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CE-SEC2-EXP2000-N436-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N436-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REAJUSTE PENSION DE JUBILACION - Improcedencia / PRESCRIPCION MESADAS PENSIONALES - Personal civil del Ministerio de Defensa 4 años Es sabido que la pensión de jubilación es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, que no se hallan amparadas por esta excepción. En el caso sub lite, el régimen prescriptivo para dichas mesadas, según términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990 es de cuatro años. Ahora bien, como la solicitud comprende mesadas causadas desde el 4 de junio de 1986, por el fenómeno prescriptivo, sólo es posible examinar la pretensión a partir del 31 de octubre de 1992. En cuanto a la aplicación del reajuste a que se refiere el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª del mismo año, la Sala precisa lo siguiente: esta disposición legal rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional. Ahora bien, según la certificación que obra en el expediente, al demandante le fueron cancelados los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto

Reglamentario 2108, como da cuenta la simple comparación de cifras en los años de 1993, 1994 y 1995, por lo que tampoco tiene éxito la censura que fundamenta en tales preceptivas. De otra parte, como el actor censura el monto del reconocimiento de la mesada que hizo la entidad en 1986 y que constituye la base para los sucedáneos reajustes anuales; ha de decir la Sala que este motivo de inconformidad escapa al estudio de esta litis, porque la fecha en la cual tuvo origen la liquidación efectuada por la entidad se encuentra dentro del período prescrito y por ello, la suma base de las mesadas certificada es la que se ha tomado como soporte para verificar la correcta aplicación de los porcentajes por reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Finalmente, como bien lo dijo el a quo, la petición de los reajustes que fundamenta el demandante en la Ley 100 de 1993, no tienen vocación de prosperidad, pues dicho precepto no es aplicable al personal civil de las Fuerzas Militares, por expreso mandato del artículo 279 de la citada Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000) Radicación número: 436-00

Actor: ISAURO ALVARADO BERMUDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 24 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por el señor ISAURO ALVARADO BERMUDEZ contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 05138 del 16 de abril de 1997, proferida por el Ministro de Defensa, por el cual le fueron negados los reajustes pensionales solicitados. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reajustar la pensión a partir de la fecha en que se le pagó la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; las leyes 71 de 1988, 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 41 del Decreto 692 de 1994. Pide, además, que se le reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que a los valores que resulten de su pretensión, se descuente lo que hubiera recibido por ese concepto. Finalmente, solicita se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Alega que le fue reconocida pensión de jubilación, frente a la cual

elevó petición para efectos de obtener el reajuste consagrado en la Ley 4ª de 1976, solicitud que fue negada; que, en su caso, la entidad demandada desconoce los incrementos ordenados por la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992; que para quienes fueron pensionados antes de 1989 el incremento se fijó en 12% para 1993 y 1994 y en 4% para 1995. La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda. Manifiesta que el Ministerio de Defensa viene dando aplicación a las Leyes 71 de 1988 y 6ª de 1992, así como a su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en cuanto hace referencia a los reajustes pensionales de sus beneficiarios. Expresa que no es procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, ya que su artículo 279 prescribe que tal ordenamiento no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, norma que regía al actor. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Expresó que en el caso sub judice, los reajustes solicitados deben verificarse a partir del 21 de junio de 1992, debido al fenómeno prescriptivo; que, según certificaciones que obran en el plenario, al demandante le fueron reconocidos los reajustes señalados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1978. Manifestó que en el caso objeto de estudio no puede ser aplicada la Ley 100 de

1993, por expreso mandato de su artículo 279 el cual excluyó al personal regido por el Decreto 1214 de 1990; que por tal virtud, no puede reconocerse ningún derecho fundamentado en la citada Ley 100, por no ser aplicable. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apela la sentencia en la oportunidad procesal. Alega que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Circular No. 0011 del 10 de febrero de 1978, señaló pautas precisas a la administración pública, en cuanto a la forma como debe aplicarse la Ley 4ª de 1976; que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la fórmula desarrollada por el Ministerio de Trabajo; que en su caso, como demostró en su demanda, la operación de los reajustes fue mal elaborada. CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si el actor tiene derecho a los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y al Decreto Reglamentario 2108 de 1992. En primer lugar, observa la Sala que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación, como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, desde el 16 de marzo de 1985, según términos de la Resolución No. 2978 del 4 de junio de 1986 (folios 107 y s.s. del cdno. No. 2) y que el día 31 de octubre de 1996, como da cuenta el escrito que obra a folios 79 a 86 del cuaderno No. 1,

elevó petición ante la entidad, con el fin de que le fuera reajustada su pensión, interrumpiendo de esa manera la prescripción de las mesadas reclamadas, en los términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990. Es sabido que la pensión de jubilación es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, que no se hallan amparadas por esta excepción. En el caso sub lite, el régimen prescriptivo para dichas mesadas, según términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990 es de cuatro años. Ahora bien, como la solicitud comprende mesadas causadas desde el 4 de junio de 1986, por el fenómeno prescriptivo, sólo es posible examinar la pretensión a partir del 31 de octubre de 1992. Prescribe el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” La disposición precedente tiene aplicación a la situación del actor, ya que, como se dijo en párrafos antecedentes, el análisis parte del año 1992. Estableció la disposición transcrita una forma de reajuste concomitante y equivalente al porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual. Este

reajuste aparece claramente detallado en la certificación que obra a folios 133 y 134 del cuaderno principal, en la columna denominada “PORCENTAJE”, en el cual se demuestra que se observaron plenamente los lineamientos del artículo 1° de la citada Ley 71. En cuanto a la aplicación del reajuste a que se refiere el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª del mismo año, la Sala precisa lo siguiente: esta disposición legal rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional. Señaló el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992: “ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de al fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” El Decreto 2108 de 1992, que reglamentó la anterior disposición

previó en su artículo 1º, lo siguiente: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación del sector público el orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero e 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero e 1993, 1994 y 1995 .........” Prescribió esta misma norma que las pensiones causadas antes de 1989 serían reajustas en 1993 y 1994 en un 12% y en 1995, en un 4%, situación dentro de la cual se encuentra el actor, pues su pensión fue reconocida a partir del 4 de junio de 1986. Ahora bien, según la certificación prenombrada (fl. 133 cdno. No. 1) al demandante le fueron cancelados los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, como da cuenta la simple comparación de cifras en los años de 1993, 1994 y 1995, por lo que tampoco tiene éxito la censura que fundamenta en tales preceptivas. De otra parte, como el actor censura el monto del reconocimiento de la mesada que hizo la entidad en 1986 y que constituye la base para los sucedáneos reajustes anuales; ha de decir la Sala que este motivo de inconformidad escapa al estudio de esta litis, porque la fecha en la cual tuvo origen la liquidación efectuada por la entidad se encuentra dentro del período prescrito y por ello, la suma base de las mesadas certificada es la que se ha tomado como soporte para verificar la correcta aplicación de los porcentajes por

reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Finalmente, como bien lo dijo el a quo, la petición de los reajustes que fundamenta el demandante en la Ley 100 de 1993, no tienen vocación de prosperidad, pues dicho precepto no es aplicable al personal civil de las Fuerzas Militares, por expreso mandato del artículo 279 de la citada Ley. “ARTICULO 279.- Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. ...” Los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por el señor ISAURO ALVARADO BERMUDEZ contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE , CUMPLASE Y PUBLIQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en

sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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