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CE-SEC2-EXP2000-N473-99-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N473-99-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

INSUBSISTENCIA / CARRERA ADMINISTRATIVA / DERECHOS DE CARRERA Como se indicó inicialmente, se controvierte la legalidad del Decreto No. 613 de 18 de octubre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Jefe de la División de Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En síntesis, el quid del asunto gira en torno a si la demandante se encontraba cobijada o no por los derechos de la carrera administrativa con fundamento en la inscripción efectuada a través de la resolución No. 0764 de 27 de octubre de 1989, originaria del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario X, grado 18, Analista Financiero, División Análisis Financiero, en Centro Administrativo Distrital, que desempeñó con anterioridad al de Jefe de la División de Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del que se declaró insubsistente su nombramiento. Respecto de los dos cargos que desempeñó la accionante con posterioridad a aquel en el que fue inscrita en la carrera administrativa, advierte la Sala que la demandante no accedió a ellos mediante proceso de selección sino por voluntad unilateral de la administración, circunstancia que según la jurisprudencia de esta Corporación no es causal de pérdida de los derechos de carrera. De conformidad con lo acreditado en el proceso y el régimen jurídico aplicable se concluye que la accionante mantiene su condición de funcionaria de carrera administrativa y como tal conserva el fuero de

relativa estabilidad, procediendo su retiro del servicio tan sólo por las causales contempladas en el artículo 7 de la Ley 27 de 1992. Así las cosas, la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado razón por la cual procede declarar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C. trece (13) de abril del año dos mil (2000) Radicación número: 473-99

Actor: GLADYS BECERRA CAMARGO

Demandado: ALCALDIA DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES: GLADYS BECERRA CAMARGO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad del Decreto No. 613 de octubre 18 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la División del Banco de proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

solicita que se le reintegre al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría; que se le paguen todos los sueldos, los aumentos prestaciones sociales, quinquenios, bonificaciones, vacaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Narra la accionante que a través del Decreto 0563 de febrero 16 de 1987, su mandante se vinculó al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en el cargo de Profesional Universitario VIII grado 15, Analista Financiero de la División de Programación y Control Presupuestal, de la Unidad de Análisis Financiero y Presupuestal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del cual tomó posesión el 3 de marzo de 1987. Informa que mediante la Resolución No. 0764 del 27 de octubre de 1989 del Servicio Civil Distrital, su poderdante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, la cual le cual le fue notificada el 2 de noviembre de 1989, por el Jefe de Personal. Relata que mediante Oficio del 10 de enero de 1990 se le comunicó que, a través de la Resolución No. 0587 de diciembre 29 de 1989 y a partir del 1° de enero de 1990, fue promovida al cargo de Profesional Universitario IX E - Analista Financiero de la División de Análisis Financiero de la Unidad de Análisis

Financiero y Presupuestal. Expresa que mediante Oficio emitido por el Jefe de Personal de abril 27 de 1990 se le comunicó que a través del Decreto No. 136 del 27 de abril de 1990, su cargo como Profesional Universitario IX E Economista, fue trasladado a la División de Población y Estadística de la Unidad de Estudios e Investigaciones. Afirma que en noviembre 15 de 1991 se le comunicó que mediante la Resolución No. 2068 del 8 de noviembre de 1991 había sido incorporada en la Planta de Personal con el cargo de Jefe XII B Jefe de División Banco de Proyectos de la Unidad de Planeamiento Financiero cargo que, en virtud de la sentencia No. C306 de julio 13 de 1995 que declaró inexequible lo pertinente del artículo 4° de la Ley 27 de 1992, pasó a ser de carrera. Consigna que por estar inscrita en carrera administrativa su desempeño fue objeto de varias evaluaciones en las que obtuvo siempre resultados excelentes, con puntajes de 900, 950 y 969 los cuales evidencian el buen servicio prestado. Expresa que a comienzos de 1995, por divergencias conceptuales y personales con el Director de Planeación Distrital fue objeto de varios hostigamientos laborales. Finalmente aduce que se le declaró insubsistente su nombramiento del cargo que desempeñaba sin que mediara calificación de servicios insatisfactoria y sin concepto previo de la Comisión de Personal. INVOCACION DE LAS NORMAS VIOLADAS: Como tales señala los artículos 6°, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política;

84 del C.C.A.; 1° de la Ley 61 de 1987; 9° y 7° literal a) de la Ley 27 de 1992; y 23 del Decreto 1222 de junio 28 de 1993; 126 del Decreto No. 1421 del 21 de julio de 1993. Al desarrollar el concepto de violación el accionante arguye que se transgredieron las normas constitucionales anteriormente citadas por cuanto se desconoció el régimen de carrera y los trámites correspondientes, como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción; hubo extralimitación en el ejercicio de funciones por utilizarse la facultad de libre nombramiento y remoción con fines distintos a los del buen servicio; no se aplicó el debido proceso que se le debe dar a toda clase de actuaciones administrativas; y no se tuvo en cuenta la estabilidad en el empleo otorgada por la inscripción en la carrera administrativa. Arguye la violación del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, ya que por virtud de la sentencia No. C-195 del 21 de abril de 1994, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se declaró la inexequibilidad de la última parte del literal a) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987, siendo en consecuencia, empleos de carrera, los de Jefe de División, inclusive. Señala que se violaron los artículos 9° y 7° literal a) de la Ley 27 de 1992 y 23 del Decreto 1222 de 1993 pues se declaró insubsistente el nombramiento de la actora sin producirse calificación de servicios insatisfactoria y sin concepto previo de la

Comisión de Personal. Finalmente argumenta que se transgredió el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 puesto que consagró como regla general la carrera para los cargos del Distrito, dentro de los cuales figura el de la actora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, por medio de apoderada judicial al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso la excepción genérica de que trata el artículo 164 del Código

Contencioso Administrativo. Sostiene que no se requería calificación insatisfactoria ni el concepto previo de la Comisión de Personal para declarar la insubsistencia del nombramiento de la actora por cuanto ésta se encontraba desempeñando el cargo en provisionalidad. Expresa que de acuerdo a la Circular No. 5000 - 13 del 3 de agosto de 1995, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hoy Departamento Administrativo de la Función pública, en la cual se dilucidan los alcances de la sentencia C-306 del 13 de julio de 1995, la provisionalidad tiene una duración de 4 meses, luego la administración lo único que hizo fue darle cumplimiento a la ley 27 de 1992. Termina afirmando que la actora al momento de su desvinculación no estaba inscrita en carrera administrativa toda vez que había sido designada en encargo, de manera temporal, máxime si se tiene en cuenta que su cargo había sido suprimido en el mes inmediatamente próximo con el Decreto 800 del 12 de diciembre de 1995 (de reestructuración).

SENTENCIA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la

demanda. Concluyó que la actora desempeñó varios empleos en el entonces Distrito Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital, entre los cuales se encuentran los siguientes: Profesional Universitario X-18, del cual fue inscrita en la carrera administrativa a través de la Resolución No. 0764 del 27 de octubre de 1989; Profesional Universitario X-E en el que fue incorporada unilateralmente por la administración a partir de enero 10 de 1990, y en el que no perdió sus derechos respecto del empleo en que estaba inscrita en la carrera debido a la inaplicabilidad de la Ley 61 de 1987, al Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá; Jefe II-B (Jefe de División - Banco de Proyectos) en el que fue incorporada a la nueva planta de personal de la entidad a través de la Resolución No. 2068 del 8 de noviembre de 1991, y en el que se desempeñó hasta su retiro del servicio mediante el Decreto 613 del 18 de octubre de 1995. Considera que el último cargo desempeñado por la actora era de carrera conforme a la sentencia No. C-306 del 13 de julio de 1995, proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 4° de la Ley 27 de 1992. Determinó que como la accionante no estaba inscrita en el cargo que desempeñaba al momento de la remoción, seguía gozando de los derechos adquiridos en el cargo en que estaba escalafonada, el cual era el de Jefe de Profesional Universitario X-18, pues su retiro debía ajustarse al Régimen General

de la Carrera Administrativa vigente a la época de los hechos, Ley 27 de 1992. Concluyó que el acto enjuiciado no tiene cabida en ninguna de las causales señaladas en el artículo 7° de la Ley 27 de 1992 tanto en su motivación como en el procedimiento el cual se encuentra reglado en los artículos 7°-a y 9° del mismo ordenamiento, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993.

EL RECURSO: El Distrito Capital, mediante apoderada judicial recurrió la sentencia aludida, radica su inconformidad con el fallo del a-quo en que no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Circular No. 5000 - 13 del 3 de agosto de 1995, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la administración,

vigilancia y de la carrera administrativa, estableció los alcances de la sentencia No. C-306 del 13 de julio de 1995, emanada de la Corte Constitucional. Sostiene que como consecuencia de dicha Circular la actora continuó desempeñando su cargo en el Departamento Administrativo de Planeación en calidad de provisional hasta la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento. Finalmente, insiste en que la administración lo único que hizo fue dar aplicación a la normatividad legal vigente. ALEGATOS La apoderada judicial del Distrito Capital, dentro del término oportuno, presentó sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES:

Como se indicó inicialmente, se controvierte la legalidad del Decreto No. 613 de 18 de octubre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Jefe de la División de Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Como sustento jurídico de tal decisión se invoca la atribución consagrada en el artículo 38 numeral 8º del Decreto Ley 1421 de 1993, de “Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el tesorero distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. …”. (Resalta la Sala). Por su parte, la accionante afirma que no podía ser removida del servicio por simple declaratoria de insubsistencia por cuanto no era funcionaria de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa. En síntesis, el quid del asunto gira en torno a si la demandante se encontraba cobijada o no por los derechos de la carrera administrativa con fundamento en la inscripción efectuada a través de la resolución No. 0764 de 27 de octubre de 1989, originaria del Departamento Administrativo del Servicio Civil, en el cargo de Profesional Universitario X, grado 18, Analista Financiero, División Análisis Financiero, en Centro Administrativo Distrital, que desempeñó con anterioridad al de Jefe de la División de Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de

Planeación Distrital, del que se declaró insubsistente su nombramiento. Precisa la Sala que el régimen que gobernaba a la libelista era el contemplado en el Acuerdo No. 12 de 1987, por el cual se adoptó la carrera administrativa para la Administración Central en el Distrito Especial de Bogotá, bajo cuya vigencia se surtió el escalafonamiento en la carrera, norma que adquirió rango legal por virtud de la Ley 27 de 1992 (art. 2º parágrafo) y estuvo vigente hasta el 21 de julio de 1993, fecha en que se expidió el Decreto Ley 1421, Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. En relación con la carrera administrativa dicho Estatuto orgánico dispuso en su artículo 126: “Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, período fijo, libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos, y sus disposiciones complementarias.” Se encuentra acreditado en el expediente que la accionante se vinculó al Distrito Especial a través del decreto 0563 del 16 de febrero de 1987; que fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario X, grado 18, por resolución 0764 de 27 de octubre de 1989; que fue promovida por

resolución 0587 de 1989 al cargo de Profesional Universitario VIII, grado 15 y, por último, fue incorporada al cargo de Jefe XII B, Jefe de División Banco de Proyectos de la Unidad Planeamiento Financiero (folios 2, 3, 10 y 12 del cuaderno principal). Respecto de los dos cargos que desempeñó la accionante con posterioridad a aquel en el que fue inscrita en la carrera administrativa, advierte la Sala que la demandante no accedió a ellos mediante proceso de selección sino por voluntad unilateral de la administración, circunstancia que según la jurisprudencia de esta Corporación no es causal de pérdida de los derechos de carrera. De otra parte, el cargo de Jefe de División, del cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la accionante por el acto que se acusa, a la fecha en que se produjo el retiro y de conformidad con la normatividad vigente a la misma, Ley 27 de 1992, es empleo de carrera toda vez que el numeral 1. del artículo 4º, de ésta fue declarado inexequible en la sentencia C-306 de 13 de julio de 1995 de la Corte Constitucional, según la cual no existe fundamento valedero para incluir como cargos de libre nombramiento y remoción los de Jefes de Oficina, de Sección, de División de Departamento y de Dependencia que tengan un nivel igual o superior a Jefe de Sección. De conformidad con lo acreditado en el proceso y el régimen jurídico aplicable se concluye que la accionante mantiene su condición de funcionaria de carrera administrativa y como tal conserva el fuero de relativa estabilidad, procediendo su

retiro del servicio tan sólo por las causales contempladas en el artículo 7. de la Ley 27 de 1992. Dentro de las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa el precepto aludido consagra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el evento contemplado en el artículo 9º de la misma ley, es decir, cuando el empleado haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. Significa lo anterior que la administración para declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera debe agotar el proceso señalado en el artículo 9º, ibídem, prescripción que no fue observada por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Así las cosas, la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado razón por la cual procede declarar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho. Como a igual conclusión llegó el a-quo, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada adicionándole que no procede el descuento de lo que hubiera podido percibir la accionante como retribución de servicios prestados a entidades oficiales durante el lapso que estuvo retirada del servicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : CONFIRMASE la sentencia de 23 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones

de la demanda instaurada por GLADYS BECERRA CAMARGO, en contra del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con la siguiente adición: De las sumas que la administración resulte adeudarle a la accionante no procede el descuento de lo que ésta hubiere podido percibir por concepto de prestación de servicios a otras entidades oficiales, durante el lapso que estuvo retirada del servicio como consecuencia del decreto que se anula en esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia la discutió y aprobó la Sala en la sesión del día 13 de abril del año 2.000.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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