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CE-SEC2-EXP2000-N433-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N433-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA - Departamento Administrativo de Planeación Distrital, improcedente / EMPLEADA DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Le ampara el derecho a la estabilidad laboral / PASO A OTRO CARGO DE CARRERASupone la continuidad en los derechos conferidos a su status / PROCESO DE ACTUALIZACION DEL ESCALAFON - Debe ser asumido por el nominador con la suficiente antelación y diligencia para facilitar los concursos y demás derechos El problema jurídico a resolver, es señalar si la demandante podía ser retirada del servicio mediante declaratoria de insubsistencia inmotivada, por ser una empleada de libre nombramiento y remoción. La demandante accedió a la carrera administrativa con base en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., el que, como ya lo ha precisado esta Corporación fue validado y se le dio plena vigencia por la ley 27 de 1992. Dada la naturaleza y funciones del cargo de Jefe de División, se tiene que quienes ejercen estos cargos en el seno de las entidades territoriales y sus establecimientos públicos no toman decisiones de carácter definitivo ni señalan directrices por no estar en la más alta jerarquía; no son cargos que exijan especial confianza; y por tanto, no hay razón o situación especial valedera para considerarlos como de libre nombramiento y remoción, y excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado. Por tanto, en aplicación preferente de la Carta Política, artículo 4, cabe decir, sin duda alguna que los cargos de Jefe de División, fueron

y son de carrera administrativa. Cabe recordar que los empleados del Distrito, se regían por el Acuerdo 12 de 1987, y allí no estaba consagrada la pérdida de los derechos de carrera, sino en virtud de lo dispuesto en su artículo 64, es decir, por renuncia, por insubsistencia reglada en el mismo acuerdo, por abandono del cargo, por destitución y “por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la Carrera Administrativa”. En el mismo sentido, se ha dicho que “sin perjuicio del concurso de méritos a que pueda haber lugar en los casos de ley, cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera mantiene sin solución de continuidad su fuero, y por ende, todos los derechos y prerrogativas que le son propios, incluida la estabilidad en el empleo. Desde luego que, dadas las responsabilidades predicables del nominador, el proceso de actualización del escalafón debe asumirlo y orientarlo él con la suficiente antelación y diligencia, a fin de que los ascensos y demás traslados que lo requieran se surtan previo concurso de méritos. Pues como ya quedó señalado, los efectos de las falencias del nominador dentro del proceso de actualización del escalafón no le pueden ser endilgados al empleado que ha obrado de buena fe.”. Como la demandante tenía vigente su inscripción en el escalafón y no fue retirada por una causal legal, sino simplemente con una declaratoria de insubsistencia inmotivada, aparece de manera evidente la ilegalidad y quebranto del orden jurídico superior; por ello, la Sala considera que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, y en consecuencia,

habrá de revocarse la sentencia de primer grado. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional de fecha 24 de abril de 1996; Sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 1998, expediente No. 1775-98, actor Roberto Buitrago Pardo, Consejero Ponente Dr. Carlos A. Orjuela; Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 8 de julio de 1998 sobre el cambio de naturaleza de un cargo de carrera administrativa al de libre nombramiento y remoción y Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente No. S-031, actor Hernando Medina Avila, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 433-00

Actor: MARIA CONSTANZA GOMEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999, a través de la cual denegó las súplicas de la demanda formulada por MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA contra el decreto No. 722 de noviembre 21 de 1995, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá,

D.C. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del decreto 722 de Noviembre 21 de 1995, mediante el cual la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento hecho a la demandante, en el cargo de Jefe de División de Construcciones 1 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santa Fe e Bogotá D.C., reintegrar a la demandante, con efectividad a la fecha de su desvinculaión del servicio, al cargo en el cual estaba escalafonada, o a otro de igual o superior categoría dentro de la carrera, o por razones de equidad al que venía desempeñando y en el cual fue declarada insubsistente. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Alcaldía Mayor-, a reconocer y pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrada al servicio, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, ascensos y demás derechos se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por la demandante al Distrito Capital. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Alcaldía Mayor-, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la demanda, dentro de los

términos que consagran los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1. La Arquitecto MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA, laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Departamento Administrativo de Planeación Distritaldesde el 21 de septiembre de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1995 .La declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se produjo mediante Decreto Nro. 722 de noviembre 21 de 1995, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., y comunicado con oficio sin número de fecha noviembre 24 de 1995.

2. La hoja de vida de la accionante nos demuestra el fiel y cabal cumplimiento de sus deberes como empleada pública y nos demuestra que el Departamento administrativo del Servicio Civil del Distrito, por medio de la Resolución Nro. 34 de mayo 24 de

1988 la inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa de Planeación Distrital; y la circunstancia de haber pasado a ocupar otro cargo, de superior categoría a aquél en el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa la funcionaria, no traduce, legalmente, pérdida del escalafonamiento.

3. La autoridad administrativa, expedidora del acto administrativo de insubsistencia que se demanda, incurrió en connotada desviación y abuso de atribuciones, pues separó ilegalmente del servicio a mi representada, al interpretar erróneamente sus atribuciones discrecionales, porque la doctora MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA al momento de emitirse el Decreto

722 de noviembre 21 de 1995 -por encontrarse con anterioridad escalafonadano era empleada de libre nombramiento y remoción gozaba y, consiguientemente, gozaba de la garantía de estabilidad al pertenecer a la carrera administrativa por disposición en firme del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito .En consecuencia, no existía disposición de carácter especial que haya adscrito a dicha funcionaria dentro de la facultad de libre nombramiento y remoción, lo que hace evidente el vicio en la emisión de voluntad de la autoridad nominadora.

4. Por lo expuesto en el numeral anterior, la AdministraciónDistrito Capital de Santafé de Bogotá- para poder el retiro de la demandante estaba obligada a observar las normas que regían la

desvinculación de empleados distritales de carrera administrativa en cuanto se refiere a causales, procedimientos y motivación. Consecuencialmente , al no haber observado las causales, el procedimiento ni motivado el acto de insubsistencia, lesionó en materia grave el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en desviación y extralimitación de sus atribuciones. Además, la insubsistencia de mi asistida no se produjo con miras a determinar a garantizar la buena marcha y el mejoramiento del servicio, pues como se demostrará la doctora MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA era empleado idónea, eficiente en su desempeño y rendimiento y con escalafonamiento en la carrera administrativa.

5. La Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá, D.C., al retirar del servicio activo a mi mandante, sin juicio previo y sin las

formalidades de ley, quebrantó el derecho fundamental al trabajo que le era inherente a mi procurada.

6. El último sueldo básico mensual de mi poderdante fue de $801.220.oo, más gastos de representación de $240.366.oo, según certificación expedida por el subdirector Corporativo del

Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

7. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado por la propia Administración, pues el acto administrativo demandado en la forma como fue proferido no era susceptible de recurso alguno.

8. La arquitecto MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Nacional; decreto ley 1421 de 1993, artículo 126; ley 27 de 1992; C.C.A., artículos 85, 135 a 139, 206 y ss.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no logró demostrar que con la determinación de la administración por medio de la cual se retiró del servicio a la señora CONSTANZA GOMEZ, se hubiera transgredido la normatividad invocada en la demanda o se hubiera incurrido en desviación de poder. Se tiene probado dentro del proceso que la actora estuvo escalafonada en la carrera administrativa, como también que para la fecha en que fue desvinculada del servicio, ya no pertenecía a ella y por los mismo no le asistía fuero de estabilidad alguno. Para concluir lo anterior, el tribunal, sostuvo:

“Aceptó, entonces, la actora, por ascenso, de manera voluntaria, ya que no fue por incorporación o determinación unilateral de la administración un cargo diferente a aquél en que se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, como Profesional Universitario IX - Arquitecto -, y, con ello, renunció a las prerrogativas deducidas de ésta, cuando tomó posesión del mismo, ya como asesor III grado 21 - Arquitecto - de la División de Plan Vial e infraestructura y Transporte de la Unidad de Estudios e Investigaciones, pues no demostró haber accedido a el mediante el proceso de selección y concurso de méritos. De tal manera que cuando fue retirada del servicio, mediante el acto administrativo demandado, del cargo de Jefe de División de Construcciones I en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, al cual, como a los que le antecedieron, tampoco está demostrado haber accedido mediante proceso de selección y concurso de méritos, pues ya no le asistía ningún fuero de estabilidad relativa en el mismo, deducido de la carrera administrativa, y, por tanto, podía ser desvinculada del servicio, como lo fue, en ejercicio de la facultad discrecional y mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin que con ello se infringieran las disposiciones legales pertinentes invocadas, ni se incurriera en desviación de poder. La demandante al aceptar el ascenso, sin reparo alguno de su parte, renunció voluntariamente a su investidura, como aforada en la carrera administrativa, por lo que, en tales condiciones, para la fecha de su retiro ya no pertenecía a ella, y, como ya se dijo, debe entenderse que su desvinculación obedeció al ejercicio

de la facultad discrecional otorgada a la administración, por razones del servicio que se presumen, no desvirtuadas, dada su condición, para entonces, de empleada de libre nombramiento y remoción.” Prosigue el Tribunal de instancia mencionando que, de la misma manera, el acto por medio del cual se declaró la insubsistencia de la demandante, goza de la presunción de proferirse para el mejoramiento del servicio, de tal manera que quien pretenda desvirtuar la misma, debe probar contundentemente, cuáles fueron las otras razones, diferentes a la de buen servicio, que pudo tener la administración para dictarlo; así como la relación directa entre causa y efecto entre aquéllas y el acto demandado. Termina considerando que si bien es cierto a partir de las circulares expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la sentencia de la H. Corte Constitucional de 13 de julio de 1995, el cargo que desempeñaba la actora como jefe de División, se empezó a considerar como cargo de carrera administrativa en virtud de lo ordenado por la ley 27 de 1992, declarada parcialmente inexequible, tales cargos debían ser provistos mediante el proceso de selección y concurso de méritos, siendo posible para la administración, entre tanto y en cualquier momento, declarar la insubsistencia de sus nombramientos conforme a lo dispuesto por el artículo 107 del decreto 1950 de 1973, dada la provisionalidad en que quedaron. LA IMPUGNACION La demandante, por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada; al respecto menciona los siguientes argumentos de tipo legal y jurisprudencial:

Dice que la demandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa y el acto por el cual fue inscrita no había sido revocado, por lo cual se encontraba vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia; además, se añadieron conceptos jurisprudenciales en los cuales se menciona que mientras no se produzca cesación definitiva de las funciones del servidor público, por las causas expresamente determinadas en la constitución y la ley, continúa conservando los derechos propios de la carrera administrativa, aún pasando a otro u otros cargos; por lo cual la sentencia impugnada contraría el criterio jurisprudencial mencionado y resulta precario que la misma, pese a haberse citado en la demanda y en el alegato de conclusión varias jurisprudencias, no haya hecho mención de éstas en cuanto que hubiesen sido rectificadas, máxime cuando los argumentos del fallo no tienen respaldo en la legislación vigente para el Distrito Capital, ni en el orden nacional.

Afirma el recurrente: “[...] Entonces, como el vicio principal planteado en la demanda y alegado en conclusión se hizo consistir en el desconocimiento de los derechos subjetivos de la demandante como funcionaria

inscrita en carrera administrativa, el acto de separarla del servicio a través de la insubsistencia, perdía su presunción de legalidad por desviación de poder o de las atribuciones propias de la autoridad nominadora .Cabe señalar y advertir aquí, que lo debatido en el proceso es el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento, más no los hechos y actos que llevaron a mi poderdante a aceptar uno o varios nombramientos posteriores a su escalamiento, sin sujeción

al margen de los trámites que debía observar el organismo demandado sobre carrera administrativa. Este cargo central de la demanda, además de haberse fundado fácticamente y en las normas infringidas y el correspondiente concepto de quebrantamiento, se apoyó en las siguientes construcciones jurisprudenciales, que en instancia conviene repetir y transcriben en esta oportunidad recursiva [...]”. Al respecto, transcribe apartes de la sentencia de 15 de mayo de 1997; actor Rafael Enrique Fonseca Cardona; expediente número 14.087, Consejero Ponente Doctor JAVIER DIAZ BUENO .De la misma manera menciona las sentencias del Consejo de Estado en Sala plena de 8 de julio de 1988, expediente número S031, actor Hernando Medina Avila; y S-209 del 1 de febrero de 1993, con ponencia del Doctor JULIO CESAR URIBE ACOSTA. Y concluye, diciendo: “Ahora, si bien es cierto que el ingreso y ascenso a los cargosa de carrera, deben hacerse previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fija la ley, con el fin de determinar los méritos y calidades de los candidatos, para referirnos a lo expuesto en la sentencia sobre "“tampoco está demostrado haber accedido mediante proceso de selección y concurso de méritos”, es de expresar de que el hechos de que no se hubiera actualizado su escalafón no puede ser atribuido -en culpaa la funcionaria, sino de la propia administración, porque fue esta quien la nombró en otros cargos sin sujeción de las normas (y trámites previos) de carrera para ascenso, pues como lo dice la Corte Constitucional “(...), El concurso ha

sido instituido por la ley como un procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos, a saber: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de la lista de elegibles y el periodo de pruebas (...)”. [Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 .Expediente D-652. Magistrado ponente: doctor CARLOS GAVIRIA DIAZ].Por tanto, nuestro ordenamiento no prevé la convalidación de hechos cumplidos sin sujeción a los procedimientos preestablecidos; con fundamento en esta apreciación fue que en el acápite de la demanda -<< I. Declaraciones y condenas>> se solicitó (numeral 2º. ) el reintegro de la accionante “ al cargo en el cual estaba escalafonada, o a otro de igual o superior categoría dentro de la carrera”, o por razones de equidad al que venía desempeñando y en el cual fue declarada insubsistente”. Amen de lo anterior, si se revisa la Hoja de Vida de la arquitecto MARIA CONSTANZA GOMEZ PARRA, allegada al proceso contencioso-administrativo, se colige que reunía (sic)los requisitos y méritos para ser ascendida al cargo de carrera, pero los trámites previos de actualización, como formalidades predeterminadas (convocatoria, concurso, etc.) para acreditarlas corrían, por disposición legal, por cuenta de la propia administración.” CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver, es señalar si la demandante podía ser

retirada del servicio mediante declaratoria de insubsistencia inmotivada, por ser una empleada de libre nombramiento y remoción. La demandante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Planeación Distrital durante el lapso comprendido entre el 13 de mayo de 1981 y 15 de agosto de 1982, en el cargo de ARQUITECTO ll, grado 15; se revinculó al servicio, del 21 de septiembre de 1984 al 3 de diciembre de 1995 (folio 16, cuaderno 1). Mediante resolución No. 0034 de mayo 24 de 1988 se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa distrital, en el cargo de Profesional Universitario IX, grado 17 (folio 300 ibídem). Desde el año de 1988, como aparece certificado de folios 249 y 250, la demandante fue designada en otros cargos diferentes de aquél en que se encontraba inscrita en la Carera Administrativa, entre los cuales cabe destacar que en el año de 1991, fue “incorporada” en el cargo de Jefe XII B, Jefe División Zona Sur-, de la División Zona Sur de la Unidad de Desarrollo Urbanístico (folio 121), desempeñando tal cargo en el mismo grado; en el mismo sentido fue reincorporada en los cargos de Jefe grado 20 y 23, siendo este ultimo del que fue retirada por declaratoria de insubsistencia, de forma inmotivada. El artículo 125 de la Carta Política, establece: "Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".

Por su parte, la demandante accedió a la carrera administrativa con base en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá D.C., el que, como ya lo ha precisado esta Corporación fue validado y se le dio plena vigencia por la ley 27 de 1992, que estableció: “LEY 27 DE 1992 "por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y de dictan otras disposiciones" El Congreso de Colombia,

DECRETA:

...... ARTICULO 4o. De los empleos de carrera y de libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente Ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de carreras especiales, y en el nivel territorial, los que se señalan a continuación.

1. Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho,

Director y Subdirector Asesor, Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento, Secretario Privado y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección, y los equivalentes a los anteriores. .... La Corte Constitucional, en sentencia de fecha 24 de abril de 1996, declaró inexequibles los apartes antes destacados; para ello consideró:

“En otros términos, si en desarrollo de la preceptiva constitucional el legislador amplió la carrera administrativa para que el nivel territorial también quedara cobijado por sus postulados, fuerza concluir que "el legislador está facultado para determinar lo relativo a los casos de excepción de la carrera administrativa, ya sea a nivel territorial o nacional " y que al hacerlo, para uno y otro ámbito, debió tener razones fundadas para excluir, objetivamente, algunos empleos de la regla general. Al analizar la distinción contenida en la ley 61 de 1987 consideró la Corte que, en el nivel nacional, regulado por esa preceptiva, tal distinción, realizada por el legislador, en algunos eventos, no resultaba fundada, motivo por el cual procedió a declarar la inexequibilidad correspondiente. Con arreglo a los mismos criterios que entonces tuvo en cuenta la Corte, debe procederse ahora al análisis de los apartes acusados del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, con miras a determinar si la distinción entre los trabajadores que, para el nivel territorial, efectuó el legislador se aviene o no al principio de igualdad, independientemente de la coincidencia en la denominación de los empleos. Estima la Corporación en relación con los empleos acusados del numeral 1o. del artículo 4o. de la Ley 27 de 1992, en atención a su naturaleza y en perfecta armonía con los criterios expuestos, no existe fundamento valedero para incluír como cargos de libre nombramiento y remoción los de Jefes de Oficina, de Sección, de División, de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección, toda vez que el desempeño de

estos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter de intuitu personae, cuyos motivos indican claramente que no hay razón para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias del empleado de libre nombramiento y remoción. Iguales apreciaciones a las aquí expuestas, sirven para sustentar la inconstitucionalidad de la inclusión de los cargos de Jefe de Departamento, de División o de Dependencia que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección que hace el numeral segundo del artículo cuestionado, empleos que, por acomodarse al régimen de carrera administrativa, no ameritan la discriminación señalada para considerarlas como cargos de libre nombramiento y remoción. [...].” Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que los empleos de Jefe de División o similares, son cargos de carrera, independientemente de si el legislador los estableció inicialmente como de libre nombramiento y remoción (hayan sido cobijados por una declaratoria de inexequibilidad o no), pues aparece de bulto que una disposición en sentido contrario vulnera en forma directa la Constitución y el derecho a la igualdad. Empero, dada la naturaleza y funciones del cargo de Jefe de División, se

tiene que quienes ejercen estos cargos en el seno de las entidades territoriales y sus establecimientos públicos no toman decisiones de carácter definitivo ni señalan directrices por no estar en la más alta jerarquía; no son cargos que exijan especial confianza; y por tanto, no hay razón o situación especial valedera para considerarlos como de libre nombramiento y remoción, y excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado. Por tanto, en aplicación preferente de la Carta Política, artículo 4º, cabe decir, sin duda alguna que los cargos de Jefe de División, fueron y son de carrera administrativa. Como la Sala lo ha sentado en reiterados pronunciamientos, una vez consolidado su status de escalafonado el empleado tendrá derecho a permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, de suerte que sólo perderá su condición de funcionario de carrera en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las “causales de retiro del servicio” previstas en la propia Carta y en el artículo 7 de la ley 27 de 1992, salvo cuando es suprimido el empleo, caso en el cual surge el derecho a ser reincorporado, revinculado o indemnizado. Cabe recordar que los empleados del Distrito, se regían por el Acuerdo 12 de 1987, y allí no estaba consagrada la pérdida de los derechos de carrera, sino en virtud de lo dispuesto en su artículo 64, es decir, por renuncia, por insubsistencia reglada en el mismo acuerdo, por abandono del cargo, por destitución y “por aceptación de otro cargo público que no pertenezca a la Carrera

Administrativa”. La demandante, como ya se precisó no accedió a cargo ajeno a la carrera administrativa, pues si bien es cierto en el acuerdo aludido estaba el cargo de jefe de división, como exceptuado y era considerado de libre nombramiento y remoción, tal previsión es inaplicable por carecer de sustento la exclusión. En el mismo sentido, se ha dicho que “ sin perjuicio del concurso de méritos a que pueda haber lugar en los casos de ley, cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo de carrera mantiene sin solución de continuidad su fuero, y por ende, todos los derechos y prerrogativas que le son propios, incluida la estabilidad en el empleo. Desde luego que, dadas las responsabilidades predicables del nominador, el proceso de actualización del escalafón debe asumirlo y orientarlo él con la suficiente antelación y diligencia, a fin de que los ascensos y demás traslados que lo requieran se surtan previo concurso de méritos. Pues como ya quedó señalado, los efectos de las falencias del nominador dentro del proceso de actualización del escalafón no le pueden ser endilgados al empleado que ha obrado de buena fe.”1 Esto es, el retiro de un funcionario de carrera sólo puede darse en virtud de la ocurrencia de una cualquiera de las causales previstas en el artículo 7 de la ley 27 de 1992 o del régimen de carrera aplicable a los empleados del distrito capital, y no puede aplicarse la causal de pérdida de los derechos de carrera de acceder a otro cargo sin mediar concurso de selección (aún respecto de cargos

de libre nombramiento y remoción), pues tal aplicación no es procedente por 1 sentencia de fecha 25 de febrero de 1998, expediente No. 1775-98, actor ROBERTO BUITRAGO PARDO, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA, cuanto la norma sustento de la misma fue derogada, y especialmente, por cuanto es al nominador a quien le corresponde convocar el concurso para la provisión de cargos y velar porque los cargos sean provistos de manera correcta. Esta Corporación, en pronunciamiento de la Sala Plena de fecha 8 de julio de 1998, al resolver lo relacionado con el cambio de naturaleza de un cargo de carrera administrativa al de libre nombramiento y remoción, dijo: “Es preciso tener en cuenta, que el artículo 49 de la decreto 2400 de 1968, según el cual los empleados inscritos en el escalafón perdían los derechos propios de este por pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, precisamente al considerar que sería una forma fácil para que la administración por su propia iniciativa pusiera fin a la carrera administrativa valiéndose de imposibilidad práctica del empleado, de negarse a aceptar tal nombramiento. Para la Sala no hay duda acerca de que, mientras no se produzca la cesación definitiva de funciones, por las causas anotadas el empleado inscrito conserva los derechos propios de la carrera aún pasando a otro u otros cargos” 2 En conclusión, la demandante desempañaba al momento de su retiro el cargo de Jefe de División de Construcciones 1, cargo que por su naturaleza y funciones es

de carrera administrativa; se encontraba inscrita en el respectivo escalafón en el cargo de Profesional Universitaria IX, grado 17, es decir, no perdió sus derechos de carrera

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