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CE-SEC2-EXP2000-N2968-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N2968-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AJUSTE DE CONDENA LABORAL - Procedencia / INDEMNIZACION LABORAL - Ajuste de condena y del valor pagado al empleado El ajuste de la condena, como lo pide el demandante en su recurso, tiene vocación de prosperidad, ya que tal pretensión tiene su causa en el mandato del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Tal indexación es apenas razonable tratándose de obligaciones en dinero por prestaciones sociales o salarios debidos, pues es indudable que tales valores sufrieron el rigor de la devaluación y sería injusto que la administración al cabo del tiempo pagara la misma suma debida; ya que tal conducta comportaría no solamente un enriquecimiento sin causa del deudor, sino un empobrecimiento correlativo del administrativo. En esa medida, resulta acorde con el mandato de la norma precitada y con claros principios de equidad, ajustar, en este proceso, las sumas a que resultó condenada la entidad, según la fórmula de indexación que jurisprudencialmente ha utilizado esta Corporación, tratándose de pagos de tracto sucesivo; lo que impone adicionar la sentencia recurrida en dicho sentido. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante recibió el valor de la indemnización y que éste será descontado de las sumas resultantes de la condena, contrario sensu, con los mismos argumentos esgrimidos en el párrafo antecedente sobre la desvalorización de la moneda, se ajustará previamente tal descuento. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Improcedencia Advierte la Sala, que la sentencia objeto de examen no es consultable, al tenor del

artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el Título XXIII del libro 4 del Código Contencioso Administrativo; por tal virtud, el objeto de este recurso lo constituyen los motivos de inconformidad alegados por las partes en su recurso de alzada; es decir: Sobre el ajuste de valor de las sumas a que fue condenada la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil (2000).

Radicación número: 2968-99

Actor: VICTOR JULIO CARDENAS GALLO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” el 16 de diciembre de 1998.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 04987 del 28 de noviembre de 1991 expedida por el Ministro de Hacienda, por medio de la cual en su artículo 1º se le acepta, a partir del 1º de diciembre del mismo año, la solicitud de retiro “voluntario” del servicio, como funcionario de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior categoría; el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar por el acto acusado hasta el día en que se produzca efectivamente su reintegro, y la declaración de que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 2.- Alega el actor que se vio presionado para acogerse al Plan de Retiro Compensado; que desde la fecha en que fue reintegrado al Ministerio de Hacienda, por orden del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca fue objeto de persecución, animadversión y represalias. Agrega que el acto administrativo que aceptó el retiro, infringe claras normas constitucionales y legales, ya que no se observa en parte alguna, razones del buen servicio que ha debido tener la administración para proferirlo; que además, el retiro no fue producto de su voluntad inequívoca para separarse de la institución, sino el ostensible propósito de la administración de forzar su renuncia mediante el empleo de sistemas ilegales que hicieron imposible la continuidad del servicio. 3.- La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal. Alega que el Plan de Retiro se realizó dentro de los parámetros legales establecidos en el Decreto 1660 de 1991, norma que se encontraba vigente a la fecha de expedición de los actos acusados, ya que la sentencia de inexequibilidad fue proferida por la Corte Constitucional en agosto 13 de 1992; que como ha sido reiterada la jurisprudencia, tales efectos son hacia el futuro y no retroactivos.

4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda; ordenó el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría y remuneración y el pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión del acto acusado, sin los ajustes de valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Consideró el Tribunal que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no puede catalogarse que el retiro del actor haya sido voluntario, por lo que ante la falta de voluntad y de libertad en la manifestación que hubo de hacer, resultan violadas las normas legales que señalan que la decisión del retiro cuando proviene del empleado debe llenar los requisitos de espontaneidad, voluntad y libertad. Expresó además el Tribunal que si se optara por considerar que la situación jurídica no puede calificarse como consolidada o definida, es imperativo afirmar que los efectos erga omnes y el tránsito a cosa juzgada constitucional de la sentencia de la Corte, cobijan la presente controversia; que lo mismo puede decirse de las razones jurídicas que condujeron a la declaratoria de inexequibilidad, como consecuencia lógica y necesaria de la cosa juzgada; que basta aplicar las razones jurídicas expuestas por la Corte Constitucional al caso concreto, para concluir que el acto impugnado está viciado de nulidad. SUSTENTACION DE LA APELACION Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El demandante manifiesta su inconformidad sobre la negativa del a quo de

ajustar la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Alega que la devaluación monetaria es un fenómeno económico, fácilmente perceptible por todos, y por lo tanto su efecto no necesita solicitud expresa en la demanda ni la prueba de su impacto, como lo ha sostenido el Consejo de Estado; que, por ello, solicita se de aplicación al precepto del citado artículo 178 del C.C.A. La entidad demandada, por su parte, pide en el recurso de alzada que se ordene la indexación de la suma percibida por el demandante por concepto de indemnización. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, precisar que la sentencia objeto de examen no es consultable, al tenor del artículo 57 de la ley 446 de 1998, que modificó el Título XXIII del libro 4 del Código Contencioso Administrativo; por tal virtud, el objeto de este recurso lo constituyen los motivos de inconformidad alegados por las partes en su recurso de alzada; es decir: 1.- Sobre el ajuste de valor de las sumas a que fue condenada la Nación - Ministerio de Hacienda y 2.- La indexación que solicita la parte demandada de los valores que percibió el demandante, a título de indemnización. A estos puntos entonces se contraerá el recurso de alzada. El ajuste de la condena, como lo pide el demandante en su recurso, tiene vocación de prosperidad, ya que tal pretensión tiene su causa en el mandato del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo que prescribe:

“Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.”. Tal indexación es apenas razonable tratándose de obligaciones en dinero por prestaciones sociales o salarios debidos, pues es indudable que tales valores sufrieron el rigor de la devaluación y sería injusto que la administración al cabo del tiempo pagara la misma suma debida; ya que tal conducta comportaría no solamente un enriquecimiento sin causa del deudor, sino un empobrecimiento correlativo del administrativo. En esa medida, resulta acorde con el mandato de la norma precitada y con claros principios de equidad, ajustar, en este proceso, las sumas a que resultó condenada la entidad, según la fórmula de indexación que jurisprudencialmente ha utilizado esta Corporación, tratándose de pagos de tracto sucesivo; lo que impone adicionar la sentencia recurrida en dicho sentido. Dicha fórmula se aplicará en los siguientes términos: R = Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada salarial, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió

hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial, comenzando por la que devengaba el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante recibió el valor de la indemnización y que éste será descontado de las sumas resultantes de la condena, contrario sensu, con los mismos argumentos esgrimidos en el párrafo antecedente sobre la desvalorización de la moneda, se ajustará previamente tal descuento, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma que recibió el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial. (vigente para la fecha en que recibió el pago). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D” el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en el proceso instaurado por el señor

VICTOR JULIO CARDENAS GALLO contra la Nación - Ministerio de Hacienda. ADICIONASE en el sentido de DECRETAR que las sumas a que resulte condenada la Nación - Ministerio de Hacienda se ajustarán, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, y que los valores que recibió el demandante, a título de indemnización, serán descontados también indexados, aplicando igualmente la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo. Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, u ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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