CE-SEC2-EXP2000-N2972-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N2972-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RETIRO DEL SERVICIO - No reelección de juez, improcedente Se controvierte en el sub-examine la nulidad del acta No.66 del 6 de octubre de l988, emanada del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual la demandante no fue reelegida e implícita o tácitamente destituida o declarada insubsistente del cargo como Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa, situación que condujo a que la demandante no resultara elegida como Juez 14 de Instrucción Criminal; sin embargo, a través del plenario no se pudo comprobar la desidia en el trámite de los procesos y otras irregularidades en el ejercicio de sus funciones, puesto que no aparece sanción disciplinaria alguna y la denuncia penal que cursaba en su contra por los delitos de falsedad, fraude procesal y prevaricato, fue fallada con cesación de procedimiento. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de marzo de 1993, Sala Plena. Consejero
Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Actor; Marco Antonio Castillo.
JUECES AMBULANTES - Sólo producen providencias relacionadas con autos que impulsan el proceso / RESERVA MORAL - Exige dejar constancia en el acta sobre los motivos o razones que la justifican Los jueces ambulantes sólo producen providencias relacionadas con autos, impulsando los procesos o resolviendo situaciones jurídicas. De manera que las providencias que en estos juzgados se dictan no requieren en estricto derecho un
razonamiento profundo a través del cual pueda deducirse que un funcionario es bueno o malo, porque son decisiones que la mayoría de las veces, por la urgencia de los términos procesales, deben ser despachadas con suma celeridad. En estas condiciones, las afirmaciones hechas por el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, aplicando al caso sub-exámine una especie de reserva moral a la demandante, indiscutiblemente le causan perjuicios de distinto orden, pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política, contrariando de esta manera la filosofía que inspira el estado social de derecho. En este orden de ideas, como la no elección de la demandante, se produjo sin pruebas sobre las motivaciones alegadas por el nominador, el acto acusado deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la actora y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de marzo de 1993, Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Actor; Marco Antonio Castillo. REINTEGRO - No procede por vencimiento del período según la Constitución Política de 1886, sólo procede indemnización La nueva Constitución Nacional (7 de julio de l99l), no reprodujo los artículos l57 y l58 de la Constitución Política anterior, que señalaba períodos en los cargos
judiciales, lo que significa que a partir de su entrada en vigencia el vencimiento del período judicial dejó de regir; empero, como el período para el cual debía ser nombrada la demandante era el comprendido entre el 1o de septiembre de 1.987 y el 31 de agosto de 1.989, es evidente que no es viable su reintegro porque el período ya había vencido, dentro del marco de la Constitución de 1.886. En estas condiciones no es posible el reintegro al cargo, sino que a título de indemnización y como restablecimiento del derecho se le deben cancelar los salarios dejados de .- percibir entre el 1º de noviembre de 1.988 y el 31 de agosto de 1.989, pues en vigencia de la Constitución anterior (1.886) el período de los jueces era de dos (2) años. En este orden de ideas resulta claro para la Sala que la actuación del nominador contrarió los mandatos legales, y en consecuencia, la remoción de que fue objeto la actora fue ilegal, razón por la cual la entidad demandada está en la obligación de cancelar a título de indemnización los salarios dejados de percibir en el lapso ya reseñado. En vigencia del Decreto 2652 de l991, vigente para la época la Rama Judicial estaba representada por la Dirección de Administración Judicial quien es la entidad obligada a responder en el sub lite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: 2972-99
Actor: OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda
incoada por OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del Acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, emanado del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud del cual la actora no fue reelegida e implícita o tácitamente destituida o declarada insubsistente del cargo como Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena. .- Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga el reintegro de la actora como Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena, pagándole todos y cada uno de los salarios correspondientes a su cargo, con sus reajustes, al igual que las diferentes sumas que había consolidado durante los años de servicio a la Rama Jurisdiccional, tales como las primas de antigüedad, capacitación, primas de navidad, de servicios, ascencional, vacacional etc., todo desde el 1º de noviembre de 1.988 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. Que se disponga que el tiempo a que se contrae la petición anterior, sirve para todos los efectos legales y prestacionales, es decir que no ha existido
solución de continuidad. Que se disponga que la actora sea designada nuevamente en propiedad, en el cargo que venía desempeñando, en caso de haber concluido el período constitucional por tener derecho a ello, conforme al Decreto 52 de 1.987, en armonía con el Decreto 2400 de 1.968, ordenando al Tribunal Superior de Cartagena tal designación. Que se disponga que las sumas liquidadas correspondientes a las solicitudes anteriores, se ajusten en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A., ordenándose igualmente el pago de los intereses comerciales y moratorios que tales sumas deban devengar por su no reconocimiento y cancelación. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones se citan los siguientes: .- “1o.- Mediante acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, de la Sala de Acuerdo del Tribunal Superior de Cartagena, se produjeron las elecciones o nombramientos de jueces para el Distrito Judicial del Departamento de Bolivar (sic), para el período Constitucional que se había iniciado el 1º de septiembre de 1.987 y debe concluír (sic) el 31 de agosto de 1.989. 2o. En esos nombramientos, contenidos en el acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, se dispuso por parte del Tribunal Superior de Cartagena, no reelegír (sic) o nombrar, lo equivale a una tácita destitución, a la doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia
(sic), quien venía prestando sus servicios en el cargo de juez catorce de instrucción criminal de Cartagena. 3º. La doctora Ocelia Bonfante de Garcia (sic), conforme a los arts. (sic) 132 del decreto 052 de 1.987, en armonía con el art. 206 del decreto 2400 de 1.986, se había inscrito para el ingreso a la carrera judicial y obtenido su reconocimiento por parte de la autoridad nominadora y del Consejo Superior de la administración de justicia y seccional de la carrera (Art. 134 y 17 num. 4 del decreto 52 de 1.987, como juez catorce de instrucción criminal de Cartagena. 4º. La doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic) había sido calificada formalmente, no sólo por el tribunal (sic) Superior de Cartagena (autoridad nominadora), conforme a los mandatos de los arts. 45, 46 y 47 del decreto 52 de 1.987, sino también, por el Consejo seccional de la carrera judicial (art. 30 del decreto en mención.- 5º. Esa clasificación formal, comprendía dos (2) aspectos: a).- a).- La calificación de servicios, realizada por la autoridad nominadora, que comprende los aspectos señalados en los arts 46 y .- 47 del decreto 52 de 1.987, y sobre la cual obtuvo la Doctora Ocelia Maria Bonfante de Garia (sic), una puntuación de diez (10) sobre diez (10), la que se puede catalogar como excelente. b).- La calificación de antecedentes, realizada por el Consejo Superior de la Administración de justicia, que comprende, conforme al art. 30
del decreto 52 de 1.987, la experiencia judicial, sobre la cual obtuvo una puntuación de cincuenta y tres (53), según la escala establecida por esa Institución. 6º. La calificación de servicios obtenida por la Doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic), efectuada por la autoridad nominadora, tenía y tiene como fín (sic) según el art. 44 del decreto 52 de 1.987, “DETERMINAR LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO y el escalafón” de la carrera.- 7º. La doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic), no tenía a su haber, para la fecha en que se produjeron los nombramientos de jueces para el Departamento de Bolivar (sic), investigación penal o disciplinaria, ni sanciones de ninguna naturaleza. Pero sí tenía a su haber una hoja de vida intachable, con una experiencia judicial de más de diez y nueve (19) años ininterrumpidos de servicio, lo que le valió las calificaciones antes anotadas. 8º. La Doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic), figuraba, de acuerdo con las calificaciones e inscripción, dentro de la lista de elegibles elaborada por el Consejo Nacional de la Carrera y única aspirante para el cargo que yá (sic) venía desempeñando en propiedad, juez catorce de instrucción criminal de Cartagena.- Es decír (sic), que frente a ella y para ese cargo, no había otra persona con igual aspiración, ni siquiera de las elegibles.- 9º. Para la fecha del 6 de octubre de 1.988, cuando se produjeron las elecciones o nombramientos de jueces, por medio del acuerdo
extraordinario NO. 66 de 6 de octubre de 1.988, la doctora Ocelia Bonfante de Garcia (sic) tenía una edad de cuarenta y un (41) años, es .- decir, no se encontraba en edad de retiro forzoso, como tampoco tenía la incapacidad física, ni mental, conforme los arts 31 y 33 del decreto 250 de 1.978 y 56 del decreto 52 de 1.987. 10.- La doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic) había, formal y personalmente, entregado a la autoridad nominadoraTribunal Superior de Cartagena una nota donde manifiesta su deseo de continuar en el cargo de juez catorce de instrucción criminal de Cartagena, para el nuevo período. 11º. Pese a todo lo anterior, se produjo la no reeelección (sic) o tácita destitución o declaratoria de insubsistencia en el cargo de juez catorce de instrucción criminal de Cartagena de la doctora Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic) por disposición de la autoridad nominadora, quine prevaliéndose (sic) de una terminación del período judicial, pero sin tener en cuenta los mandatos Constitucionales y legales que impedían o prohibian (sic) ese retiro o la no reelección. 12º. Esa tácita destitución o declaratoria de insubsistencia, que en realidad equivale la no reelección de la Dra Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic), no fue (sic) comunicada y mucho menos se siguió el procedimiento que la Constitución en su art. 160 y la ley, determinan, lo que le impidió ejercer el derecho de defensa. Es decir, se le
condenó sin haber sido oída y vencida en juiciuo (art. 26 C.N). 13º. El Tribunal Superior de Cartagena, en el acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, pretendiendo una justificación o motivación del acto de no reelección o tácita destitución o declaratoria de insubsistencia del cargo, de la doctora Ocelia Bonfante de Garcia (sic) trató de señalar en forma temeraria, subrepticia, desafortunada y ambigua, una supuesta falta de idoneidad para el servicio, lo que constituye una falsedad absoluta, si se tiene en cuenta, que esa misma autoridad, había calificado sus servicios con una nota excelente.- Además de no haberle otorgado la oportunidad Constitucional y legal, de defenderse de tales innominiosos cargos. .- 14º. En ese mismo acto o acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, dispuso el Tribunal de Cartagena, elegír (sic) o nombrar en propiedad al doctor Manuel Manuel Guillermo Alvarado Cabrales, en reemplazo de la Dra. Ocelia Maria (sic) Bonfante de Garcia (sic), para el cargo de juez catorce de instrucción criminal de Cartagena. No existía por lo tanto, vacancia definitiva del cargo ya que era ocupado por su titular, Dra Bonfante de Garcia (sic). 15º. El Doctor Manuel Guillermo Alvarado Cabrales ocupaba, para la época en que se produjo el acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, el cargo de juez segundo promiscuo de menores de Cartagena, figuraba en la lista de elegibles para ese cargo (Juez de
menores), más no para el desempeño del cargo de juez de instrucción criminal, como tampoco había expresado su voluntad de aspirar al cargo de juez de esa naturaleza. 16º. Dentro de la lista de elegibles para los juzgados de instrucción criminal de Cartagena, la que tenía uno de los mayores puntajes para esos cargos, era la doctora Ocelia Bonfante de Garcia (sic), conforme a las calificaciones de servicio y permanencia antes señalados. Sin embargo, fueron elegidos o nombradas personas con menor puntaje y que no aparecían en la lista de elegibles para esos cargos, ni siquiera aspiraban a ellos. 17º. El primero (1) de noviembre de 1.988, se ejecutó el acto o acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de octubre de 1.988, ya que para esa fecha se posesionó y encargó el Dr. Manuel Guillermo Alvarado Cabrales del cargo de juez catorce de instrucción criminal de Cartagena”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: .- Constitución Nacional, artículos 16, 17, 26, 30, 58, 62, 160 y 162; C.C.A., artículos 84 y 85; Decreto 250 de 1.970, artículos 1,2,3,, 38, 39, 42, 63, 77, 81, 82, 83, 91, 93, 95, num. 4, 97 y 101; Decreto 1660 de 1.978, artículos 8, 31, 114, 115, 117,
119, 142, 143 a 146, 151, 152, 153, 158 a 177, 178 a 210; Decreto 52 de 1.987, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 17, num. 4, 24, 27, 29, 30, 33, 37, 44, 45, 46, 47, 55, 56, 60, 61, 63 a 88, 132 y 142 en armonía con los artículos 67 y 206 del Decreto 2400 de 1.986. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 342-353); al respecto manifestó que debe ser aplicada la convicción moral, pues el nominador debe motivar la decisión y consignarla en el acta. Así se le permitiría al afectado ejercer su derecho de defensa a través de las acciones contenciosas, para probar lo contrario y obtener un resarcimiento de perjuicios si a ello hubiere lugar. La convicción moral consagrada en las normas aplicables al caso es el convencimiento, la creencia firme, íntima del nominador, sobre la vida pública o privada de la persona, de que es incompatible con la dignidad del empleo, para lo cual no se exige adelantamiento de proceso previo alguno; sin embargo, la decisión del nominador debe ser razonable y motivada, con fundamento en situaciones o hechos anteriores a la decisión verdaderamente acaecidos. El A quo concluye manifestando que en el sub exámine existió violación del artículo 26 de la Constitución de 1.886, no sólo por la falta de motivación del acto
en lo que se refiere al principio de “verdad sabida y buena fe guardada” o “reserva moral”, sino también porque se fundamentó en hechos que debieron ser investigados previamente a través de la indagación disciplinaria. .- EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación visible a folios 355-358; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “Si en el numeral 1º de la Parte Resolutiva de la sentencia recurrida, se dispuso LA NULIDAD PARCIAL del acuerdo extraordinario No. 66 de 6 de Octubre de 1.988, en cuanto se refiere a la no reelección de la Dra. OCELIA MARIA BONFANTE DE GARCIA, ERA OBLIGATORIO, ERA UN DEBER DEL TRIBUNAL, por haberse solicitado en la demanda ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En otras palabras EL REINTEGRO AL CARGO QUE OCUPABA, MEDIANTE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD...” Así mismo dijo, lo siguiente: “No obstante lo anterior, el Tribunal - inexplicablemente no resolvió sobre ese aspecto de las pretensiones de la demanda. Sólo se limitó a condenar a la demandada, al pago de los salarios, primas etc, dejados de percibir. Más podría argumentarse absurdamente, que en la parte motiva se hizo referencia a tal situación. Pero sucede, que además de tratarse el tema de una forma muy simple, no se ANALIZARON las normas jurídicas y los argumentos expuestos por nosotros, sobre el restablecimiento del derecho...” De otro lado, adujo la recurrente que: “Soslayando el tema del
restablecimiento del derecho, el Tribunal sin mayores explicaciones, se mete en el tema del pago de los salarios y demás emolumentos a favor de la demandante, por el lapso comprendido, entre el 1º de Noviembre de 1.988 y 31 de Octubre de 1.989. - Es decir, toca lo accesorio, sin pasar por lo principal.- En otras palabras: Si no hay restablecimiento del derecho, cómo .- puede ordenarse el pago de unos sueldos, primas etc., para un funcionario que no se le ha reintegrado a su cargo?...” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Causa extrañeza a la Sala, por decir lo menos, que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiese demorado en el trámite del presente proceso más de diez (10) años, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el día 6 de febrero de 1.989 y la sentencia fue proferida el 8 de junio de 1.999. Actuaciones como la anterior desdicen en forma notoria de una correcta administración de justicia y llevan a la postre a que los administrados desconfíen de la misma porque sus conflictos se están resolviendo en forma tardía. Se controvierte en el sub-examine la nulidad del acta No.66 del 6 de octubre de l988, emanada del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual la demandante no fue reelegida e implícita o tácitamente destituida o declarada insubsistente del cargo como Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena. En efecto, se encuentra acreditado dentro del plenario que en sesión de
Sala Plena (fl. 28-73) celebrada el día 6 de octubre de 1.988, la titular del Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cartagena no fue reelegida. También está probado en autos que la demandante desempeñó varios cargos en la Rama Judicial, siendo el último el de Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena durante el lapso comprendido entre el 4 de agosto de 1.985 (fl. 27) y el 30 de octubre de 1.988, cargo para el cual fue designada en propiedad .- mediante Acuerdo No. 4 (fl. 127 ), emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La demandante presentó toda la documentación para efectos de la inscripción en la carrera judicial, como se demuestra a folios 156 y siguientes del informativo. El tribunal, para la no reelección de la demandante, sostuvo que en Sala se le formularon cuestionamientos debido a que se observó en distintos procesos a su cargo desidia en su trámite, deficiente motivación en sus decisiones y otras irregularidades que ponían en entredicho su capacidad funcional, por lo que se recomendó su no reelección ni reubicación para cargo alguno (fl. 31). Puesto a consideración de la Corporación el nombre de la Dra. Ocelia Bonfante de García para Juez 14 de Instrucción Criminal, obtuvo 8 votos negativos (fl. 53). La demandante, por desempeñar el cargo en propiedad, tenía derecho a continuar en el mismo, siempre que su comportamiento y calificación fueran satisfactorios. El nombre de la actora fue considerado, pero obtuvo una votación de 8
votos en contra, por deficiente desempeño de funciones, razón por la cual no fue elegida. Es pertinente anotar que los magistrados que suscribieron el Acuerdo No. 66, mediante el cual no fue elegida la demandante, en certificación que corre a folio 78 indican que la elección se hizo dando aplicación al Estatuto de Carrera Judicial, conforme a la interpretación que de sus preceptos le dio la corporación, y que los criterios que se tuvieron en cuenta para la elección quedaron consignados .- en el acta, advirtiendo que no tienen por qué llevar registro personal de sanciones penales o disciplinarias impuestas a jueces porque las autoridades correspondientes llevan este control, y desconocen si existían antes de las elecciones o en la actualidad investigaciones penales o disciplinarias contra la Dra. Bonfante de García. Las razones por las cuales no se reeligió a la demandante fueron consignadas en el acta de elección. Con los anteriores antecedentes corresponde a la Sala estudiar los cargos de violación que en la demanda se formularon al acto enjuiciado, para determinar si efectivamente se presentó la violación endilgada, o en caso contrario, si estos actos se ajustan plenamente a la legalidad. El Decreto 052 de l987, por medio del cual se pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, contempla en su articulado lo siguiente: " La carrera judicial tiene por objeto garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia." Como para la época de los hechos se encontraba vigente la
Constitución de l886, el periodo de los Jueces era de dos años según las voces de los artículos l57 y l58 que determinan; ARTICULO l57.- " Para ser juez superior, de circuito, de menores, o juez especializado, o juez de instrucción criminal. de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de juez de circuito o de juez municipal. Los jueces de que trata este articulo serán elegidos por el tribunal superior del respectivo distrito judicial en sala plena, para un periodo de dos años." ARTICULO l58.- " Para ser juez municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Los jueces de que trata este artículo serán elegidos para periodos de dos años por el tribunal superior del respectivo distrito..." .- Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos del funcionario judicial inscrito y escalafonado en Carrera Judicial, ha sido criterio unánime de la Sala afirmar que en estos casos tiene derecho a que su nombre sea efectivamente considerado y escrutado por el nominador, sin que ello implique la garantía de un resultado favorable. Sobre este aspecto no existen reparos en la actuación pues el nombre de la actora fue considerado y escrutado; cosa diferente se presenta respecto a la motivación mediante la cual su nombre no obtuvo la votación requerida, pues como antes se dijo fue considerado pero obtuvo 8 votos en contra, por la causal ya enunciada. A juicio de la Sala en nada se desvirtúa el fuero interno del nominador,
cuando en el Acta de la Corporación se anotan en forma concreta y precisa las motivaciones externas de la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que una determinación de esta naturaleza no puede ser aplicada en forma caprichosa e injusta, perjudicando notablemente a quien ha prestado servicios a la entidad por largos años y cuya conducta no ha sido objeto de reparo alguno. De otro lado, dicho documento tiene que contener todos los pormenores de lo allí debatido, pues debe ser fácilmente comprobable la conducta atípica que se endilga. En este sentido, la Corporación con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en sentencia de Sala Plena de 9 de marzo de l993, actor; Marco Antonio Castillo, sostuvo: " Las actas de las corporaciones deben historiar, en forma fidedigna, todo lo acontecido durante las sesiones de las mismas. El hecho de que esas actas estén amparadas, en .- forma parcial, con reserva legal, no quiere significar que existan debates cumplidos que no deban relatarse. Y cuando durante esas reuniones se toman decisiones de aquéllas que por ley deben motivarse (caso de la reserva moral) con mayor razón deberá dejarse constancia de los motivos o razones expuestos para justificar las mismas. La Sala insiste en el relato de los antecedentes que toquen con la reserva, porque está no significa que la decisión sea motivada. No; deben existir los motivos y se deben narrar dentro del acta. Esa historia así relatada ( que permitirá la impugnación de las decisiones tomadas) no podrá omitirse bajo ningún pretexto y menos borrarse del acta una vez aprobada ésta. Las actas son
la historia de la corporación y servirán en el futuro, en los casos de elección o nombramiento, para tomar decisiones que en una u otra forma tengan que servirse de antecedentes que debieron recogerse en ellas." Siguiendo el derrotero señalado en la providencia antes citada, es claro para la Sala que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa, situación que condujo a que la demandante no resultara elegida como Juez 14 de Instrucción Criminal; sin embargo, a través del plenario no se pudo comprobar la desidia en el trámite de los procesos y otras irregularidades en el ejercicio de sus funciones, puesto que no aparece sanción disciplinaria alguna y la denuncia penal que cursaba en su contra por los delitos de falsedad, fraude procesal y prevaricato, fue fallada con cesación de procedimiento (fls. 271274). A más de lo anterior, obra a folio 98 del informativo la declaración de la Dra. Elvira Ortiz Ponce, quien se desempeñaba como Agente del Ministerio Público, en su calidad de Fiscal Tercero de los Juzgados del Circuito de Cartagena, quien sostuvo que nunca se enteró ni por percepción propia ni por delegación que se le hiciera dentro de procesos penales que en contra de la demandante se adelantara alguna averiguación disciplinaria, y tampoco ha tenido conocimiento de actuaciones irregulares suyas. Advierte la declarante que los jueces ambulantes sólo producen providencias relacionadas con autos, impulsando los procesos o resolviendo
situaciones jurídicas. De manera que las providencias que en estos juzgados se .- dictan no requieren en estricto derecho un razonamiento profundo a través del cual pueda deducirse que un funcionario es bueno o malo, porque son decisiones que la mayoría de las veces, por la urgencia de los términos procesales, deben ser despachadas con suma celeridad. Anota, igualmente lo siguiente: “A pesar de esa razón de tipo legal y de procedimiento me atrevo a asegurar, por las decisiones que de la doctora OCELIA BONFANTE GARCIA conocí, que mal puede dársele el calificativo de deficiente motivación y profundidad. Debo agregar que las apreciaciones de este tipo resultan bastante subjetivas y que mas que del contenido de las mismas depende de la capacidad de quien las califica, Finalmente quiero señalar que siempre tuve la convicción que la doctora OCELIA BONFANTE DE GARCIA desempeño sus funciones con corrección, con honestidad y también podría decir que con conocimiento de sus funciones ya que no en vano transcurrieron varios años de labores precedidos por ella al frente de varios Despachos Judiciales de la Ciudad.” En estas condiciones, las afirmaciones hechas por el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, aplicando al caso sub-exámine una especie de reserva moral a la demandante, indiscutiblemente le causan perjuicios de distinto orden, pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política, contrariando de esta manera la
filosofía que inspira el estado social de derecho. Causa extrañeza a la Sala que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no hubieran dejado en el acta constancia de las pruebas, o siquiera de los argumentos que los llevaron a dar por sentada la ineficiencia en el desempeño de las funciones de la demandante. .- En efecto, el voto de los magistrados, negativo o positivo en la elección de un Juez de la República, se produce en ejercicio de una función eminentemente administrativa, tanto que el acto de no elección es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden de ideas, como la no elección de la demandante, se produjo sin pruebas sobre las motivaciones alegadas por el nominador, el acto acusado deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la actora y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones. Con las anteriores premisas, la Sala debe entrar a estudiar el motivo de inconformidad al sustentar el recurso de apelación, que tiene que ver con el reintegro de la demandante en propiedad. Como antes se dijo, la actora fue nombrada en propiedad para el período constitucional comprendido entre el lo. de septiembre de l985 al 30 de agosto de l987, y para el 1º de septiembre de 1.987 a 1.989 no fue reelegida. Empero, la nueva Constitu
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