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CE-SEC2-EXP2000-N396-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N396-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGOS EN EL IDU - Es competencia de la Junta Directiva / COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO - No constituye acto

administrativo / INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO DE

CARRERA - Instituto de Desarrollo Urbano Previamente a la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, el Jefe de la División de Personal del IDU remitió a la demandante el oficio 610-E1015 del 22 de noviembre de 1.996, objeto de impugnación, en el cual le comunicaba que el cargo de Auxiliar de Notariado y Registro I había sido suprimido y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 27 de 1.992, por ser empleada inscrita en carrera administrativa, le ponía de presente que podía escoger entre el reconocimiento y pago de una indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial en los términos del artículo 48 del Decreto 2400 de 1.968. Para la Sala es claro que el oficio citado no es el acto que desvinculó a la demandante de su empleo, ya que lo que pretendió la administración fue organizar el servicio, de tal manera que cuando se produjera la resolución de incorporación existiera certeza de qué funcionarios habían decidido acogerse a la indemnización y cuáles habían optado por su reincorporación a la nueva planta de personal, de acuerdo con las alternativas que el ordenamiento legal les ofrecía. El Acuerdo N° 19 de 1972 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por el cual se creó y se reglamentó el funcionamiento del IDU, en su artículo 16, numeral 9) consagró como función de la Junta Directiva de ese

instituto la de “Disponer la organización administrativa del Instituto y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas”. En relación con la resolución No. 576 de 1.996, dirá la Sala que habiendo decidido la demandante acogerse a la indemnización de que trata el artículo 8º de la ley 27 de 1.992, su no incorporación a la nueva planta de personal mediante dicha resolución, es apenas la consecuencia lógica generada por tal determinación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santafé de Bogotá, D. C, dos (2) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 396-99

Actor: ADRIANA ROCIO VELANDIA ALFONSO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Adriana Rocío Velandia Alfonso solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución N° 010 del 15 de noviembre de 1996 de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se suprimieron todos los cargos de la planta de personal

de esa entidad adoptada por Resolución Nº 018 de 1974 y demás disposiciones que la modificaron y del acto administrativo contenido en el memorando N° 610E -1015 del 22 de noviembre de 1996, originario de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU -, por medio del cual se dispuso su desvinculación de esa entidad del cargo de Auxiliar de Notariado y Registro y de la Resolución Nº 576 del 2 de diciembre de 1996, expedida por el Director Ejecutivo del IDU, en cuanto reincorporó a la nueva planta de personal de dicho Instituto a 306 personas. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios y prestaciones sociales que deje de devengar en razón de su retiro y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Expone la demandante que ingresó al IDU en el cargo de Auxiliar de Notariado y Registro el 1º de diciembre de 1986, en el que fue inscrita en carrera administrativa mediante resolución No. 7213 de l996 del Departamento Administrativo de la Función Pública y retirada en virtud de decisión adoptada y comunicada por el Jefe de Personal, de lo cual da cuenta el memorando 610 - E1015 del 22 de noviembre de 1996, objeto de impugnación, que determinó su retiro de la nómina de la entidad puesto que con él se exigió la entrega del cargo, so pretexto de que la Junta Directiva del IDU, mediante resolución Nº 010 del 15

del mes y año citados suprimió todos los cargos de la planta existente. Indica que el Jefe de Personal no tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 3º de la citada resolución, era al Director Ejecutivo a quien competía determinar quién salía y quién continuaba vinculado a la nueva planta de personal del IDU, lo cual hizo por medio de la resolución Nº 576 del 2 de diciembre de 1996 respecto de 306 empleados de los 399 que conformaban la nueva planta de personal. Advierte que solamente a ella el Jefe de Personal le comunicó su despido antes de que el Director Ejecutivo efectuara la reincorporación irregular a la planta de personal del IDU de los 306 funcionarios a que se hizo mención; irregular, porque el cargo de este funcionario, al fenecer la planta de personal del IDU, también había sido suprimido; que según el artículo 8º de la ley 27 de 1992, quien haya sido desvinculado de una entidad en virtud de un proceso de reestructuración, podrá optar por una indemnización o por el derecho preferencial a ser incorporado en un cargo de la nueva planta de personal, siempre y cuando reúna los requisitos, y que como el IDU no contaba con el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los cargos de la nueva planta de personal, le fue imposible optar por cualquiera de tales alternativas. A folios 240 a 248 y 261 a 267 la demandante relaciona las normas que estima infringidas por la administración y expone el concepto sobre su violación. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no se configura la excepción de inepta demanda fundamentada en la impugnación extemporánea de la Resolución 010 de 1996 de la Junta Directiva del IDU, efectuada al corregirse la demanda y no en el texto de ésta, por cuanto la fecha que ha detenerse en cuenta para establecer la caducidad de la acción es la de presentación de aquélla y no la de su adición y puntualizó que el memorando 610 - E -1015 del 22 de noviembre de 1996, demandado también, no se considera acto administrativo porque no contiene una decisión de la entidad accionada ya que es una simple comunicación de una decisión adoptada por la misma. Al denegar las pretensiones el fallador razonó así: La Junta Directiva del IDU, de conformidad con el artículo 9º del Acuerdo Nº 19 de 1972 y el artículo 55 del Decreto1421 de 1993, estaba facultada para modificar la planta de personal del mismo, como lo hizo mediante la Resolución No. 010 de 1996, lo que condujo a la supresión de cargos y a la implementación de una nueva planta de personal; que como consecuencia de ello se encargó al Jefe de Personal para que comunicara tal supresión, lo que respecto de la demandante se efectuó por medio del oficio 610 - E -1015 de 1996, en el cual se dijo también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 27 de 1992, por ser una empleada inscrita en la carrera administrativa y por desempeñar un cargo que fue suprimido, le asistía el derecho a percibir la indemnización señalada en el artículo 1º del decreto 1223 de 1993 o a ejercer el

derecho preferencial consagrado en el artículo 3º de la citada resolución; habiendo optado la actora, en forma voluntaria, por la primera de las alternativas que se le plantearon, circunstancia que evidencia que no esperó a que la administración le informara a qué cargo se le iba a reincorporar o si el mismo era equivalente al que ocupaba y fue suprimido. Agregó el a quo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia que en parte transcribe, existe una limitante a los derechos derivados de la carrera administrativa en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular y que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de suprimir los cargos, no obstante éstos estén desempeñados por empleados inscritos en la carrera administrativa a quienes se les debe reconocer una indemnización o reparación del daño, como sucedió en el sub júdice y que la supresión de la planta de personal del IDU por la Resolución 010 de 1996 no significó la eliminación de éste, pues continuó funcionando con otra planta de personal. Finalmente el Tribunal aseveró que la petición subsidiaria elevada por la actora en el evento de que no se accediera a infirmar los actos enjuiciados, consistente en que se declare la nulidad del acto complejo conformado por la resolución N° 010, el oficio No. 610 - E -1015 y la resolución No. 576 de 1996, debía denegarse, toda vez que tenía los mismos fundamentos jurídicos. EL RECURSO La demandante al impetrar la revocación de la sentencia comentada y el

despacho favorable de sus pretensiones, reitera que la Junta Directiva del IDU carecía de competencia para reestructurar la entidad en forma total como lo hizo mediante la resolución Nº 010 de 1996, porque sólo tenía facultad para crear, suprimir y modificar dependencias pero no para suprimir todos los cargos, incluyendo el del mismo Director Ejecutivo y no obstante en la sentencia se reconoce como válida la actitud de esa Corporación en tal sentido; que no es exacta la afirmación del fallador de que el oficio acusado no contiene su retiro del servicio, pues en él le manifiestan los agradecimientos por los servicios prestados y le solicitan que dentro de los cinco días siguientes, opte por la indemnización de que trata el decreto 1223 de 1993, siendo ello la razón de su demanda, pues tal decisión se tomó prematuramente por un funcionario incompetente como era el Jefe de Personal, toda vez que si el cargo fue suprimido a partir del primero de noviembre, no podía cursársele con anterioridad, la solicitud de exámenes de retiro y exigirle un pronunciamiento sobre la indemnización aludida. Señala que su desvinculación se produjo o se materializó cuando no fue incorporada a la nueva planta de personal, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de 1996, mediante la resolución N° 576, por lo que, mediante el citado oficio, se le avocó a una situación de despido. Anota que el fallador no hizo ninguna consideración sobre los cargos que hizo contra la resolución Nº 576 de 1996, por medio de la cual el Director Ejecutivo del IDU, cuyo cargo también había sido suprimido y sin que nominador alguno lo hubiese incorporado a la nueva planta, resolvió reincorporar a 306

empleados que hacían parte de la extinta planta de personal. Puntualiza igualmente que no es cierto que la demandada observara las normas sobre carrera administrativa, ya que la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el Decreto 1223 de 1993, sólo procedía al materializarse su desvinculación del servicio, es decir, cuando se produjera la incorporación a la nueva planta y el no resultar beneficiado, lo cual tuvo lugar el 2 de diciembre de 1996.

CONSIDERACIONES:

. La prueba documental aportada a los autos demuestra lo siguiente: La Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, en uso de las facultades establecidas en el Decreto 1421 de 1993 y en el ordinal 9 del artículo 16 del Acuerdo Nº 19 de 1972 del Concejo Distrital, el 15 de noviembre de 1996 expidió la resolución Nº 010, mediante la cual, en primer término (artículo primero) suprimió todos los cargos de la planta de personal de esa entidad adoptada por medio de la Resolución Nº 018 de 1974 y demás disposiciones que la modificaron y adicionaron y, en segundo lugar, (artículo 2º), a partir del 1º de diciembre de 1996, estableció para la misma la planta de personal que en dicha resolución se consigna (fls. 2 a 5). Se observa que en la resolución No. 010 de 1996 no aparece ningún cargo con la denominación de Auxiliar de Notariado y Registro y que en su artículo 3º se determinó que el Director Ejecutivo del Instituto, mediante acto administrativo incorporaría a los funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo cual hizo mediante

la Resolución No. 576 del 2 de diciembre de 1.996. Previamente a la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal, el Jefe de la División de Personal del IDU remitió a la demandante el oficio 610-E-1015 del 22 de noviembre de 1.996, objeto de impugnación, en el cual le comunicaba que el cargo de Auxiliar de Notariado y Registro I había sido suprimido y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 27 de 1.992, por ser empleada inscrita en carrera administrativa, le ponía de presente que podía escoger entre el reconocimiento y pago de una indemnización y la obtención de un tratamiento preferencial en los términos del artículo 48 del Decreto 2400 de 1.968, indicándole la forma en que se liquidaría la indemnización, tendiendo en cuenta lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1223 de 1.993. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 576 del 2 diciembre de 1996, el Director Ejecutivo del IDU, invocando la facultad para distribuir el personal de la nueva planta, de acuerdo con la estructura orgánica, naturaleza y necesidades del servicio, que la Junta Directiva le otorgó en el artículo 5º de la resolución No. 010 de l996, incorporó a las personas que en esa resolución se relacionan en el cargo que figura frente a cada nombre. Para la Sala es claro que el oficio 610-E-1015 de 1.996 no es el acto que desvinculó a la demandante de su empleo, ya que lo que pretendió la administración fue organizar el servicio, de tal manera que cuando se produjera la

resolución de incorporación existiera certeza de qué funcionarios habían decidido acogerse a la indemnización y cuáles habían optado por su reincorporación a la nueva planta de personal, de acuerdo con las alternativas que el ordenamiento legal les ofrecía. La demandante, mediante oficio radicado el 27 de noviembre de 1.996 (fl.306) manifestó, en forma clara y contundente su voluntad de acorgerse a la indemnización, y requirió la notificación de su liquidación; de suerte que no puede alegar error o confusión en su decisión. No hay que perder de vista que se trata de una profesional de quien, por esa razón, se espera que previamente a la escogencia de una de tales opciones, que implicarían su desvinculación o no del servicio, efectuara con mesura y raciocinio analítico la ponderación de las ventajas e inconvenientes que una determinación de tal naturaleza le ocasionaria. Se advierte que la actitud del IDU en el sentido de poner de presente a la demandante las alternativas que frente a la supresión del empleo que ocupaba, en su condición de empleada de carrera, le ofrecía el ordenamiento jurídico, armoniza en un todo con las normas reguladoras del retiro de los funcionarios de carrera por supresión del empleo consagradas en la citada ley, que en su artículo 8° establece las opciones a que se hizo referencia en el oficio demandado. Conclúyese entonces que el trámite que siguió la administración, en el caso de la actora, se ajusta a derecho. Habida consideración de que el oficio 610-E-1015 de 1996, no es el acto administrativo que separó del servicio a la señora Velandia Alfonso sino, como se

dijo, el medio a través del cual se le enteró de las referidas alternativas que tenía frente a la supresión de su cargo, se tiene que en relación con el mismo debe pronunciarse decisión inhibitoria, por cuanto de conformidad con las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, no es pasible de control de legalidad ante esta jurisdicción. De otra parte se advierte que la censura contra la resolución No. 010 por la supuesta incompetencia del órgano expedidor de la misma es infundado. En efecto, el artículo 55 del Decreto 1421 de 1993, estatuye: “Corresponde al concejo distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixla. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1.993, el decreto-ley 393 de 1.991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6º, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las

entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.” (subrayas fuera de texto) El Acuerdo N° 19 de 1972 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por el cual se creó y se reglamentó el funcionamiento del IDU, en su artículo 16, numeral 9) consagró como función de la Junta Directiva de ese instituto la de “ Disponer la organización administrativa del Instituto y dentro de ella crear, suprimir, modificar dependencias y cargos y señalar las funciones respectivas” Mediante el artículo 1° de la Resolución 010 de 1996, dicha Junta suprimió la planta de personal existente en el IDU, que había sido adoptada por la Resolución No. 018 de 1972 y por medio del artículo 2° adoptó una nueva planta. La demandante estima que ese órgano directivo no podía suprimir de un tajo la planta de personal existente, apreciación que no comparte la Sala porque si la reestructuración que se iba a hacer en el IDU comprendía la totalidad de sus dependencias, nada impedía suprimir las que de antaño tenía, para implantar unas nuevas, de acuerdo con las necesidades actuales del servicio. Lo contrario implicaría aceptar que sólo podrían hacerse cambios en las dependencias existentes, mas no abolirlas, lo cual no es cierto porque la Junta ostenta tanto la facultad de suprimir como la de crear unas nuevas. De otra parte, dirá la Sala que no puede afirmarse que la supresión total de la planta de personal del IDU, implicó la desaparición del cargo de su Director, porque éste existe desde el momento de su creación por el Acuerdo 16 de 1972,

en cuyo artículo 12 se previó su existencia y lógicamente tal cargo hace parte de su planta de personal. Por lo demás, aún admitiendo que la supresión de la antigua planta de personal del IDU implicara la del cargo de su Director, cosa que, como se vio, no es exacta, el hecho de que en el mismo acto administrativo en el cual se tomó esa medida se adoptara también la nueva planta, es indicativo de que en ningún momento desapareció el cargo de Director. De acuerdo con lo anterior, fuerza concluir que el cuestionamiento que se viene analizando carece de idoneidad y de la potencialidad de socabar la legalidad de la resolución No.010 de 1.996. En relación con la resolución No. 576 de 1.996, dirá la Sala que habiendo decidido la demandante acogerse a la indemnización de que trata el artículo 8º de la ley 27 de 1.992, su no incorporación a la nueva planta de personal mediante dicha resolución, es apenas la consecuencia lógica generada por tal determinación, pues una vez enterada de la voluntad de aquella, el deber del IDU era reconocerle la indemnización pertinente lo cual hizo, mediante la resolución No. 773 del 19 de diciembre de 1.996, (folio 332, C. 2), por lo cual fuerza concluir que su no reincorporación a dicha planta armoniza con lo normado en la citada ley, pues frente a esa decisión desapareció para la entidad la obligación de ubicarla en un puesto equivalente de la nueva planta de personal. Así las cosas, no hay lugar a infirmar la resolución No. 576 de 1.996, por no quebrantar las disposiciones invocadas como violadas por la demandante.

De conformidad con los razonamientos precedentes, la sentencia apelada denegatoria de las pretensiones de la demanda amerita confirmarse, excepto en cuanto declaró la nulidad del Oficio No.610 - E1015 del 22 de noviembre de 1.996, respecto del cual se declarara la inhibición para conocer el mérito de su impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1.998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, denegatoria de las súplicas de la demanda, excepto en cuanto negó la declaratoria de nulidad del oficio No.610E1015 del 22 de noviembre de 1.996, suscrito por el Jefe de la División de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, respecto del cual se declara la inhibición para conocer el fondo de la controversia. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el dos (2) de marzo de dos mil (2.000).

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

SECRETARIA AD - HOC

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