CE-SEC2-EXP2000-N3265-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N3265-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSUBSISTENCIA - Corporación Autónoma Regional de Caldas, improcedente / DESVIACION DE PODER - Probado por móviles políticos El actor acusa el acto contenido en la Resolución No. 416 de 13 de junio de l994, por considerar que se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedida con desviación de poder y falsa motivación. La desviación de poder la hace consistir en que su desvinculación no obedeció a razones del buen servicio; y la falsa motivación tuvo origen en circunstancias estrechamente ligadas con sentimientos de desprecio, fobia y animadversión del Director hacía el actor, generados por factores netamente políticos. La prueba testimonial a la Sala le merece plena credibilidad, en razón a que los deponentes son claros, responsivos e indican la ciencia de su dicho, y son acordes en dar cuenta del manejo político que se realizaba en la Corporación, por ser su Director hermano del político liberal Víctor Renán Barco; con la consecuencia de que quien no milite en su movimiento es despedido de la entidad. El anterior proceder desdice de la buena marcha de la administración pública, cuando se convierte por efectos políticos en un botín burocrático que a la postre trae como consecuencia un evidente desmejoramiento del servicio público. Para la Sala, no cabe duda que la remoción del actor no obedeció a razones del buen servicio público, y que por el contrario, se dio una desviación de poder que trae como consecuencia que la presunción de legalidad del acto administrativo quede desvirtuada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 3265-99
Actor: HECTOR ALBERTO SERNA LOPEZ
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por HECTOR ALBERTO SERNA LOPEZ contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 416 del 13 de julio de 1.994 por medio de la cual se declaró insubsistente a partir del 14 de julio de 1.994 al actor del cargo de Subdirector General de Establecimiento Público, código 0040, grado 02, de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al establecimiento público Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas “CORPOCALDAS”,al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, que se le reconozcan y paguen al actor todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que surtió sus efectos legales la decisión de insubsistencia hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.
Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor, para todos los efectos legales y en especial para el pago de las prestaciones sociales. Que a título de indemnización se le reconozcan al actor por los perjuicios causados, una suma no inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales. Como hechos en los cuales fundamenta la presente acción narra los siguientes: “PRIMERO: El señor Héctor Alberto Serna López, se vinculó a la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu ( Hoy CorpocaldasLey 22 de 1991) en el cargo de Jefe de la División Administrativa, según resolución de nombramiento Nro 970 del día 8 de noviembre de 1984, y tomando posesión el día 9 de noviembre de 1984.
SEGUNDO: El último cargo desempeñado por mi patrocinado al frente del establecimiento público fue el de Subdirector General, código 0040, grado 02; cargo que desempeño hasta el día 14 de julio de 1994, fecha a partir de la cual se le declaró insubsistente.
TERCERO: El tiempo de servicios de mí mandante al frente de la Institución, fue de 10 años sin que durante dicho lapso se registren antecedentes de mala conducta o irregularidades en el ejercicio de su cargo; por el contrario puede afirmase que dado su rendimiento, y eficiencia, lealtad, y gran sentido de la disciplina y responsabilidad al frente de la Institución, le mereció fuera encargado en varias oportunidades de la Dirección General del establecimiento por parte de la Presidencia de la República y Planeación Nacional, al tiempo que fuera ascendido del cargo de Jefe de la División
Administrativa a la Subdirección General de la entidad.
CUARTO: Tuvo la desvinculación de mí patrocinado origen en circunstancias estrechamente ligadas con sentimientos de desprecio, fobia y animadversión del Dr. Rubén Darío López Barco hacía el Dr. Serna López, generados en principio, por factores netamente políticos, las cuales surgieron como consecuencia de la negativa de mi mandante de atender requerimiento del Director, en el sentido de abandonar las toldas políticas del movimiento que en Caldas lidera el Senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado y cambiarse al grupo político de su hermano senador, Víctor Renán
Barco López.
QUINTO: Trabajó mi mandante con el señor Barco López aproximadamente 17 meses y desde que ingresara éste en calidad de Director de dicho establecimiento, reiteradamente pero a manera de chiste y broma le manifestaba su deseo de tenerlo en el grupo político de su hermano Senador, pero finalmente de la charla y jocosidad se pasó a la seriedad y Normalidad, hasta llegar al extremo de darle un plazo perentorio para que se decidiera a mas tardar para el mes de enero de 1994 y adhiriera a dicho grupo si quería continuar al frente de la Subdirección de la Corporación.
Dicha amenaza no pudo llevarse a cabo la fecha, debido a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nro. 140 de enero 18 de 1994 por medio del cual se congelaban las plantas de personal en la rama ejecutiva del poder público en el orden Nacional, lo que dificultaba obviamente, cristalizar el malévolo propósito del señor Director.
SEXTO: En razón a la circunstancia anotada y ante la negativa de mí representado, de acceder a su pedimento, el señor Rubén Darío Barco se dio a la tarea de adelantar una labor de acoso y hostilidad a finales de 1993, la cual tuvo su inicio en el hecho de Decretar un período de vacaciones de manera unilateral y continuando con la expedición de una serie de decisiones que afectaban de una manera clara y directa en la tranquilidad y sosiego que debía tener mí representado en el ejercicio de sus funciones.
Ello con el único propósito de ejercer a través de estos hechos, presión y coacción que lo indujeran necesariamente a renunciar al cargo. Tales hechos se concretan y evidencian a través de las siguientes manifestaciones: a) A partir del mes de febrero se excluye su participación en la adopción de decisiones importantes de la Corporación al tiempo que es relegado de su función de ser Secretario de la Junta Directiva y Secretario General de Corporación, siendo reemplazado por el Jefe de la División Técnica Dr. Jorge Ivan Gallego Gomez. Tal afirmación la demostraré ante el H. Tribunal con constancia o certificación que en el parte pertinente de pruebas solicitaré. b,) El día 7 de feb--ero se envía memorando por parte del Director con destino a los DrJoaquín Alberto Espinosa Villegas y Gilberto Henao Velez (funcionarios de la entidad,) informándoles -que en lo sucesivo no dependerían del DrSerna Lopez sino del DrEvert Enrígue Soto SalamancaPara el día 10 de febrero limita las funciones de ordenador del gasto y en -la
misma fecha otorga funciones para contratar y como ordenadora ad-hoc de la Corporación a la Jefe de la División Administrativa, funcionaria ésta de inferior nivel jerárquico dentro de. la Corporación, según resolución Nro 378 de la precitada fecha. c) Adicionalmente el mismo 7 de febrero disponía de manera inconsulta, para mi representado el disfrute de un periódo (sic) vacacional según se desprende de la resolución Nro 150 de la fecha precitada. Ante tal determinación no le quedaba a mí mandante, alternativa distinta que acatar sin reparo alguno la orden dada por su je-fe y superior inmediato. d) Una vez concluidas sus vacaciones y reintegrado al cargo, en entrevista con el señor Barco Lopez le manifiesta su inconformidad, en razón a la actitud por él asumida desde finales del año de 1993 y principios del mes de enero, las que concreta en el manejo de las situaciones administrativas correspondientes al cargo de la Subdirección, tales como las relativas al desplazamiento de .funcionarios bajo ata dependencia, el tratamiento discriminatorio en la toma de decisiones importantes, las mismas vacaciones decretadas unilateralmente en forma continua y sucesiva como también la limitación, restricción y exclusión de la función ordenadora del gasto entre otros aspectos. e) Ante las manifestaciones por demás respetuosas, que fueran formuladas por el Dr. Serna Lopez, con el único propósito, valga anotar, de lograr en lo sucesivo un acercamiento cordial que redundara en beneficio de ambos, e incluso de la misma Institución, sólo obtuvo con gran extrañeza y asombro que se le respondiera por parte del Director:....
f) Pero ahí no quedan las cosas, y es así como para el día 11 de abril del mismo año nuevamente y también de era arbitraria, le concede un nuevo período vacacional, nótese que el reintegro de su segundo período tuvo lugar el día 23 de marzo, y ya para el día 11 de abril, es decir, cuando sólo habían transcurrido 11 días hábiles se le decretaba el ya mencionado periódo (sic) vacacional, según resolución Nro 153 que se adjunta para los efectos probatorios pertinentes. g) Ante, el hecho precedentemente escrito, el Dr. Serna presenta recurso de reposición el día 15 de, abril, toda vez que consideraba que dicho acto era violatorio a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 82 de 1975 emanado de la Junta directiva de la Institución y que disponía que las vacaciones debían decretarse con quince días de anticipación a la fecha de su disfrute. La decisión finalmente fué revocada pero acto seguido se emite un nuevo acto administrativo, resolución Nro 155 del 18 de abril de 1994, por medio de la cual se le concede su nuevo periódo (Sic) vacacional. h) La consecuencia de haber ejercido un derecho que le asistía por expreso imperativo legal a mi representado, le ocasionó le fuera remitido un memorando porparte de la Jefe de. la División Administrativa donde le manifestaba que "obedeciendo órdenes telefónicas del Director" le solicitaba explicaciones por supuesta ausencia laboral el día 14 de abril de 1994Tal conducta fue debidamente justificada según se desprende de comunicación del 21 de abril de 1994 donde se consignaba que para tal
fecha se encontraba adelantando gestiones propias de su cargo en el Municipio de Filadelfia y la Merced, situación que previa constatación de los hechos no ameritó se abriera investigación disciplinaria como se desprende del memorando calendado el día 26 de mayo de 1.994, pero que pone de manifiesto sí, una vez más, la labor de pugna, persecución y enemistad desplegada por parte del Director de la Entidad contra el DrHectorAlberto Serna Lopez. i) Previo disfrute de las vacaciones, se incorpora mi mandante a su cargo y acto seguido se le notifica la Resolución Nro 401 de mayo 17 de 1.994 en la cual se derogaba la resolución Nro 99 de 1992, es decir, se le excluía en su calidad de Subdirector, la función relativa a la ordenación de gastos en la Corporación. i) (sic) Hasta aquí, como se podrá observar, la actitud asumida por mi mandante fue sumisa, prudente y tolerante, pero las circunstancias lo obligaronya era cuestión de dignidad y respeto por sí mismoa remitir comunicación al Director donde, le expresa su inconformidad y donde finalmente le expresara:... j) Como era de esperarse y dado el temperamento recio del Director, agregado a las circunstancias de hostilidad vivenciadas en el ambiente laboral, tal manifestación dio lugar a una retaliación por parte del Dr. Barco López como se desprende del memorando fechado el día 30 de mayo y que se adjunta a la presente demanda, al tiempo que en la misma fecha le remitía explicación sobre las decisiones por el adoptadas y las que
fundamentalmente hacía consistir en "... la necesidad de ajustarnos a los nuevos lineamientos trazados por la ley 22 de 1993...” k) La argumentación dada serios reparos merece, puesto que la referida ley y en lo que a los aspectos prementados se refiere, en manera alguna contempla circunstancias tales como decretar periodos vacaciones de manera sucesiva e inconsulta, asumir conductas de persecución a sus funcionarios como tampoco prohibir la delegación de funciones por el contrario, la mencionada normación jurídica y en lo que este último punto se refiere es amplia al autorizar al Director " a delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas Intenciones previa autorización del Consejo Directivo. Así lo establece la ley 99 en su artículo 29 numeral 7o. Luego, falta a la verdad cuando hace tal afirmación y se corrobora una vez mas, que tales decisiones obedecían a situaciones subjetivas, caprichosas, y arbitrarias y en manera alguna que estuvieran encaminadas, a una mejor prestación de los servicios públicos inherentes a la entidad. l) Para concluir y como si lo anterior fuera poco se tiene que para el día 30 de junio de 1994 nuevamente se formulan cargos por presuntas faltas en el ejercicio del cargo, y las que igualmente tuvieron oportunamente su explicación satisfactoria ante el señor Director de la entidad. 11) De lo anterior se puede concluir, que dos -fueron los mecanismos de coacción o de presión ejercitados por el Dr. Rubén Darío Barco López para obtener el retiro del Subdirector... m) En este orden de ideas y vistos los anteriores precedentes tenemos que
para el día 13 de julio de 1994 se profería por parte del señor Director de Corpocaldas la Resolución Nro 416 por medio de la cual se declaraba insubsistente el nombramiento del DrHéctor Alberto Serna López.
OCTAVO: Mi mandante devengaba al momento de la declaratoria de insubsistencia la suma de $ 622.633 por concepto de asignación básica mensual y como prima técnica la suma de $ 311.316.50.oo.
NOVENO: Me ha conferido poder el señor Héctor Alberto Serna López, para iniciar acción de Nulidad con su consiguiente Restablecimiento del Derecho, encontrándome dentro de la oportunidad legal para incoar la acción ante el RTribunal Administrativo, puesto que la Resolución Nro 416 del día 13 de julio de 1.994 le fue comunicada en la misma fecha.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas con el acto acusado cita las siguientes: Artículo 2, 36, y 85 Código Contencioso Administrativo; artículos 2, 6, 25, 29, 53, 125 y 127
Constitución Nacional; Ley 13 de 1.984 y Decreto 485 de 1.985. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 123-147); al respecto manifestó lo siguiente: El A quo manifestó que “la excepción no está llamada a prosperar, porque la ley 13 en su conjunto se refiere a una unidad de materia que regula la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional, y también trata sobre el régimen de la carrera administrativa, así que el actor
puede considerar que se pudo haber infringido toda la norma y no un artículo en especial, lo mismo ocurre con el decreto 485, que al parecer tiene una mala transcripción porque se trataba el Decreto 482/85 que reglamenta la anterior ley, además en el concepto de violación en clara en análisis que hace de las normas para llegar a la conclusión de la falsa motivación, al abuso de poder y al régimen de excepcionabilidad que regia para la época que se expidió el acto administrativo impetrado de nulidad”. Anota que el trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Una de las garantías es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios mínimos fundamentales, cuya protección es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden social, económico y ecológico. El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho - deber, afecta a todas las ramas y poderes público, para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derecho y deberes que genera esa labor humana. La especial protección estatal que se exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así como el diseño y desarrollo de políticas que tengan por objeto fomentar y promoverlo, de modo que quienes lo desarrollan (los trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a él y con elementos indispensables para acceder a él y con elementos indispensables para derivar de su estable ejercicio el sustento propio y familiar. Pero también implica al lado del manejo económico, la creación
de condiciones normativas adecuadas a los mismos fines, esto es, la previsión de un ordenamiento jurídico apto para la garantía de estabilidad y justicia tanto en las relaciones del estado como sus trabajadores como en el privado patrono y sus trabajadores, la burla, el desconocimiento y la inaplicación por parte de los nominadores hacen ineficaz esta garantía, por cuanto desconocen los derechos que él incorpora, ya adquiridos o por vía de conseguirlos, so pretexto de un mejoramiento o una indemnización. Como la definición material que se consagra por lo social, en la protección y efectividad de los derechos de las personas, sus garantías y sus deberes. La protección de los derechos se integra como un elemento definitorio de ese estado social de derecho y ese respeto a la dignidad humana, al trabajo, le dan integración y conjunto a ese contenido material, como una fuente suprema y última de toda autoridad y titularidad de los derechos inalienables para cuya protección se crea el estado. En consecuencia, las autoridades de la República, están en la obligación de hacer respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de protegerlos en su vida, honra y bienes, a través de acciones humanitarias,, en aquellas circunstancias que amenacen o vulneren derechos fundamentales. De la normatividad aplicable al caso, el fallador de primera instancia concluye que el acto administrativo sí evidencia una falsa motivación por la sencilla razón que al argumentar la facultad discrecional, se basa en normas que no tienen la fuerza necesaria para haber separado al actor del cargo, por las siguientes razones: “a) No es cierto que el artículo 6' del Decreto 140/94 establezca un
procedimiento para hacer uso en ese momento del artículo 107 del Decreto 1950/73 por la sencilla razón que solamente se podía hacer movimientos de personal para los casos contemplados en los decretos que a partir de la expedición del 140/94 fueron relacionados y señalados con objeto de no entorpecer la buena marcha de la administración. b) Las normas transcritas buscaban precisamente la transparencia de las actuaciones administrativas que tuvieran que ver con el movimiento del personal, para evitar precisamente la motivación que llevó al Director de CORPORCALDAS a declarar al actor insubsistente, pues como bien lo señala éste último en la demanda y que está debidamente probado, hubo una serie de actuaciones administrativas, plasmadas en diferentes actos administrativos que nos indican plenamente el interés de desvincularlo de la administración, tendiente no al mejoramiento del servicio público, sino de satisfacer sus motivaciones subjetivas.” Cabe mencionar que el funcionario administrativo no gozaba en el ejercicio de sus funciones de una potestad absoluta, pues se encontraban para él (Director de Corpocaldas) suspendidas, sino que debió tener en cuenta para los cometidos estatales la adecuada prestación de sus funciones de nominador, pues el gobierno nacional buscaba con la suspensión temporal de la facultad discrecional de la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, funcionarios y empleados, de ciertas prerrogativas de no ser despedidos de sus cargos con actuaciones que podían calificadas de "politiqueras" además no se daba para el actor ninguna de las causases de excepción consagradas en el artículo 2' del Decreto 140 de 1994, para proferir la insubsistencia. También obsérvese que el
acto administrativo fue proferido el 13 de julio de 1994, cuando por el Decreto 1247/94 estaban congeladas las plantas de personal hasta el 7 de agosto de 1994. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación, visible a fls. 155-166; al respecto manifestó su inconformidad de la siguiente manera:
“1.- INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA.
Desde el momento de la contestación de la demanda., la parte que represento formuló esta excepción e indicó que: La parte actora enunció de manera genérica algunas disposiciones que consideró violadas, dentro de las cuales citó taxativamente los Artículos 2, 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; Artículos 2, 6, 25, 53, 125 y 127 de la Constitución Nacional, la Ley 13 de 1984 y el Decreto 485 de 1985, pero olvidó en el concepto de la violación que aparece a renglón seguido en el libelo demandatorio, explicar siquiera de manera breve cuál había sido la violación, o lo que es más, haber dicho que las normas Invocadas no fueron tenidas en cuenta en el acto demandado. En el concepto de violación que enunció en el título respectivo, se comentaron una serie de situaciones de hecho que no atemperan, de ninguna manera, en concepto de violación. Dicho de otra forma el título de concepto de violación en la demanda, no fue sino eso, un anunciado precario de una parte de la demanda. El requisito de ley sobre la expresión de las disposiciones violadas y concepto de violación no se llena con la simple cita del ordenamiento a que se contraen las normas Infringidas, sino que deben señalarse éstas con
toda precisión y no de manera, se repite, genérica, como lo hizo el. actor en la demanda.” Anota la recurrente que el actor no atacó el acto administrativo demandado con base en los documentos que transcribió el Tribunal de Arauca, pues la intención y el propósito del demandante, radicó en establecer una desviación de poder y no el status de inamovilidad que el Honorable Tribunal mencionado quiero reconocer al actor. “Si el tema jurídico del "congelamiento" de las nóminas tratado en la sentencia apelada no fue asumido por el actor, a la jurisdicción Contenciosa le estaría vedada dicha facultad, pues se repite la característica de la jurisdicción rogada en materia contenciosa existe”. De lo expresado anteriormente se puede colegir lo siguiente: “a) Que la demanda no reúne los requisitos legales que se establecen para este tipo de acción, desatando el de la cita de normas violadas y su concepto de violación. b)Que la Jurisdicción Colombiana es rogada y no le es permitido al Juez Administrativo adicionar la demanda para acceder a las súplicas de la misma. c) Que los decretos de congelación de nómina no tienen fuerza de Ley y que aún teniéndola no se aplican a las Corporaciones Autónomas Regionales. d)Que como en la demanda se aducen razones políticas en la expedición del Acto administrativo de lnsubsistencia, ellas contribuyen factor determinante para ejercer la facultad discrecional de nombrar y remover servidores, "por cuanto uno de los deberes de tales autoridades es el mantener la paz política". Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. se pretende la nulidad de la Resolución No. 416 de 13 de junio de l994, mediante la cual (fl. 39) el Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas - declaró la insubsistencia del Dr. Héctor Alberto Serna López del cargo de Subdirector General de Establecimiento Público, Código 0040, grado 01 dependiente de la Dirección. El actor acusa el acto contenido en la Resolución No. 416 de 13 de junio de l994, por considerar que se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedida con desviación de poder y falsa motivación. La desviación de poder la hace consistir en que su desvinculación no obedeció a razones del buen servicio; y la falsa motivación tuvo origen en circunstancias estrechamente ligadas con sentimientos de desprecio, fobia y animadversión del Director hacía el actor, generados por factores netamente políticos, los cuales surgieron por la negativa del demandante de atender requerimientos del Director en el sentido de abandonar las toldas del movimiento que en Caldas lidera el Senador Luis Guillermo Giraldo y cambiarse al grupo político de su hermano político, Senador Víctor Renán Barco. Está probado en autos, con la documental que corre a folio 15 del cuaderno No. 2, que el actor prestó servicios personales para la entidad demandada desde el 9 de noviembre de l984 hasta el 13 de julio de l994, en los cargos de Jefe de
División Administrativa y Subdirector. La Sala examinará en primer lugar la persecución política a que hace mención el demandante, y la relación de causalidad existente entre ésta y la desvinculación. Llama la atención de la Sala el hecho de que el demandante durante los 10 años de servicio haya observado una excelente conducta, conforme a su hoja de vida, y sólo en los dos últimos meses antes de la declaratoria de insubsistencia, tuvo llamados de atención y memorandos por faltar a sus labores, el día 14 de abril de l994 (fl. 16), hecho que el demandante justifica en debida forma y aceptada por el Director de la entidad en escrito fechado el 26 de mayo de l994 (fl. 31). Posteriormente, en memorando de 30 de junio de l994 (fl 36) el Director solicita al demandante explicar su ausencia al trabajo los días 27 y 28 de junio. A folio 37 obra la explicación dada por el Dr. Serna López por una calamidad doméstica. Este proceder del Director denota por lo menos un indicio en el sentido de que no se buscó el buen servicio público con la desvinculación del demandante, evidenciando una política de persecución en su contra. En efecto, a folio 40 del plenario obra constancia expedida por el Directorio Liberal, que da cuenta de la militancia política del actor en el grupo del Senador Luis Guillermo Giraldo, y bajo ese caráter prestó sus servicios a la Corporación Regional Autónoma de Caldas, para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu. Aunado a lo anterior, obra a folios 1 a 5 del cuaderno No. 2, el testimonio de
Rubio Cesar Vásquez Arias, quien trabajó en Corpocaldas. Explica el deponente que la desvinculación del actor se debió a una situación política, ya que el Dr. Rubén Darío Barco, quien es el Director de la entidad en una ocasión “… me dijo que porque no le hacía un favor y cuando el doctor HECTOR ALBERTO SERNA estuviera en La Merced en el carro de ahí de CORPOCALDAS, creo que era de ahí, le tomará unas fotografías y se las trajera ya que necesitaba colocar otra persona en la sub-dirección. Eso es lo que yo conozco…” Agrega el testigo que a él también, como al demandante, lo desvincularon por cuestión política, por perder el respaldo del senador Víctor Renán Barco, y en su caso entró a laborar por política porque el Sr. Víctor Renán Barco lo recomendó por ser el dirigente de su movimiento en el Municipio de La Merced. En cuanto al Dr. Serna López sostiene que en Corpocaldas fue un excelente funcionario. A folios 9 y siguientes del cuaderno No. 2, obra la declaración de Jaime Calderón Giraldo, quien fue jefe del demandante en Corpocaldas. Respecto a la desvinculación de Serna López, dice que algunos días después de salir él de la Dirección de la entidad, al actor le fueron quitando funciones y lo fueron relegando hasta que salió de la entidad. La conducta del Dr. Serna López, fue idónea y por eso lo ascendió a Jefe de la Sección Administrativa y a Subdirector, siendo una persona de una conducta intachable, eficiente y de buenas maneras. A folio 109 y siguientes se recepcionó el testimonio de Martha Cecilia Nieto, quien conoció al demandante porque fue su jefe en Corpocaldas. Sobre la
desvinculación del actor explica que fue por persecución política, porque era de un grupo político liberal liderado por Luis Guillermo Giraldo y el Director de Corpocaldas del grupo de Renán Barco, ya que era su hermano; tiene conocimiento de que al demandante se le envió a tres períodos de vacaciones consecutivos, con intervalos de 15 días, y además era marginado de sus funciones. En cuanto a la conducta del Dr. Serna López, explicó que era excelente, porque él hacía funcionar la corporación y estaba pendiente de que todos los funcionarios cumplieran con sus funciones. Es un buen jefe, una persona amigable con la que se puede conversar. Al preguntársele a la deponente si en la corporación inciden circunstancias o consideraciones de tipo político para efectos de nombramientos por remociones, contestó: “Sí, el señor BARCO LOPEZ, contrató a principios del año 94 a un señor RUBIO CESAR VASQUEZ para trabajar en la CORPORACION, sin ese señor ser idóneo para el cargo ya que VASQUEZ ha sido siempre militante BARQUISTA, lo nombró en un cargo sin saber nada de que se hacía y en una asamblea general que hubo en la Gobernación de Caldas el mismo doctor VICTOR RENAN BARCO lo destituyó por no estar militando bajo sus normas al querer unirse al grupo de LUIS GUILLERMO para apoyar un candidato que era el esposo mío de nombre LUIS HERNANDO OSPINA SUAREZ; el esposo mío candidato GUILLERMISTA entonces RUBIO CESAR VASQUEZ lo estaba apoyando con sus seguidores BARQUI
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