CE-SEC2-EXP2000-N3232-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N3232-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSUBSISTENCIA - Profesor de tiempo completo en Universidad de Caldas, improcedente / EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA - Tiene derecho a ser calificado / CARRERA DOCENTE - Se inicia con el ingreso al escalafón / AUTONOMIA ADMINISTRATIVA DE LAS UNIVERSIDADES - No puede rebasar los lineamientos constitucionales y legales Se demanda la resolución N° 004048 de diciembre 30 de 1994, suscrita por el Rector de la Universidad de Caldas y el Secretario General de ese claustro, con la cual se declara insubsistente al demandante como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Bellas Artes. La inconformidad del demandante con el acto acusado, radica en que no se atendieron los derechos de defensa y debido proceso, pues para su desvinculación del servicio no le fueron aplicadas las normas que el estatuto docente de la Universidad contempla, y concretamente, las disposiciones contenidas en los decretos 80 de 1980, 423 de 1984 y el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982, normas que reglamentan las relaciones laborales de los docentes al servicio de la Universidad de Caldas. Se acredita en el expediente mediante la resolución N° 001296 de mayo 11 de 1994, el nombramiento del demandante como profesor de tiempo completo en la Facultad de Bellas Artes - Diseño Visual - Area Ciencias de la Comunicación, de la Universidad de Caldas, designación hecha en período de prueba por el término de un (1) año, cumplido el cual, podría solicitar su ingreso al escalafón, a términos del artículo 3° de este mismo acto administrativo. Además, el artículo 26 del
decreto 423 de 1984, prescribe en su inciso primero, así: “La carrera docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución”. En este orden de ideas, la Sala considera que frente a la institución de la carrera administrativa, la autonomía administrativa de que gozan las Universidades Públicas no puede rebasar los lineamientos trazados en la Constitución y en la Ley, situación que en sentir de esta corporación se ha presentado en el caso sub-júdice. Consecuentemente con lo expuesto y con el análisis que de la situación se ha hecho, la sentencia apelada amerita ser confirmada, por tratarse de un factor de equidad y de justicia en cuanto a la interpretación de los cánones que en Colombia reglamentan la figura de la carrera administrativa, en armonía con la reiterada Jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).
Radicación número: 3232-99
Actor: FERNANDO A. FLORENCIO RIVERA BERNAL Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de agosto 10 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FERNANDO ALFREDO MARIO FLORENCIO RIVERA BERNAL, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., procede a demandar la nulidad de la resolución N° 004048 de diciembre 30 de 1994, emanada de la Rectoría de la Universidad de Caldas, con la cual se declara la insubsistencia del demandante como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Bellas Artes. A título de restablecimiento del derecho, el actor solicita su reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que le puedan corresponder durante el tiempo cesante, previa aplicación para el efecto del artículo 178 del C.C.A., sin solución de continuidad en la prestación del servicio, aplicando igualmente el artículo 176 ibídem. Para sustentar sus pretenciones, afirma que se vinculo a la entidad demandada como profesor de tiempo completo, mediante resolución N° 001296 de mayo 11 de 1994, a partir del 1° de junio siguiente. Señala que sus funciones fueron ejercidas con lealtad, eficiencia y responsabilidad, sin que hubiese sido investigado ni sancionado por falta alguna, con una alta producción intelectual que relaciona en su acápite, siendo desvinculado por decisión de la Rectoría el 30 de diciembre de 1994, ello mediante el acto acusado que declara la insubsistencia del nombramiento. En la Universidad de Caldas rige el estatuto docente adoptado mediante el Acuerdo N° 057 de noviembre 18 de 1982, expedido por el Consejo Superior,
aprobado con el decreto 423 de febrero de 1984, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. Argumenta el actor que conforme al parágrafo del artículo 3° del precitado estatuto docente, los profesores de tiempo completo y parcial, son empleados públicos, sujetos al régimen jurídico previsto en el decreto 80 de 1980, que establece las situaciones de retiro y reglamenta lo concerniente a la insubsistencia del personal La desvinculación del actor no obedeció a razones del buen servicio. Por tanto, el Rector de la institución desconoció la preceptiva del estatuto docente, habiéndose extralimitado en sus funciones con clara desviación de poder y bajo falsa motivación del acto demandado. Para sus pretenciones, el actor se apoya en el artículo 48 del estatuto docente, que dice: “Las autoridades nominadoras podrán declarar insubsistente libremente y sin motivar la providencia el nombramiento de un docente que no hubiere ingresado en el escalafón. El docente registrado en el escalafón será declarado insubsistente cuando su rendimiento sea deficiente de acuerdo con dos (2) evaluaciones sucesivas, echas (sic) con un intervalo no inferior a dos (2) meses por el consejo de facultad...” NORMAS INVOCADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como tales, las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25, 29, 90 y 124 de la Constitución Política; 84 y 85 del C.C.A.; decreto 423 febrero de 23 de 1984; Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982; y, ley 80 de 1980.
Agrega el concepto de violación, que la entidad ha quebrantado flagrantemente la Constitución Política en sus cánones ya señalados, estatuto superior que garantiza la protección integral de la familia y el principio fundamental del derecho al trabajo, como obligación social del estado. La violación de la ley es causal de nulidad y como tal, hubo desviación de poder en este caso, desconociéndose el derecho de defensa y el debido proceso, siendo así que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, por lo que sus derechos laborales han de ser restablecidos en la forma como lo solicita en su demanda. CONTESTACION DE LA DEMANDA De conformidad con el escrito de folios 48 a 56 del cuaderno original, la Universidad de Caldas contesta la demanda incoada, mediante apoderada constituida para el efecto, con el cual se pronuncia sobre las pretenciones y los hechos de la acción, oponiéndose a las primeras y proponiendo excepciones que sustenta bajo planteamientos a la luz del acuerdo 047 de 1982, advirtiendo que cuando la ley habla de expresión de las disposiciones violadas, no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, si no que éstas deben señalarse con toda precisión. Concluye que por el hecho de que al accionante se le hubiera designado para un empleo de carrera a través de un nombramiento provisional, no significa que hubiera adquirido derecho de estabilidad y en tal sentido, es claro el artículo 21 del decreto 423 de 1984, aprobatorio del Acuerdo N° 047 de 1982, que
establece: “Todo docente ingresará al servicio de la universidad en período de prueba de un (1) año cumplido el cual podrá solicitar su inscripción en el escalafón”. Así las cosas, previa confrontación entre la fecha de posesión, junio 1° de l994, y la de desvinculación, enero 19 de 1994 (sic), se colige sin dificultad alguna que el demandante llevaba tan sólo seis (6) meses de servicios en su calidad de docente, por lo que no era posible su inscripción en el escalafón. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, en consideración a que la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos en la propia Constitución, situación que ha sido definida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, limitando el ejercicio de las mismas. Por regla general, la Universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo que implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica. Pero ello no significa, que esa prerrogativa sea ilimitada, ni que el legislador esté impedido para configurar la autonomía, o que le esté vedado a la jurisdicción la salvaguarda de la ley y la Constitución. Por consiguiente, la autonomía universitaria, al decir de la jurisprudencia constitucional, no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad, como quiera que únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación
superior se encuentran amparadas por la protección constitucional. Dijo el Tribunal que son distintas las condiciones de los empleados de libre remoción, y las de los empleados de carrera . Como tal, es desproporcionado aplicar en materia de desvinculación, ingreso, permanencia y promoción, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Ello, porque la discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política, o que requieren colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. Releva el a quo, que los criterios defendidos en el sub-lite, tanto por el sujeto pasivo de la acción, como por el Agente del Ministerio Público, eran predicables en tiempos pretéritos de nuestra vida institucional, pero que luego de la expedición de la nueva Constitución Política en 1991, las concepciones en materia de derecho social conforme al nuevo modelo de estado, han variado ostensiblemente. EL RECURSO La entidad accionada sustenta su recurso de alzada, en los términos del escrito visto en los folios 135 a 144 del cuaderno principal, señalando que en el decurso del proceso ha quedado claro que el actor era un docente de tiempo completo, y por tanto, un empleado público de libre nombramiento y remoción, habiéndose vinculado a la Universidad de Caldas el 11 de mayo de 1994 y declarado insubsistente el 30 de diciembre siguiente, con un tiempo total de siete (7) meses al servicio de la entidad demandada. Que como consecuencia de encontrarse en período de prueba, no se hallaba bajo la protección de ningún estatuto que le garantizara relativa
estabilidad, como tampoco demostró hallarse inscrito en el escalafón docente. Enfatiza que los docentes de tiempo completo y tiempo parcial, son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el titulo III, capítulo VI, del decreto 80 de 1980. Ni siquiera se sabe si el demandante solicitó su inscripción en carrera, aportando los documentos requeridos para el efecto y de ser así, tampoco es dable suponer alguna modalidad de silencio administrativo o que la administración omitiera alguna actividad razón por la que no debiera sufrir las consecuencias de esa omisión de la administración para vincularlo a la carrera. Lo anterior, conlleva a concluir que no se violaron las normas invocadas como de jerarquía legal, ni menos los derechos fundamentales del demandante en este caso. El señor Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta corporación, guardó silencio en este caso. Tramitada la instancia sin que se observe causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Al folio 26 del cuaderno original, aparece la resolución N° 004048 de diciembre 30 de 1994, suscrita por el Rector de la Universidad de Caldas y el Secretario General de ese claustro, con la cual se declara insubsistente al demandante como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Bellas Artes. El demandante ataca el acto cesurado, al considerar que con el mismo se ha violado la ley y se han desconocido los derechos de defensa y el debido proceso consagrados por la Constitución Nacional en su artículo 29, situaciones
que son constitutivas de causal de nulidad y como tal, hubo un desbordamiento y extralimitación de las facultades del Rector al declarar, la insubsistencia del nombramiento en este caso. Acota el actor que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la desviación de poder consiste en que una autoridad administrativa con competencia suficiente para dictar un acto ajustado en lo externo a las ritualidades de forma, lo ejecute, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otros distintos. La inconformidad del demandante con el acto acusado, radica en que no se atendieron los derechos de defensa y debido proceso, pues para su desvinculación del servicio no le fueron aplicadas las normas que el estatuto docente de la Universidad contempla, y concretamente, las disposiciones contenidas en los decretos 80 de 1980, 423 de 1984 y el Acuerdo 047 de noviembre 18 de 1982, normas que reglamentan las relaciones laborales de los docentes al servicio de la Universidad de Caldas. Con fundamento en lo anterior, para la Sala es necesario precisar si conforme a los estatutos acabados de señalar, le asiste derecho al demandante en orden a obtener la nulidad del acto demando y el consecuente restablecimiento del derecho, en los términos de su escrito demandatorio que obra en los folios 27 a 42 ibídem. En el plenario se evidencia el decreto N° 423 de febrero 23 de 1984, expedido por el gobierno nacional y el que se encuentra en los folios 7 a 26 del anexo N° 2 del expediente, con el cual se aprueba el acuerdo N° 047 de
noviembre 18 de 1982, expedido por el Consejo Superior del claustro, con el cual se adopta el estatuto docente. En el reglamento estatutario se establecen las normas reguladoras de la relación general entre la universidad demandada y su personal docente, se determinan los deberes y derechos de éste, y se reglamentan las diferentes situaciones del profesorado, definiendo todas y cada una de las situaciones que tienen que ver con la relación de trabajo, incluyendo el régimen disciplinario aplicable en la institución, todo de conformidad con los preceptos contenidos en el decreto 80 de 1980. Para caracterizar la naturaleza de la relación laboral de los docentes en el claustro accionado, la Sala acude a lo establecido por en artículo 3° del precitado acuerdo 047, que dice lo siguiente: “Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la universidad de caldas. Cuando la dedicación es entre quince (15) y veinticinco (25) horas semanales al servicio de la universidad, el docente es de tiempo parcial. Quien dicte en la universidad menos de diez (10) horas de cátedra o lectiva, es, en todos los casos, docente de cátedra. PARAGRAFO.- Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleado públicos, y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del decreto 80 de 1980, y en este estatuto”. En el plenario se encuentra la resolución N° 002085 de agosto 5 de 1993,
la que aparece en los folios 2 y 3 del cuaderno principal, en cuyo artículo 5° la Rectoría del la Universidad vincula provisionalmente al comunicador social FERNANDO ALFREDO RIVERA BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.465.725 de Bogotá, como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Bellas Artes. El artículo 6° siguiente de esta acto administrativo, es del siguiente tenor: “La vinculación de que tratan los artículos anteriores tiene vigencia a partir del veintiséis (26) de julio mientras se perfeccionan los concursos de méritos y no podrán exceder del 10 de diciembre de 1993”. Ahora bien, en el folio 4 del cuaderno aparece la convocatoria publicada en el diario “La Patria” de la ciudad de Manizales, de enero 16 de 1994, con la que la autoridad del claustro convoca a concursos para proveer cargos docentes en las diferentes facultades, entre ellas, la de Bellas Artes. Conforme a lo anterior, aparecen las actas de concurso docente para el área de Ciencias de la Comunicación Visual y de la facultad de Bellas Artes y Diseño Visual, folios 5 a 7 ibídem, las que dan cuenta de los resultados obtenidos luego de realizado el concurso, observándose en ellas que el demandante FERNANDO ALFREDO RIVERA BERNAL obtuvo un puntaje de 85.75, y César Augusto Montes Loaiza 85.25, por lo cual los jurados recomiendan vincular a los precitados docentes de la Escuela de Diseño Visual, en la categoría de medio
tiempo, actas calendadas en marzo 7 y 8 de 1994, respectivamente. Se encuentra a renglón seguido, el documento contentivo del análisis de la hoja de vida de los citados concursantes, en cuyo folio 13 aparecen los resultados finales, con las pruebas de conocimiento y de aptitud docente, como parte de este proceso de selección. Producto de lo anterior, se acredita en el expediente mediante la resolución N° 001296 de mayo 11 de 1994 vista en el folio 15, el nombramiento del demandante como profesor de tiempo completo en la Facultad de Bellas Artes - Diseño Visual - Area Ciencias de la Comunicación, de la Universidad de Caldas, designación hecha en período de prueba por el término de un (1) año, cumplido el cual, podría solicitar su ingreso al escalafón, a términos del artículo 3° de este mismo acto administrativo. Al respecto, el artículo 97 decreto 80 de 1980 dice así: “Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleado públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año establecido en el artículo 109 de este decreto, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución. El desempeño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este solo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado. Sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que
dicho docente se encuentra vinculado”. Para esta Corporación es evidente que el demandante había tenido un primer nombramiento, mediante resolución N° 002086 de agosto 5 de 1993, como profesor de tiempo completo en la Facultad de Bellas Artes de ese centro de Educación Superior, con vigencia a partir del 26 de julio, mientras se perfeccionaban los concursos de méritos, situación que no podía pasar del 10 de diciembre siguiente, a términos del documento de folios 2 y 3 del cuaderno original. Además, el artículo 26 del decreto 423 de 1984, prescribe en su inciso primero, así: “La carrera docente propiamente dicha, se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de ingreso en el escalafón y superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución”. Por su parte el precitado artículo 109 del Estatuto de la Educación Superior, establece lo siguiente: “La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así: La calidad de Instructor o de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón. La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario. La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario. La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario. Si con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha de
vencimiento del período respetivo, la institución no manifestare al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuara vigente por un nuevo período. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, será por el término máximo de un (1) año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.
Parágrafo: Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la que se encuentre vinculado en la fecha de expedición del presente decreto”.
Sabido es que la carrera administrativa fue instituida por el Constituyente de 1991, como un ordenamiento que procura institucionalizar dicha figura en todas las áreas del estado colombiano, para lo cual el artículo 125 de la Carta establece: “Los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales prevista en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”. El régimen de carrera tiene la finalidad de promover la selección de funcionarios públicos con capacidad, eficiencia, idoneidad y profesionalismo, en orden al servicio del interés general, acorde con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público, con estricta sujeción a los parámetros de la norma Constitucional transcrita. De suerte que a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, las autoridades administrativas deben observar las pautas y reglamentos en orden a los nombramientos de quienes han superado los concursos de mérito, luego de lo cual se tendrá la designación en período de prueba, en la forma establecida por la ley. En este orden de ideas, la Sala considera que frente a la institución de la carrera administrativa, la autonomía administrativa de que gozan las Universidades Públicas no puede rebasar los lineamientos trazados en la Constitución y en la Ley, situación que en sentir de esta corporación se ha presentado en el caso sub-júdice. Se encuentra acreditado que el demandante participó en un concurso abierto, cuyas etapas fueron superadas de manera satisfactoria, habiendo sido designado luego de su finalización, en período de prueba, razón por la que la entidad accionada procedió de manera incorrecta en la utilización de la facultad discrecional, declarando insubsistente su nombramiento y en contravía de los principios fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, como así ocurrió. En efecto, el docente nombrado en período de prueba, luego de haber superado las anteriores etapas y haber sido escogido como elegible para el cargo
ofrecido, tiene derecho a ser calificado. Si la calificación fuere insatisfactoria, podrá declararse la insubsistencia de su nombramiento, pero si hubiere calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso abierto adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón correspondiente. Así las cosas, no puede desbordarse el nominador al tomar decisiones como la del sub-lite, quebrantando un proceso que se encuentra en curso con miras a su escalafonamiento en carrera y so pretexto de una discrecionalidad que la parte actora califica como actitud caprichosa de la administración, contraria a los preceptos que regulan la carrera administrativa. De aceptarse lo contrario, se estaría dejando sin justificación ni oficio el concurso de méritos y la convocatoria misma en la que el demandante participó, en detrimento del espíritu que ampara el artículo 125 de la Constitución ya transcrito, quebrantando de paso lo previsto en los artículos 13 y 29 de la misma Carta. De manera tal, que conforme a la filosofía de las normas transcritas y a los criterios expuestos, esta corporación prohíja los liniamientos expuestos por el Tribunal en la decisión recurrida, porque en sentir de la Sala, no hay duda de que el respeto por los derechos fundamentales y laborales que competen al demandante, así como la sumisión a las normas que reglamentan la carrera administrativa, constituyen una limitante forzosa de la autonomía universitaria. Consecuentemente con lo expuesto y con el análisis que de la situación se ha hecho, la sentencia apelada amerita ser confirmada, por tratarse de un factor
de equidad y de justicia en cuanto a la interpretación de los cánones que en Colombia reglamentan la figura de la carrera administrativa, en armonía con la reiterada Jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso instaurado por FERNANDO ALFREDO MARIO FLORENCIO RIVERA BERNAL contra la Universidad de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES
DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 13 de abril del año 2000.