a). Que el libro o libros sean impresos y su propiedad registrada; b). Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición; c). Que en todo caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas con dimensiones no menores de 20 x 15 cms; d). Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, este no tenga menos de doscientas páginas de la dimensión mínima. En todo caso se acompañará un ejemplar y este se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. Para el cumplimiento de las exigencias anteriores, el señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS allegó los siguientes elementos de convicción: A folios 58 y 59 obra certificación expedida por el Director de la Escuela Superior de Guerra, el 5 de enero de 1998, en la cual en su condición de tal, da fe de cinco (5) libros escritos por el señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.151.504 quien se ha desempeñado como profesor militar desde hace varios lustros. Manifiesta en la certificación que, tales obras en un país donde poco se escribe en el ambiente castrense, son muy importantes para difundir las ciencias militares
y la moderna pedagogía, por eso las recomienda y aprueba. Sobre el tema que ellas contienen dice que versan sobre relatos de batallas con las cuales buscan suministrar las bases de la táctica y de la estrategia; así como de familiarizar a los alumnos sobre las virtudes militares, y elementos pedagógicos para enseñarlos de una manera racional y reflexiva. Agrega que por ello tales textos se han utilizado desde hace varios años en las diferentes escuelas e institutos militares del país. Los relaciona así:
- Gutiérrez Arias, Eduardo. CATORCE LECCIONES DE HISTORIA MILITAR
1992. Bogotá : Imprenta de la Escuela Militar de Cadetes. 131 páginas. - Ib. Ibídem. GUIA PARA EL ESTUDIO PRACTICO DE LA HISTORIA MILITAR
1993. Santafé de Bogotá: Imprenta del Ejército. 87 páginas. - Ib. Ibídem. 15 LECCIONES DE HISTORIA MILITAR 1993. Santafé de Bogotá: Imprenta de la Escuela Militar de Cadetes. 352 páginas. - Ib. Ibídem. UN METODO DE ESTUDIO Y ENSEÑANZA 1995. Santafé de Bogotá: On Time. 179 páginas. - Gutiérrez Arias, Eduardo y otros. SIETE ACCIONES DE ARMAS 1996. Santafé de Bogotá: Imprenta de la Escuela Militar de Cadetes. 149 páginas.
A folios 60 a 62 obra certificación del Director de la Escuela de Armas y Servicios Décima Quinta Brigada, en la cual describe el contenido de cada uno de los anteriores cinco (5) libros, que cada uno de ellos ha sido adoptado como texto en
la Escuela de Armas y Servicios y como método de estudio y expresa : “La apruebo y recomiendo porque me parece muy importante que, a los oficiales integrantes de un Ejército en vías de desarrollo, se les facilite la transferencia tecnológica a través de contarles como combaten las grandes y medianas potencias.” A folios 52 y 53 obra la declaración juramentada de Manuel Guillermo Robayo Castillo, docente de la Escuela Militar de Cadetes, calidad que acredita con el documento visible a folio 56, en el cual da fe que las obras que se han mencionado, las aprueba y recomienda para fines didácticos. En el mismo sentido obra la declaración jurada de Guillermo Alfonso Pedraza Camargo, también vinculado al Ministerio de Defensa Nacional - Escuela Militar de Cadetes como profesor de cátedra. Se destaca también, el oficio visible al folio 46 del expediente, en el cual el Jefe de la Oficina de Registro del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Autor da cuenta de los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Derecho de Autor, anexando el certificado de inscripción “OBRA LITERARIA”, de los libros a que se ha hecho referencia (folios 47 a 51). Con fundamento en las disposiciones antes transcritas y evaluadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala llega a la convicción de que al señor EDUARDO GUTIERREZ ARIAS, le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas para efectos pensionales, en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. En efecto, quedó demostrado que los cinco libros que escribió EDUARDO
GUTIERREZ ARIAS quien se ha desempeñado también como profesor militar desde hace varios lustros, son útiles para difundir las ciencias militares, la moderna pedagogía y han sido utilizados en los institutos militares del país por varios años, recomendados y aprobados por profesores en la materia, lo mismo que por el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela de Armas y Servicios, quienes dan fe de su importancia. Se demostró también la inscripción de las obras en el Registro Nacional del Derecho de Autor del Ministerio del Interior. Es decir que las obras cumplen con las exigencias legales y son idóneas para los fines pretendidos por el demandante. La Sala no encuentra de recibo la argumentación que expone el Ministerio de Defensa Nacional para negar las peticiones al actor, en el sentido de que, por regular la materia prestacional en dicho sector, una norma especial, es decir el Decreto 1214 de 1990, no sean viables las pretensiones, pues la Ley 50 de 1886 al consagrar tal derecho, no hizo ninguna distinción sobre el particular. Tampoco acepta la argumentación que hace consistir en que el reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas previsto en las normas que se han venido haciendo referencia, no opera en el campo de la institución militar, de una parte porque tampoco la Ley 50 de 1886 al establecer tal derecho, hizo alguna distinción, y los textos de enseñanza aprobados, recomendados y utilizados como instrumentos pedagógicos, son válidos en cualquier sector que implique o contribuya al perfeccionamiento del conocimiento. En ese orden de ideas, la Sala anulará los actos acusados, en su lugar se
ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, que tenga en cuenta las obras escritas por el demandante para efectos de completar tiempo para acceder a la pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE nula la Resolución No. 02922 de 16 julio de 1998, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, y del acto presunto negativo en relación con el recurso de reposición que interpuso, por medio de los cuales negó EDUARDO GUTIERREZ ARIAS el reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas, conforme lo dispone la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974.
En su lugar se dispone: ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional, que tenga en cuenta las obras escritas por EDUARDO GUTIERREZ ARIAS para efectos de completar tiempo para acceder a la pensión de jubilación, así: dos años por obra escrita, es decir, tendrá en cuenta para efectos pensionales, diez años de servicio, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese en los anales del Consejo de Estado , ejecutoriada ésta providencia archívese el expediente. cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 6 de abril de 2000.
CARLOS A. ORJUELA GONGORA SILVIO ESCUDERO CASTRO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria