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CE-SEC2-EXP2000-N415-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N415-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Reintegro servidor de confianza de carácter político / RECURSO DE APELACIONLímites del juzgador ad - quem / PERIODO ALCALDE - Reintegro funcionario de confianza de carácter político Como el municipio demandado no ataca la sentencia por la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1184 del 1º de julio de 1997, sino solamente por la forma en que dispuso el restablecimiento del derecho, a ello se limitará el examen en esta instancia, dado los límites que tiene el juzgador ad quem de revisar la decisión impugnada dentro del marco que le fija el recurso y la decisión del a quo. Por tratarse de un funcionario de confianza de carácter político, el reintegro sólo podría darse dentro del período de gobierno del Alcalde respectivo. Adoptar una decisión contraria, llevaría, de una parte, a atar irreversiblemente al mandatario local en el manejo de la acción administrativa del municipio, y, de otra, a desconocer la facultad amplia que la Constitución Política le ha otorgado para designar a los funcionarios bajo su dependencia. CONDENA EN COSTAS - Requiere valoración de la conducta asumida por la parte vencida Como puede inferirse del artículo 171 del C.C.A., la condena en costas no es imperativa, como quiera que ella implica siempre una valoración subjetiva de la conducta observada por la parte vencida durante el curso del proceso. Es decir, el juez debe evaluar si hubo temeridad, dolo o mala fe, o si su actuación no se ajustó

a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000) Radicación número: 415-99

Actor: HECTOR JULIO GUTIERREZ PINZON

Demandado: MUNICIPIO DE MANI

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare. ANTECEDENTES 1.- El actor, HECTOR JULIO GUTIERREZ PINZON, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la resolución número 1184 del 1º de julio de 1997, proferida por el Alcalde Municipal de Maní - Casanare, por la cual fue separado del cargo de Secretario de Gobierno del citado municipio. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de devengar, la declaración de que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.- Relata el demandante que fue vinculado a la administración municipal de Maní, mediante Decreto 002 del 2 de enero de 1995, en el cargo de

Secretario de Gobierno; por Resolución Nº 00719 del 1º de abril 1997, expedida por el Gobernador de Casanare, fue encargado como Alcalde Municipal, mientras se cumplía la suspensión del alcalde titular, José Antonio Barrera Blanco, por resolución judicial de la Fiscalía 13 especializada; el Alcalde titular fue reintegrado a su cargo por Resolución Nº 01568 del 27 de junio de 1997 y el 1º de julio del mismo año profirió la Resolución Nº 1184, por medio de la cual lo declaró separado del cargo de Secretario de Gobierno y en su reemplazo procedió a nombrar a la dra. Marisol Niño Vargas, quien no lo supera en experiencia ni profesionalismo en cuanto se refiere a administración y gestión municipal. Alega el actor que con el acto acusado la administración incurrió en desviación de poder y falsa motivación, porque aunque se trata de un acto discrecional, el Alcalde municipal para su expedición se basó en hechos carentes de sustento y veracidad; se afectó su buena imagen personal y profesional al ser calificado como persona inepta; así mismo se violó el principio de la presunción de inocencia, pues se le endilgaron malos manejos durante el período que ejerció el cargo de Alcalde encargado, sin que exista diligencia o proceso alguno de orden disciplinario, fiscal o penal que permitan inferir que ello fue así. Agrega que el citado funcionario usó su poder con fines y motivos no admitidos por la moral administrativa, porque su separación del cargo se debió al hecho de no haberle permitido al Alcalde titular que interviniera en su gestión,

durante la época de su suspensión, por ello, una vez fue reintegrado, tomó retaliación y profirió el acto acusado. Cita como normas violadas los artículos 15, 29 y 25 de la Carta Política. CONTESTACION DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el acto acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, sin desviación de las funciones propias del ordenador, y con pleno goce de la presunción de legalidad, pues el cargo de secretario de gobierno es de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser separado del cargo en forma discrecional, como en efecto ocurrió. Agregó que con el nombramiento del reemplazo se mejoró ostensiblemente el nivel académico y profesional de la persona que se encontraba al frente de dicho cargo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las súplicas de la demanda. Dijo el a quo que el acto acusado se expidió con fundamento en hechos inexistentes, pues no obra en el proceso prueba de que el actor hubiera sido investigado disciplinaria, fiscal o penalmente, y por lo tanto las afirmaciones consignadas en la Resolución que dispuso su retiro no podían constituir soportes de la facultad del nominador; por ello, la administración municipal al motivar su decisión con hechos inexistentes obró con conocimiento de que lo hacía sobre un supuesto falso, con alteración intencional de la verdad. Concluyó que se demostró el cargo de falsa motivación. Agregó que la finalidad del acto acusado no fue el mejoramiento del

servicio público, toda vez que se reemplazó al demandante con una universitaria que solamente obtuvo su título de abogada cuando se encontraba desempeñando el cargo y quien, además, no tenía la experiencia ni la capacitación con que contaba el actor. SUSTENTACION DE LA APELACION Las partes apelaron la decisión del a quo. El municipio demandado manifestó no compartir la forma en que el Tribunal ordenó el restablecimiento del derecho, por cuanto el período lectivo del Alcalde que profirió el acto acusado venció el 31 de diciembre de 1997 y, por ende, en la misma fecha terminaba el del demandante, pues tratándose de un funcionario de confianza de libre nombramiento y remoción, debía presentar renuncia protocolaria de su cargo al terminar el mandato del jefe de la administración municipal, dando la oportunidad al nuevo burgomaestre de integrar en forma libre y voluntaria su gabinete. Por su parte, la inconformidad del demandante se contrae al hecho de no haberse condenado en costas a la parte demandada, como lo prevé el artículo 177 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y por esta razón pide que se adicione el fallo condenando en costas al demandado en primera y segunda instancia. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Dirá en primer lugar la Sala que no comparte la decisión del a quo, como quiera que los cargos endilgados al acto acusado no fueron demostrados en el proceso, pues no obra prueba alguna en el expediente que permita concluir que la

administración actuó con falsa motivación, como lo señaló el Tribunal en la providencia objeto de este recurso. Sin embargo, como el municipio demandado no ataca la sentencia por la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 1184 del 1º de julio de 1997, sino solamente por la forma en que dispuso el restablecimiento del derecho, a ello se limitará el examen en esta instancia, dado los límites que tiene el juzgador ad quem de revisar la decisión impugnada dentro del marco que le fija el recurso y la decisión del a quo. Y no puede estimar la Sala que por haber apelado también el demandante, tenga competencia plena para estudiar en su integridad el proceso, ya que la apelación de éste se circunscribe solamente al hecho de no haberse condenado en costas a la parte vencida. Precisado lo anterior, examinará la Sala los motivos de inconformidad invocados por las partes. La entidad demandada, como se dijo anteriormente, censura el fallo en cuanto se ordenó reintegrar al demandante en el cargo de Secretario de Gobierno, no obstante que el período del Alcalde que lo designó, y quien expidió el acto acusado, expiró y ya el nuevo burgomaestre tiene conformada su nómina de colaboradores, razonamiento que resulta acertado. Los cargos de Secretario de Gobierno, tanto en el nivel departamental como en el municipal, son de estricta confianza de los mandatarios seccionales; por tal razón, en la escogencia de dichos funcionarios los Gobernadores y Alcaldes gozan de una facultad discrecional más amplia que la que se puede ejercer respecto de funcionarios de menor nivel, pues siendo los Jefes de la Administración, quienes

tienen a su cargo la dirección de las acciones administrativas de las entidades territoriales, deben en forma libre y prudencial decidir con qué funcionarios adelantarán su tarea de gobierno. Bien puede entonces el mandatario local, por ese margen de libertad que le asiste, conformar su nómina de colaboradores con funcionarios que por sus cualidades personales, políticas o de otra índole, considere que sean de su confianza para llevar a cabo su gestión. Ese acto discrecional de designación de su equipo de gobierno debe entenderse con el sano propósito de acertar en la escogencia de los funcionarios que van a contribuir en su gestión. Por tratarse entonces este caso, como ya se dijo, de un funcionario de confianza de carácter político, el reintegro sólo podría darse dentro del período de gobierno del Alcalde respectivo. Adoptar una decisión contraria, llevaría, de una parte, a atar irreversiblemente al mandatario local en el manejo de la acción administrativa del municipio, y, de otra, a desconocer la facultad amplia que la Constitución Política le ha otorgado para designar a los funcionarios bajo su dependencia. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho debe limitarse a ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por el demandante durante el lapso que restaba para vencerse el período de su nominador. Por otra parte, en relación con la condena en costas que reclama el demandante para la entidad, debe precisar la Sala que aunque dicha pretensión no se formuló en la demanda, tal circunstancia no impide que el juez pueda imponerla, pues lo que da lugar a ella es el hecho de que una parte sea vencida en el proceso

y haya asumido una conducta que en sentir del fallador lo haga acreedor a tal sanción. El artículo 171 del C.C.A., dispone: “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. (Se destaca). Como puede inferirse de la lectura de la norma transcrita, la condena en costas no es imperativa, como quiera que ella implica siempre una valoración subjetiva de la conducta observada por la parte vencida durante el curso del proceso. Es decir, el juez debe evaluar si hubo temeridad, dolo o mala fe, o si su actuación no se ajustó a derecho. Al respecto se pronunció la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el legislador no ha querido es este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte

sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora. (…)”. (Sent. feb. 18/99. Exp. 10775. M.P. Ricardo Hoyos). En el caso sub lite, la Sala considera que la conducta asumida por el demandado no fue dilatoria ni temeraria, en los términos señalados por la jurisprudencia transcrita anteriormente, y por ello no procede la adición de la sentencia, como lo pide el demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE el numeral PRIMERO de la sentencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1184 del 1º de julio de 1997, en el proceso promovido por HECTOR JULIO GUTIERREZ PINZON contra el Municipio de Maní - Casanare; REVOCASE en lo demás. En su lugar, se dispone: A título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Maní Casanare a pagar al señor HECTOR JULIO GUTIERREZ PINZON todos los salarios, primas y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta el día en que terminó el período para el cual fue elegido el Alcalde José Antonio Barrera Blanco. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000).

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria (ad-hoc)

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