CE-SEC2-EXP2000-N465-99-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N465-99-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO A LA IGUALDAD - Docente vinculado contractualmente / DOCENTE - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTE VINCULADO CONTRACTUALMENTE - Reconocimiento y prescripción oficiosa / PENSION DE JUBILACION - Efectos del tiempo laborado por contrato de prestación de servicios La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Resulta entonces procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio por el período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993 dado el fenómeno prescriptivo. La declaratoria oficiosa de la prescripción encuentra fundamento en tanto la entidad pública no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe recordarse que los derechos renunciables, son solo aquellos que comprometen el interés particular. En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente: Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento
de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización, tal como se analizó en el acápite anterior. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C555 / 94 y C - 154 / 97 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: 465-99
Actor: MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio demandado y la demandante, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998 proferida por el
Tribunal Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Taborda Gómez, pidió al tribunal anular la Resolución 531 de 3 de julio de 1997 expedida por el Alcalde de Pereira, el Secretario de Educación Municipal y el jefe de la División Administrativa y Financiera a través del cual se le negó su petición presentada el 28 de octubre de 1996. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que el municipio de Pereira restablezca los derechos violados mediante el acto acusado y como consecuencia le
pague los salarios y prestaciones conforme a los decretos leyes que fijaron las escalas de remuneración para los docentes, los sobresueldos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, dotación de calzado y vestido, prima de vacaciones, navidad, servicios médico-asistenciales, y demás derechos laborales; y que se reconozca el tiempo de servicios para efectos del escalafón y jubilación. Solicitó igualmente que las sumas resultantes sean ajustadas conforme al artículo 178 del C.C.A., reconociéndose los respectivos intereses al tenor del artículo 177 ibidem. Alegó fundamentalmente que es educadora clasificada en el séptimo grado del escalafón; que inició sus labores docentes para el municipio de Pereira por órdenes de prestación de servicios y el último contrato se ejecutó durante el año 1993; que siempre se desempeñó como docente y nunca se le cancelaron prestaciones sociales. Expresa que la administración sustentó su vinculación en el Decreto 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; y que la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 estableció que en la contratación de docentes temporales concurren los elementos propios de los contratos de trabajo, declarando la inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 6 de la ley 60 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. Afirma que el acto acusado viola el derecho a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad en el empleo. LA SENTENCIA APELADA El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expresó que en el proceso se demostró que la actora laboró como docente mediante contrato de prestación de servicios desde el 1º de marzo de 1991 hasta el 11 de diciembre de 1993 en igualdad de condiciones que los demás empleados públicos docentes del municipio; y que durante ese tiempo no se le reconocieron prestaciones sociales lo cual implicó una discriminación injustificada pues los contratos mal llamados administrativos eran realmente de carácter laboral. En cuanto al restablecimiento del derecho expresó que dado el fenómeno de la prescripción solo había lugar a reconocer los salarios y prestaciones correspondientes al período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993, lo cual no obstaba para que respecto del escalafón y la pensión de jubilación se tuviera en cuenta todo el tiempo laborado. Negó el reconocimiento alguno por concepto de servicios médico-asistenciales dado que nada se probó al respecto y ordenó que se hicieran las respectivas transferencias. Accedió a la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al recurrir la sentencia, la demandante solicita que se ordene el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el momento de su vinculación al municipio, e igualmente que se acceda al reconocimiento de indemnización por concepto de servicios médicos. Considera que no hay lugar a declarar prescrito derecho alguno ya que el municipio de Pereira no alegó la excepción y al juez no le es dable su declaratoria oficiosa mucho menos con fundamento en el D.L. 3135 de 1968 norma que se aplica solo a empleados del orden nacional. Concluye que debe aplicarse el término de
prescripción ordinaria dada la situación de indefensión en que se encontraba. Agrega que la ley obliga a las personas naturales que van a suscribir un contrato administrativo a estar afiliadas al sistema de seguridad social y para firmar los que la vincularon la municipio de Pereira efectuó los gastos necesarios para ello, razón por la cual deben resarcirse los perjuicios por concepto de servicios de salud. El municipio expresó que la acción estaba caducada pues el último contrato de prestación de servicios venció el 11 de diciembre de 1993 y la demanda se presentó casi cuatro años después, sin perjuicio de la prescripción de los derechos prestacionales tal como lo declaró el tribunal; y que sesgadamente la demandante revivió el término para acudir a la jurisdicción contenciosa provocando un pronunciamiento de la administración para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dado que la acción contractual se encontraba caducada. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la demandante. Expresa que en este caso no se demandó la nulidad de un contrato administrativo sino que se solicitó a la administración el reconocimiento de prestaciones sociales provenientes de una relación laboral, siendo la acción adecuada la de nulidad y restablecimiento del derecho. Insiste, por las mismas razones expuestas en el recurso de apelación, que no hay lugar a declarar oficiosamente la prescripción. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se demanda en este caso la nulidad de la Resolución 531 de 3 de julio de 1997 mediante la cual el Alcalde de Pereira negó la petición de la actora encaminada a que se reconociera la existencia de una relación laboral por servicios docentes entre
ella y el municipio, y el pago de los derechos salariales y prestacionales, que le correspondían en su condición de docente. Resolverá en primer lugar la Sala la inconformidad planteada por el municipio de Pereira a juicio del cual la acción está caducada pues el último contrato venció en diciembre de 1993 y la demanda se presentó en 1997; que la demandante revivió el término para acudir a la jurisdicción provocando un pronunciamiento de la administración. En este proceso se discutió la legalidad de un acto administrativo y no de un contrato estatal por ello, la caducidad de la acción tenía que contarse desde el momento de notificación del acto administrativo demandado y no desde la fecha de terminación del contrato administrativo de servicios, como lo plantea la entidad recurrente. Y no se trató en este proceso de revivir término alguno pues para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales lo procedente era solicitar su reconocimiento a la administración y nó demandar un contrato administrativo cuya existencia nunca daría lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Para negar la petición el Municipio, en el acto demandado, expresó fundamentalmente que la vinculación contractual fue autorizada por la Ley 60 de 1993 la que previó un término de seis años para la incorporación gradual de los docentes temporales, vinculación que también contempló la Ley 115 de 1994. DEL VINCULO DE LA ACTORA CON EL MUNICIPIO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD: Según la certificación expedida por el jefe de la División Administrativa y Financiera del municipio y que obra a folio 6 la actora: “....laboró como Docente por contrato al Servicio de la Secretaría
de Educación Municipal ...” En las ordenes de servicio obrantes a folios 41 a 50 se estableció que la demandante prestaría servicios como docente de acuerdo al reglamento establecido en cada plantel educativo al cual era asignada por la Secretaría de Educación, y en su texto se precisó que el respectivo contrato terminaría por mutuo acuerdo una vez fuera creado el empleo en la planta de personal. La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." (Resalta la Sala) Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el
servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o
dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Resalta la Sala) De otra parte, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” Y más adelante dijo: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” El principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones
de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico. Aunque el derecho a la igualdad admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas, tal distinción debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas procederán de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas que, de suyo, reclaman también trato adecuado a cada una. En este proceso no encuentra la Sala demostrada diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del Municipio, teniendo en cuenta que el demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada, e incluso las partes contratantes tenían claramente establecido que su labor era la correspondiente a un empleo de planta el cual estaba pendiente de ser creado. De esta manera puede afirmarse que a la luz de la ley la demandante estaba unida al Municipio mediante una relación laboral. Así se deduce además de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida; esa norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto
en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993. Así las cosas, concluye la Sala que, la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. DEL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES: La actora, a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un empleado público docente municipal desde el momento de su vinculación y que el tiempo servido sea tenido en cuenta para efectos del escalafón y pensionales. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales. En el caso de los docentes el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105 inciso 2º de la Ley 115 de 1994, al tenor del cual: “...Unicamente podrán ser nombrados como educadores o
funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales...” Y respecto a los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo, el artículo 122 de la C.P. determina que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ...” De lo anterior se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994. Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley. El sólo hecho de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Por tratarse de una relación laboral de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello.
Ahora, lo cierto es que el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no pueda ser considerada empleado público docente. En consecuencia, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Es necesario entonces, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. La actora pidió que se le pagara la diferencia salarial entre lo cancelado y el salario devengado por los servidores públicos docentes municipales y que las prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en este salario. Considera la Sala que no se pude acceder a ello por dos razones: primera porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Así las cosas será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de
base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. Resulta entonces procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio por el período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993 dado el fenómeno prescriptivo. La prescripción puede ser declarada de oficio, como reiteradamente lo ha aceptado la jurisprudencia, y su fundamento en el caso de los empleados públicos municipales se encuentra en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 aplicable por mandato del artículo 291 del Decreto 1333 de 1986 según el cual el régimen de prestaciones sociales de estos servidores es el establecido en la ley. No son pues de recibo los planteamientos de la recurrente sobre la aplicación de la prescripción ordinaria para efectos prestacionales. La declaratoria oficiosa de la prescripción encuentra fundamento en tanto la entidad pública no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe recordarse que los derechos renunciables son solo aquellos que comprometen el interés particular. De otra parte, el Tribunal expresó en el numeral cuarto del fallo apelado que las sumas reconocidas serían objeto de actualización “de conformidad con las fórmulas que en forma reiterada han venido utilizándose, de conformidad con los lineamientos indicados por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”. La Sala comparte este planteamiento, pero considera necesario precisar la forma como deberá efectuarse el ajuste de las sumas. Al liquidar la indemnización, que se calculará con fundamento en las prestaciones
sociales que se reconocen en favor de los docentes del Municipio, esos valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. En cuanto a las prestaciones de carácter médico-asistencial no está probado en este proceso que la actora hubiera incurrido en gasto alguno por este concepto razón por la cual no existe fundamento que amerite la indemnización reclamada. DE LOS EFECTOS DEL TIEMPO LABORADO: Respecto al reconocimiento del tiempo para ascenso en el escalafón docente no es posible condenar al municipio pues esta no es la entidad a la que corresponde tal reconocimiento, ello es competencia del Ministerio de Educación Nacional a través de la junta nacional y las juntas seccionales de escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en el D.L. 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios.
En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente: Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización, tal como se analizó en el acápite anterior. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto.
Pero aún más: el tiempo para efectos pensionales, solo tiene significación en el momento en que haya de decidirse lo relativo al reconocimiento pensional, situación que no se discute en este proceso y que supone, por supuesto, la existencia de empleo.
El tiempo, por sí solo, no conlleva el reconocimiento de la prestación. No encuentra la Sala, por lo expresado, oportunidad en este caso para reconocer un tiempo con efectos pensionales, ni puede tampoco llegar, con un pronunciamiento como el que se le pide, al punto de crear empleos en aparente ejercicio de funciones o atribuciones que no le corresponden. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmanse los numerales 1 y 6 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de noviembre de 1998 dentro del proceso promovido por la señora MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ contra el municipio de Pereira. En lo demás se revoca y en su lugar se dispone:
1.- A título de indemnización el municipio de Pereira pagará a la señora MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los docentes vinculados al Municipio, por el período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993, en las condiciones enunciadas en la parte considerativa. 2.- Las sumas que resulten en favor de la señora MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final
Indice Inicial 3.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAVIER DIAZ BUENO
SILVIO ESCUDERO CASTRO CARLOS ORJUELA GONGORA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria