CE-SEC2-EXP2000-N3106-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N3106-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REGIMEN SALARIAL DEPARTAMENTAL - Docentes - Reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales, improcedente / PERSONAL NACIONAL Y NACIONALIZADO - Régimen prestacional aplicable / EMPLEADO ADMINISTRATIVO - Su calidad se deduce de la naturaleza de sus funciones A través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., el señor Guillermo López Carvajal, busca la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 1195 del 3 de julio de 1.997 y la No. 2848 del 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada resolvió negativamente la petición de nivelación salarial como empleado departamental. El Departamento no accedió a la pretensión del actor en razón a que la incorporación a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación se hizo con el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978, por ser sus salarios y prestaciones sociales cubiertas con los fondos del situado fiscal. La diferencia entre personal nacional y nacionalizado que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1.989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1.989 lo fue para diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y para determinar a quién corresponde el pago de la carga prestacional por parte de las entidades territoriales y el Estado. Al establecerse la planta de personal del servicio educativo estatal en las entidades territoriales, el régimen salarial y prestacional aplicable para el personal administrativo nacional y nacionalizado que se incorpore, es el señalado para los
servidores públicos del orden nacional y el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, se encuentra contemplado en los decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, respectivamente. En el sub lite el demandante no es un docente al servicio del Estado, sino que dada la naturaleza de sus funciones en el cargo que desempeña tiene la calidad de servidor público del orden administrativo. Así las cosas, fuerza concluir que la remuneración y las escalas salariales de los funcionarios administrativos diferentes a los de las oficinas de escalafón, fondos educativos regionales, centros experimentales pilotos y centros auxiliares de servicios docentes, que fueron asignados a los municipios , son aquellos que traían del sector nacional, tal como acertadamente lo dedujo el A quo, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000) Radicación número: 3106-99
Actor: GUILLERMO LOPEZ CARVAJAL
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por
GUILLERMO LOPEZ CARVAJAL contra el Departamento del Quindío.-
LA DEMANDA
Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 1195 del 3 de julio de 1.997, por medio de la cual se negaron las peticiones contenidas en el derecho de petición, suscrita por Belén Sánchez Cáceres y Yolanda Duque Naranjo, Gobernadora y Secretaría de Educación Departamental del Quindío, respectivamente; así mismo la No. 2848 del 23 de septiembre de 1.997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, suscrita por Belén Sánchez de Cáceres y su Secretario Jaime Bejarano Alzate. Como consecuencia de la anterior declaración solicita el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales a que tiene derecho el actor, junto con el ajuste del valor sobre los derechos pedidos según certificación del DANE, sobre la variación del índice de precios al consumidor, más el pago de intereses comerciales por los seis (6) meses de mora en el cumplimiento de la sentencia y moratorios después de este término, hasta la ejecución del fallo, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como sustento de las peticiones, expone los siguientes hechos: “1. mi mandante, antes de nacionalizarse la educación por orden de la ley 43 de 1.975, percibía iguales salarios que los demás empleados departamentales de su planta de personal.
2. La Nación administró y manejó la educación hasta la expedición de la Ley 60 de 1.993, que por mandato expreso descentralizó los servicios de la educación.
3. La Asamblea Departamental del Quindío, expide la Ordenanza 022
del 15 de diciembre de 1.994, “por medio del cual se modifica en parte el Decreto Departamental No. 0289 del 31 de mayo de 1.993, y se reestructura la Secretaría de Educación”, allí se ordena incorporar, según el artículo segundo (2º), a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación Departamental la Oficina Seccional de Escalafón, El Centro Experimental Piloto, el Fondo Educativo Regional y el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, de la cual hacia (sic) parte de mi mandante, con lo cual comienza el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento del Quindío.
4. La Ordenanza No. 029 del 7 de diciembre de 1.994 “por medio de la cual se modifica la Ordenanza No. 022 del 15 de diciembre de 1.994, sobre la reestructuración Departamental de educación”, en su artículo primero (1º) ordena incorporar a la estructura de la Secretaría Departamental de Educación a la Oficina de Escalafón, el Fer, el Cep y el Casd, de acuerdo a lo establecido en el artículo tercero (3) y catorce (14) de la ley 60 de 1.993, evidenciando que se cumple con el numeral 5 del artículo 14 de dicha ley y con el cual el departamento adquiere competencia para administrar los recursos del situado fiscal, y con dichos montos es cancelada la actividad de mi mandante.
5. Mediante Resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1.995, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se otorga la certificación del sector educativo al Departamento del Quindío, de
conformidad con lo estipulado el artículo 14 de la Ley 60 de 1.993 y en concordancia con lo preceptuado en Decretos nacionales 2886 del 29 de diciembre de 1.994 y 1140 del 30 de junio de 1.995, “por medio de los cuales se reglamentan los procedimientos y demás formalidades necesarias que deben cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permitan asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo”.
6. Posteriormente el Departamento del Quindío expide el Decreto No. 332 del 22 de abril de 1.996, “por medio del cual se crea la planta de cargos y se establece el manual de funciones y requisitos de la Secretaría Departamental de Educación, incorporando al Fondo Educativo Regional, Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón”, que en su artículo 1. Decreta la creación de la planta de cargos de la Secreatrái de Educación que integra el sector central de la administración departamental, de la cual quedó haciendo parte de mi mandante, en el momento que se otorgó la certificación por parte de la Resolución No. 6001 del 20 de diciembre de 1.995, expedida por
el Ministerio de Educación Nacional.
7. Así mismo, el gobierno Departamental expidió los Decretos Nos. 0333 del 22 de abril de 1.996 y 607 del 13 de junio de 1.996, “por medio de los cuales se incorpora un personal a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación”, en los cuales expresamente y por orden de la gobernadora, mi mandante pasa de
ser empleado nacional a ser trabajador del Departamento del Quindío.
8. Mi mandante, esta desempeñado el mismo cargo, esta (sic) ubicado en igual grado y realizando idénticas funciones que otros empleados del departamento, pero devenga un salario menor que dichos empleados.
9. Ante esta situación, la Honorable Asamblea Departamental expidió las Ordenanzas No. 040 del 17 de diciembre de 1.996 y la No. 006 del 6 de noviembre de 1.997, “por medio de las cuales se incrementan las asignaciones civiles al personal no sindicalizado de la administración central del departamento, sus entidades descentralizadas, la Asamblea departamental y la Contraloría del Departamento”, cuya aplicación era inminente para mi representado, pero no cumplidas hasta la fecha, pro parte del Departamento.
10. El 10 de diciembre de 1.991 se expidió la Ordenanza No. 006 la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del personal administrativo que labora en el Fondo Educativo Regional del Quindío (FERQ), lo que evidencia claramente que estos empleados administrativos, dentro de los cuales se encuentra mi mandante, que no fue incluido en la Ley 91 de 1.989, han recibido siempre sus prestaciones con normas de carácter departamental y nunca se le han aplicado las normas de carácter nacional.
11. En oficio enviado por la división administrativa del departamento del Quindío y por el Ministerio de Educación Nacional a Luis Fernando Marín Ortiz, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 7.537.755 expedida en Armenia, se establece que estos empleados del Fer, Cep, Escalafón y Casd, de los cuales hace parte de mi mandante,
son de carácter departamental y como es bien conocido solamente se pagan con recursos del situado fiscal.
12. Es importante destacar que en el Departamento de Antioquia se nivelaron todos los salarios de los empleados administrativos del Fer, Cep, Escalafón y Casd que ingresaron a la Planta de Personal de ese departamento”.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 25 y 53; Ley 10 de 1.934; Ley 6° de 1.945; Decreto Ley 3135 de 1.968; Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; Ley 43 de 1.975; Decreto 1045 de 1.978 y Ley 60 de 1.993. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las súplicas de la demanda (fls. 167-175); al respecto manifestó lo siguiente: “Analizando las normas pretranscritas considera la Sala que, en principio, le asiste razón al accionante porque no es cierto, como lo sostiene la entidad demandada, que en virtud de tales normas tanto los docentes como el personal administrativo del sector educativo, hayan pasado a formar parte de una planta especial de personal departamental, aunque una no muy clara redacción de las normas departamentales haya propiciado tal tesis”. Anota el A quo que, sin lugar a dudas el actor es empelado administrativo, pero con calidades diferentes a aquellos de las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes, toda vez que según consta en el sub exámine, desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el Colegio San Vicente de Paúl de
Génova, Quindío, desde el 14 de abril de 1.986, de allí que no fue incorporado a la planta de personal de la gobernación, pues como empleado administrativo del sector educativo, fue entregado a la administración departamental para ser asignado al municipio en el cual venía desempeñando sus funciones, lo que en efecto se realizó conforme consta en el decreto departamental 0330/96, al asignarse al municipio de Génova, Quindío. Concluye el fallador de primera instancia, que la remuneración y las escalas salariales de los funcionarios administrativos distintos a los de las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes, provenientes del sector nacional fueron asignados a los municipios, son aquellas que traían del sector central nacional, sin que se les pueda desmejorar en ningún sentido, y sin que la ley esté ordenando que haya equivalencia con funcionarios del sector central del departamento, razón por la cual se despacharán en forma desfavorable las súplicas de la demanda. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación con la sustentación visible a folios 177-188; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera: “Hay que dejar en claro que no se está discutiendo la actividad ni el régimen de remuneración de los docentes, lo que se pretende es la nivelación del salario de mi representado perteneciente al sector administrativo de la educación, (el cual no tiene régimen especial, debido a que lo conforman los celadores, secretarias, auxiliares administrativos, operarios, auxiliares de servicios generales, etc), con
un empleado administrativo del Departamento del Quindío, que tiene iguales funciones, igual horario, el mismo sistema de nomenclatura, clasificación y grado de acuerdo a su denominación y conforme a la ley”. Es menester afirmar que la situación del personal administrativo de la educación al servicio del Departamento del Quindío quedó claramente definida por la Ley 443 de 1.998 y su decreto reglamentario 1569 de 1.998, especificando su carácter de empleados de carrera administrativa, con iguales funciones, denominación, nomenclatura y clasificación que los empleados del estado que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental y en desarrollo de los decretos departamentales 994 y 995 de 1.998, quedó ratificada. Así mismo, anota que el actor fue incorporado al sector central de la administración del Departamento del Quindío y asignado a prestar servicios por municipios, pero no significa que haya sido incorporado a la planta de cargos de este ente territorial, como lo quiere hacer aparecer el A quo. Lo que ocurre, es que el Decreto 330 de 1.996, “manipuló el sentido de la incorporación con la palabra ASIGNACION,” contrariando lo contenido en la Ley 60 de 1.993. Pues cuando en el último inciso del artículo 3, numeral 5, literal a) se habla de distribución por municipios, se quiso establecer por el Departamento del Quindío como si se hubiera asignado al Municipio de Armenia al actor para su administración. Situación esta errónea, como consta en los certificados de tiempo de servicios expedido por el coordinador de hojas de vida del departamento, y el rector donde labora el actor perteneciente al Fondo Educativo Regional.
Por último, anota que el A quo no examinó el principio de igualdad, a pesar de que según el artículo 53 establece como precepto de nivel constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y objetivamente el actor realiza idénticas funciones, tiene el mismo grado, denominación, nomenclatura, clasificación y horario que los demás empleados del Departamento del Quindío, pero no por pertenecer al sector administrativo de la educación es discriminado en situaciones sustancialmente iguales. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES A través de la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., el señor GUILLERMO LOPEZ CARVAJAL, busca la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 1195 del 3 de julio de 1.997 y la No. 2848 del 23 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la entidad demandada resolvió negativamente la petición de nivelación salarial como empleado departamental. En efecto, a través de la Resolución No. 1195 de 3 de julio de 1.997 (fls. 6-7) la Gobernadora del Departamento del Quindío resolvió la petición sobre reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales del actor, en calidad de empleado administrativo que fue incorporado a la Planta de Personal del Departamento del Quindío, conforme a la Ley 60 de 1.993. El demandante fundamenta su solicitud en que el cargo que desempeña en la actualidad es de idénticas circunstancias de tiempo, calidad, modo y lugar,
respecto a las labores ejercidas por el personal que hacía parte inicial de la Planta de Personal del Departamento del Quindío. El Departamento no accedió a la pretensión del actor en razón a que la incorporación a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación se hizo con el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, previsto en los Decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969 y 1045 de 1.978, por ser sus salarios y prestaciones sociales cubiertas con los fondos del situado fiscal. Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición (fl. 8), el que fue desatado a través de la Resolución No. 2848 de 23 de septiembre de 1.997 (fl. 9) no revocando la resolución impugnada con base en el artículo 175 de la Ley 115 de 1.994 (fls. 9-10). A través del Decreto 00332 de 22 de abril de 1.996 (fls. 27-97, cuaderno de anexos) se creó la planta de cargos y se establece en el Manual de Funciones y Requisitos de la Secretaría Departamental de Educación, incorporando al Fondo Educativo Regional, Centro Experimental Piloto y Escalafón. Mediante el Decreto No. 00330 de 22 de abril de 1.996, la Gobernadora del Departamento del Quindío, asignó la planta de personal docente (fls. 63-103), directiva y administrativa del Departamento distribuida por municipio para Génova se asignaron 4 cargos de Auxiliar de Servicios (fl. 80), Código 5335. Para resolver la anterior contienda es menester realizar un recuento de la
legislación existente en la materia, así: Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1.975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. En el artículo 2 de la citada Ley, se estableció que las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que habrían de nacionalizarse y que se hubieren causado hasta ese momento serían de cargo de las entidades a que pertenecían o de las respectivas cajas de previsión. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó “ el Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1). En el artículo 8 ibídem, se estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, exigiéndolo como requisito para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. La inscripción en el Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente. La Ley 91 de 1.989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el artículo 1º y para efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos, así: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975”. En el artículo 2º, dispuso que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975, la Nación, y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1.975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1.976 a 31 de diciembre de 1.980), así como los reajustes y la
sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1.975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1.981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1.975”. Mediante la Ley 60 de 1.993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional. En el artículo 3º se definió la competencia de los Departamentos, con el siguiente tenor literal: “Art. 3º. Competencia de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios....” El artículo 6 ibídem reglamentó lo relacionado con la administración de personal, y señaló: “Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute....” La Ley 115 de 1.994, por la cual se expidió “La Ley General de la Educación”, señala en el artículo 105 que la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. El artículo 173 enseña que la educación estatal se financia con los recursos del situado fiscal, con los demás recursos públicos nacionales dispuestos en la Ley, más el aporte de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1.993. El pago de salarios y prestaciones de la educación estatal se cubrirá así: “Art. 175. Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determinen por ley, se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo”. Mediante el Decreto 1140 de 1.995 se establecieron los criterios y las reglas
generales para la organización de las plantas de personal docente, directiva docente y administrativa del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos. Según las voces del artículo 1º del Decreto 1140 de 1.995, se entiende por “estructura de planta de personal del servicio educativo estatal, la conformada por todos los cargos o empleos de docentes, directivos docentes y administrativos, creados y financiados con recursos del situado fiscal, con las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y con otras fuentes legalmente establecidas”. De la normatividad en cita se infieren los siguientes aspectos: a) El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1.975, va del 1º de enero de 1.976 al 31 de diciembre de 1.980. La diferencia entre personal nacional y nacionalizado que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1.989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1.989 lo fue para diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y para determinar a quién corresponde el pago de la carga prestacional por parte de las entidades territoriales y el Estado. b)Una vez que finalizó el proceso de nacionalización el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, tiene el carácter de empleado público del orden nacional. c) La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa.
d) La Ley 91 de 1.989 regula todo el régimen prestacional y salarial del personal docente antes de la expedición de la ley, y con posterioridad. e) Por último, la Ley 60 de 1.993, mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1.989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales. En este orden de ideas, al establecerse la planta de personal del servicio educativo estatal en las entidades territoriales, el régimen salarial y prestacional aplicable para el personal administrativo nacional y nacionalizado que se incorpore, es el señalado para los servidores públicos del orden nacional y el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, se encuentra contemplado en los decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, respectivamente. Con la probanza que corre a folio 2 del cuaderno principal quedó establecido que el demandante se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales, (Celador Nocturno) en el Colegio San Vicente de Paúl, del municipio de Génova desde el 14 de abril de 1.986 (fl. 3). Significa lo anterior, que en el sub lite el demandante no es un docente al servicio del Estado, sino que dada la naturaleza de sus funciones en el cargo que desempeña tiene la calidad de servidor público del orden administrativo. Así las cosas, fuerza concluir que la remuneración y las escalas salariales de los funcionarios administrativos diferentes a los de las oficinas de escalafón, fondos educativos regionales, centros experimentales pilotos y centros auxiliares de servicios docentes, que fueron asignados a los municipios , son aquellos que traían
del sector nacional, tal como acertadamente lo dedujo el A quo, razón por la cual las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. En consecuencia, la sentencia objeto de la alzada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la providencia del 7 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por GUILLERMO LOPEZ CARVAJAL.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 13 de abril de 2.000.-
ALEJANDO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria