CE-SEC2-EXP2000-N475-00-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP2000-N475-00-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Su desnaturalización por relación laboral da derecho a prestaciones a título de indemnización / DERECHO A LA IGUALDAD - Docente vinculado contractualmente / DOCENTE - Efectos del tiempo laborado por contrato de servicios para el escalafón y para la pensión / EMPLEADO PUBLICO - Requisitos para ostentar esta condición / INDEMNIZACION - La base para su liquidación es el valor pactado en el contrato Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley. El sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Ahora bien, lo cierto es que el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de
derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleado público docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la actora. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio. En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente. Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto. Respecto a la pretensión de la demandante, para que el tiempo laborado en calidad de contratista le sea útil para efectos del escalafón, ha de decir la Sala que no es posible condenar al municipio en el sentido que pide la parte actora, pues éste no es la entidad a la que corresponde tal reconocimiento, ello es competencia del Ministerio de Educación Nacional a través de la junta nacional y las juntas seccionales de escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento previsto en el D.L. 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 475-00
Actor: MYRIAM DEL CARMEN SALAS PAMO Demandado: MUNICIPIO DE PAEZ BELALCAZAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso instaurado por MYRIAM DEL CARMEN SALAS PAMO contra el Municipio de Páez Belalcázar, Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición que le formuló al Alcalde del municipio de Páez Belalcázar el 21 de julio de 1995, para que la nombrara y posesionara, así como le reconociera retroactivamente sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales. A título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales que resulten entre lo reconocido y pagado a su favor por concepto de honorarios y lo establecido legalmente por salarios a un educador oficial de igual categoría o condición en el escalafón nacional docente a la que ella acredita; que se declare que todo el tiempo servido, en su calidad de
educadora, tiene efectos legales para su liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón; que, igualmente, se declare que tuvo desde el momento de su vinculación una relación laboral con el demandado, la cual le dio el carácter de empleada pública al servicio del Estado, en la cual ha operado el fenómeno de solución de continuidad. Así mismo, solicita que los valores de la condena se actualicen al tenor del artículo 178 del C.C.A. Manifiesta la demandante que ingresó al servicio docente oficial mediante un “contrato administrativo de prestación de servicios” desde el 1º de enero de 1990; que desde su ingreso le asignaron funciones de educadora de carácter permanente, pero le desconocieron sus derechos laborales mínimos; que durante toda su vinculación ha prestado el servicio de manera personal y subordinada y a pesar de ello la entidad lo retribuye mensualmente mediante “honorarios”, que son inferiores al salario que devengan los educadores de igual categoría; no obstante que la intensidad en el horario es igual a la de cualquier educador que esté debidamente nombrado por el Municipio, Departamento o Nación. 2.- La entidad demandada contestó en la oportunidad procesal la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de: “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”; “Falta de competencia”; “No comprometer la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; y “Caducidad de la acción”. Expresa, respecto de la primera de las excepciones propuestas, que si bien la demandante al hacer la enunciación de los artículos que aduce como violados, al momento de precisar el concepto de violación no lo hizo y solamente
se limitó a enunciar algunos fallos de la Corte Constitucional, sin entrar en consideraciones sobre cada uno de los artículos que estima como infringidos; que, por ello, no se dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Alega que hay falta de competencia, ya que la actora debió dirigir su demanda contra la Nación - Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que eran las entidades que estaban obligadas a hacer las respectivas apropiaciones presupuestales, para atender la incorporación a la planta de personal, de los docentes vinculados por contrato; que en esa medida, además, no se integró el litisconsorcio necesario. Además, dice el municipio demandado, que transcurrieron a la presentación de la demanda, más de cuatros meses desde que ocurrió el silencio administrativo negativo y por tal virtud se da la caducidad de la acción. Pide, de otra parte, que se llame en garantía al Departamento de Cauca, Fondo Educativo Regional del Cauca y a la Nación - Ministerio de Educación, por la falta de gestión en relación con la incorporación de las 50 plazas o más de docentes, pues en la actualidad el municipio tiene que soportar dicha carga en su presupuesto. Finalmente, en cuanto a la cuestión de fondo, expresa que la actuación del Municipio no quebrantó las disposiciones constitucionales ni legales; que, además, su decisión es entendible, ya que al no contar con capacidad presupuestal, no puede ser obligado a nombrar tales docentes; que si hubiera optado por ello, se pregunta, cuál sería la responsabilidad de nombrar sin disponibilidad presupuestal?.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Manifestó que fue demostrado en el plenario que la actora desplegaba la misma actividad docente que los educadores de planta; que, por ello, puede decirse que su relación era de carácter laboral; que en esa medida y teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, debe reconocerse a la demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales que perciben los docentes que tienen la calidad de empleados públicos, teniendo como base el valor estipulado contractualmente. EL RECURSO La parte actora en la oportunidad procesal apela el fallo del Tribunal. Alega que debe tenerse en cuenta que sólo a partir del 16 de enero de 1995, fecha de ejecutoria de la sentencia C-555/ 94 de la Corte Constitucional, podría tener lugar la indemnización solicitada por la demandante, pues la conducta administrativa del Municipio se ajustó a derecho y a lo que prescribe el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 115 de 1994; los cuales si bien fueron declarados inexequibles, mientras estuvieron vigentes tuvieron plenos efectos; que, por tal virtud, no se le puede sancionar, por dar aplicación a las referidas disposiciones. Aduce además el municipio demandado que el a quo no tuvo en cuenta la prescripción de los derechos laborales de la actora, desde el mes de febrero hasta junio de 1992, ya que la petición fue presentada el día 25 de julio de 1995.
ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita se modifique el fallo recurrido, en aras de restablecer el equilibrio en la relación de trabajo que ha existido entre las partes, en el sentido de que el pago que debe hacer el Municipio de Páez, es sobre los valores insolutos de los contratos celebrados y ejecutados, que para el caso se reputan de “trabajo”, tales como subsidio de transporte, primas de alimentación, subsidio familiar, prima de servicio y demás prestaciones que genera un contrato de trabajo, con el valor que tengan al momento de ejecutoria de la sentencia, desde el 25 de julio de 1992 hasta noviembre de 1988, por efectos de la prescripción trienal. Además, expresa que deberá descontarse el porcentaje que corresponda al trabajador, para efectos de los aportes de la pensión; y que el que le corresponda al Municipio, en calidad de patrono, deberá consignarse a la entidad de previsión social correspondiente. Señala el agente del Ministerio Público que no habrá lugar al pago de suma alguna ni descuentos de salud, por tratarse de un riesgo ya superado. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el sub lite el acto ficto negativo producto del silencio administrativo del Alcalde del Municipio de Páez Belalcázar, respecto de la petición que formuló el demandante el 21 de julio de 1995, para que se le nombrara, posesionara y se le reconociera retroactivamente sus derechos salariales y prestacionales, en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales, ya que su vinculación se dio mediante contrato de prestación de
servicios. Para desatar la cuestión litigiosa seguirá la Sala este derrotero: 1.- Del vínculo de la actora con el municipio y el derecho a la igualdad. 2.- Del reconocimiento de prestaciones sociales. 3.- De los efectos que tiene en el escalafón el tiempo laborado. 1.- DEL VINCULO DE LA ACTORA CON EL MUNICIPIO Y EL
DERECHO A LA IGUALDAD.
Según la certificación expedida por el Alcalde del Municipio demandado, visible a folios 254 y 255 del cuaderno No. 2 y los contratos que obran a folios 256 a 227 del mismo cuaderno, la actora laboró como docente al servicio del Municipio de Paéz Belalcázar, desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1998. En los citados contratos se estableció que la demandante debía prestar sus servicios profesionales y personales en funciones propias del magisterio como docente, para atender la formación integral de la comunidad escolar; no obstante, fue pactado en dichos contratos, que éstos no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales. La Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, pero ella no derogó el Decreto 2277 de 1979 artículo 2º que dispone: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de
supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo." Esta definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación; enseñanza y aprendizaje de los educandos....” De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. La Corte Constitucional en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, señaló claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dijo al respecto: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene
que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” De otra parte, en la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional expresó, respecto de la actividad que ejecutan los docentes al servicio de la educación oficial, vinculados por contrato de servicios: “...Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes-temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración,
prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos...” Y más adelante expresó: “Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes-empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos....” Ahora bien, el principio consagrado en el artículo 53 de la C.P. conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibidem., que consagra el principio a la igualdad. Respecto del derecho a la igualdad, ya la Corte Constitucional ha desarrollado numerosa jurisprudencia, en la cual ha precisado sus matices y contenido, por lo que basta en este proveído recordar que si bien la igualdad se predica entre iguales, no se exige el mismo trato cuando hay razones objetivas no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas. En este proceso no encuentra la Sala demostrada que exista diferencia alguna en los efectos que deben, necesariamente, derivarse de la llamada vinculación contractual de la actora en condición de docente temporal y la actividad desplegada por los docentes - empleados públicos del Municipio,
teniendo en cuenta que la demandante laboraba en los mismos establecimientos educativos y desarrollaba la misma actividad material; además, el servicio era prestado de manera permanente, personal y subordinada. De esta manera puede afirmarse que la demandante estaba unida al Municipio mediante una relación laboral. Así se deduce además de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que consagró una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida; esa norma terminó por desnaturalizar el supuesto contrato de prestación de servicios previsto en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993. Así las cosas, concluye la Sala que la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, el cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. 2.- DEL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES La actora, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un empleado público docente municipal desde el momento de su vinculación y que el tiempo servido sea tenido en cuenta para efectos del pensionales y del escalafón. Una de las consecuencias de la relación laboral es el derecho a que
se reconozcan las prestaciones sociales que el régimen aplicable tenga previstas para el servidor público. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53 de la C.P. en tanto consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la normas laborales. En el caso de los docentes el nombramiento procede luego de surtirse el proceso de selección mediante concurso, según lo previsto en el artículo 105 inciso 2º de la Ley 115 de 1994; que reza: “...Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales...” Y respecto de los requisitos necesarios para iniciar el desempeño de un cargo, el artículo 122 de la C.P. determina que: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ...” De los anteriores preceptos se infiere que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la
planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994. Para acceder a un determinado cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones señalados en la constitución y en la ley. El sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Por tratarse de una relación laboral de carácter público y dadas las exigencias del servicio público, nadie puede alcanzar la condición de servidor público sin que se hayan cumplido todos los requisitos exigidos para ello. Ahora bien, lo cierto es que el simulado contrato de prestación de servicios docentes suscrito con la demandante, pretendió esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada empleado público docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la actora. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Es necesario, entonces, precisar la base para liquidación de la indemnización que se reconoce. La actora pidió que se le pagara la diferencia salarial entre lo cancelado y el salario devengado por los servidores públicos
docentes municipales y que la prestaciones sociales se liquidaran con fundamento en este salario. Considera la Sala que no se pude acceder a ello por dos razones: primera, porque las asignaciones salariales en el caso de los docentes dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos, y segunda porque aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, por ello no se ordenará el pago de diferencia salarial alguna. Será el valor pactado en el contrato, y no otro, el que servirá de base para la liquidación de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio, como bien lo señaló el Tribunal. En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente. Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto.
Pero aún más: el tiempo para efectos pensionales, solo tiene relevancia en el momento en que haya de decidirse lo relativo al reconocimiento pensional, situación que no se discute en este proceso.
El transcurso del tiempo, por sí solo, no lleva al reconocimiento de la prestación. No encuentra la Sala, por lo expresado, oportunidad en este caso para reconocer un tiempo con efectos pensionales, ni puede tampoco llegar, con un pronunciamiento como el que se le pide, al punto de crear empleos en aparente
ejercicio de funciones o atribuciones que no le corresponden. Resulta entonces procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio por el período comprendido entre el 21 de julio de 1992 y el 19 de diciembre de 1995 (fecha de presentación de la demanda) dado el fenómeno prescriptivo. Se modificará en este sentido la sentencia del a quo. La prescripción, como es sabido, puede ser declarada de oficio, su fundamento, en el caso de los empleados públicos municipales, se encuentra en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 aplicable por mandato del artículo 291 del Decreto 1333 de 1986 según el cual el régimen de prestaciones sociales de estos servidores es el establecido en la ley. De otra parte, el Tribunal expresó en el numeral tercero del fallo apelado que las sumas reconocidas serían objeto de actualización “de conformidad con las fórmulas que en forma reiterada han venido utilizándose, de conformidad con los lineamientos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado”. La Sala comparte este planteamiento, pero considera necesario precisar la forma como deberá efectuarse el ajuste de las sumas. Al liquidar la indemnización, que se calculará con fundamento en las prestaciones sociales que se reconocen en favor de los docentes del Municipio, esos valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor
histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional. En cuanto a las prestaciones de carácter médico-asistencial no está probado en este proceso que la actora hubiera incurrido en gasto alguno por este concepto, razón por la cual no existe fundamento que amerite la indemnización reclamada. 3.- DE LOS EFECTOS QUE TIENE EN EL ESCALAFON EL TIEMPO LABORADO Respecto a la pretensión de la demandante, para que el tiempo laborado en calidad de contratista le sea útil para efectos del escalafón, ha de decir la Sala que si bien es cierto que son criterios de promoción en la carrera docente; la experiencia en la docencia - bien sea en planteles oficiales o privados, la capacitación y la idoneidad tanto personal como en el ejercicio profesional; no es posible condenar al municipio en el sentido que pide la parte actora, pues éste no es la entidad a la que corresponde tal reconocimiento, ello es competencia del Ministerio de Educación Nacional a través de la junta nacional y las juntas seccionales de escalafón, previo el cumplimiento de los requisitos y el
procedimiento previsto en el D.L. 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, proferida el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), EXCEPTO en cuanto ordenó pagar al Municipio de Páez Belalcázar, a título de indemnización, a la actora MYRIAM DEL CARMEN SALAS PAMO el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los docentes del municipio, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1990, decisión que se revoca; En su lugar se dispone; ORDENASE que el pago decretado en el numeral 2º de la sentencia apelada se hará por el período comprendido entre el 25 de julio de 1992 hasta el 19 de diciembre de 1995, tomando como base, para efecto de la liquidación, los valores pactados en los contratos durante ese lapso. ADICIONASE la sentencia en el sentido de expresar que las sumas que resulten en favor de la señora MYRIAM DEL CARMEN SALAS PAMO serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Indice Final Indice Inicial Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue estudiada, aprobada por la Sala y ordenada su pu
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