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CE-SEC2-EXP2000-N479-00-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP2000-N479-00-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MULTA - Improcedencia al serle impuesta a la Empresa por funcionarios sin atribuciones para el efecto / CONTRATO DE TRABAJO - Fue modificado por la convención colectiva / JURISDICCION DEL TRABAJO - Es la competente para conocer y decidir con efectos jurídicos referentes a la convención colectiva Los actos administrativos le impusieron una sanción de multa a la empresa, ahora demandante, en consideración a que ésta estuvo incursa en algunas irregularidades de orden laboral, con el quebrantamiento del artículo 5 de la Convención Colectiva vigente en su momento, que establecía una prohibición para el patrono, en orden a no hacer uso de empleados que estuvieran bajo la dependencia de empresas temporales. La norma presuntamente violada por la parte demandante en el caso sub-lite, artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, señala una expresa prohibición para la firma Industrias del Maíz S.A. - Maizena S.A., cláusula en la cual ésta se compromete a no utilizar en sus labores habituales a trabajadores dependientes de empresas temporales, con excepción del transporte en general, dentro y fuera de la fábrica, amén de la vigilancia, cafetería, montajes, construcciones y mantenimientos especializados, precepto que incide en los contratos de trabajo de cada uno de los servidores del establecimiento. Confrontados los actos demandados con la norma convencional, para la Sala no hay duda de que en este caso surge un conflicto jurídico, originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, modificado desde luego, por la citada Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 14 de 1994. Siendo el

conflicto de incontrovertibles perfiles jurídicos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo carecían de competencia para dilucidarlo. Por ello, la Sala reitera que la jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia de los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, los actos demandados violan de manera manifiesta las disposiciones superiores invocadas y por ende, procede su nulidad y el restablecimiento del derecho impetrado, pues es evidente el perjuicio sufrido por la empresa demandante al verse precisada a cancelar una multa impuesta por funcionarios que ejercieron unas funciones no atribuidas por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000) Radicación número: 479-00

Actor: INDUSTRIAS DE MAIZ S.A. - MAIZENA S.A.

Demandado: DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 1999 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 0845 y

1380 de julio 31 de 1996 y noviembre 29 del mismo año, expedidas la primera por el Jefe de la División de Inspección y vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, y la segunda, por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de esa sección del país. Como restablecimiento del derecho, la parte actora, solicita el reintegro de $7106.250 pesos m/cte, suma pagada por la entidad demandante en forma indebida, con el correspondiente ajuste monetario que comprende la desvalorización gradual de ese monto y hasta que el reintegro se haga efectivo. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se sintetizan los siguientes: Relata la entidad, Industrias del Maíz S.A. MAIZENA S.A., que entre ésta y su agremiación denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos -SINALTRAINAL”, se suscribió una convención colectiva de trabajo en la ciudad de Cali, hecho que tuvo lugar el 14 de noviembre de 1994. En el artículo 5° de la contratación colectiva a que se alude, las partes pactaron que la empresa no ocuparía para sus labores habituales a trabajadores supeditados con contratistas de personal, con excepción del transporte dentro y fuera de la fábrica, vigilancia, cafetería, montajes, construcciones y mantenimiento especializado. A instancias del sindicato en referencia, la División de Inspección y Vigilancia de la Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, inició en febrero de 1996 una investigación contra la firma demandante, ante una serie de hechos y una supuesta violación a la convención colectiva de trabajo vigente

en sus artículos 4° y 5°, afirmando que con tales irregularidades se afectaba a la organización sindical, pues mediante la Cooperativa de Secretarias y Trabajadores de Colombia Ltda. “COODESCO”, la empresa utilizaba en sus labores habituales a sus afiliados, con fundamento en un contrato suscrito entre la actora y COODESCO LTDA. Finalizada la investigación, la Jefatura de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle, profirió la resolución N° 0895 DIV J de julio 31 de 1996, en cuyo artículo 1° resuelve sancionar de manera ilegal e injusta a Industrias del Maíz S.A. MAIZENA S.A., con una multa de 50 salarios mínimos, equivalentes a $7106.250 pesos, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Relata la parte fáctica que el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, consagra que los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales o definir controversias, cuya decisión esté atribuida a los jueces, y que el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral determina que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente en el contrato de trabajo. Afirma que la jurisprudencia nacional considera que son conflictos jurídicos los que surgen respecto de la aplicación o interpretación de una norma legal y como tal, deben entenderse no sólo las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino también aquellas que aparecen en el contrato de trabajo, en la

convención colectiva o en los reglamentos. Alega la actora que los trabajadores supeditados a contratistas de personal, son los que vinculan las empresas de servicios temporales, es decir, los simples intermediarios de que trata el artículo 35 del C.S.T., o los contratistas independientes para realizar sus labores en los términos del artículo 3° del mismo estatuto 2351. Nunca los miembros de una cooperativa de trabajo asociado se pueden encajar dentro de los anteriores servidores, pues de conformidad con el artículo 70 de la ley 79 de 1988, éstas entidades cooperativas agrupan y vinculan a sus asociados en desarrollo del trabajo y de la producción de bienes, sin subordinación ni dependencia alguna. Los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, y su régimen de trabajo no está sujeto a la legislación laboral. Finalmente, se afirma por la parte actora que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen una competencia exclusiva que sólo comprende el control de las relaciones de derecho individual de trabajo y las de derecho colectivo, oficiales y particulares. Por tanto, tienen prohibición expresa para reconocer derechos, definir controversias o legitimar situaciones jurídicas. Registrar en un acto administrativo condiciones netamente jurídicas, es reconocer un estatus, es declarar unos derechos individuales de orden laboral y definir una controversia planteada por la empresa con fundamento en que en la factoría las personas que allí laboraban, eran socios de una cooperativa de trabajo asociado, por decir algo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales, la demandante invoca el artículo 41 del decreto ley 2351 de

1965; artículo 2° del C. del P. L.; artículos 59 y 70 de la ley 79 de 1988; 97 de la ley 50 de 1990 y 22 del C.S.T. Agrega que la jurisdicción del trabajo está instituida para definir los conflictos jurídicos que tengan como causa directa o indirecta, el contrato de trabajo, y que los conflictos jurídicos como el presente, no son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues tienen que ver con la relación de trabajo en el sector privado. Interpretar una norma convencional, es tanto como realizar un juicio de valor sobre la misma, es decidir un conflicto esencialmente jurídico que tiene como causa el trabajo humano. Las personas que aparecen determinadas en los actos impugnados, son trabajadores y gestores en su cooperativa, agrupados en ella para la prestación de un servicio; jamás han tenido una relación de subordinación o dependencia con ella y por tanto, se han violado las normas de la ley 79 de 1988. En síntesis, los funcionarios del Ministerio de Trabajo han violado la ley en forma grave.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

a. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante el escrito que obra de folios132 a 140 del cuaderno principal del expediente, se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción, oponiéndose a que se hagan las declaraciones pedidas en la demanda, argumentando las razones para su defensa y solicitando las pruebas que estimó necesarias. Argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo constituye una ley para las partes que la suscriben y que la misma, fija las condiciones de trabajo y

modifica el contrato. A términos del artículo 467 del C. S. T., la Convención Colectiva es la que señala esas condiciones que rigen los contratos de trabajo de cada afiliado, y puede ser suscrita entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores. El cumplimiento, la vigilancia y el control de las normas del C. S. T. y de la Convención Colectiva de Trabajo, son funciones asignadas al Ministerio del Trabajo, en la forma como el gobierno y el mismo ministerio lo determinen. Las sanciones a que haya lugar, pueden ser impuestas por el ministerio al estar facultado precisamente por la ley, para sancionar la violación a las normas laborales, pues a términos del artículo 24 de la ley 11 de 1984, los funcionarios de la policía laboral que el gobierno indique, tendrán el carácter de autoridades como tal, para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas laborales. b. Por su parte, en escrito de folios 149 a 152 ibídem, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, procede igualmente a dar respuesta al libelo introductorio de demanda y así, se pronuncia sobre las declaraciones pedidas, sobre los hechos de la demanda y las normas presuntamente quebrantadas. Por ser el SENA la entidad beneficiaria de la multa, se manifestó respecto de la demanda presentada y como tal, señaló que los funcionarios del Ministerio de Trabajo sí tienen competencia para sancionar a los empleadores, sean públicos o privados. Así las cosas, el decreto 1741 de septiembre de 1993, facultó a los Inspectores de Trabajo y a las Direcciones Regionales de Trabajo, para

sancionar a los empleadores que violen las normas laborales o las Convenciones Colectivas de Trabajo. En el presente caso, no se han declarado derechos individuales ni se han definido controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, sino que simplemente se impone una sanción en la forma como lo ordena la ley, cuando no se cumplen las decisiones laborales o convencionales, y el monto de la sanción económica va con destino al SENA, por así establecerlo la ley 119 de 1994, en su numeral 5° - artículo 30, e igualmente, el artículo 97 de la ley 50 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte accionada no estableció si el personal que encontró laborando en la empresa, en desarrollo del contrato celebrado con COODESCO, era personal temporal contratado por intermediarios, de conformidad con el artículo 35 del C.S.T., para que en tal forma pudiera entenderse infringido el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo. Además, debió interpretar el alcance del citado artículo 5° en lo que debe entenderse por trabajadores supeditados a contratistas de personal, a fin de definir si el contrato de prestación de servicios suscrito entre Industrias del Maíz S.A. - Maizena S.A. y COODESCO, se encontraba circunscrito en la prohibición convencional. Frente a los dos hechos inmediatamente reseñados, el a quo coligió que tareas de tal naturaleza, son propias de las atribuciones asignadas a la justicia ordinaria laboral y no a las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo, y

las labores de este son preventivas, sin que de ninguna manera pueda definir el ministerio conflictos laborales de carácter jurídico. Rituada la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se establece lo siguiente: 1.- La jefe de la División Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió el 31 de julio de 1996 la resolución N° 0895 DIV J, con la cual se resolvió la investigación administrativa que esa regional adelantó contra la empresa denominada Industrias del Maíz S.A. - Maizena, ante presuntas irregularidades laborales denunciadas por el “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - SINALTRAINAL - Seccional Cali” (fl. 95, cdno. ppal.). Con la precitada resolución 0895, la División Departamental de Inspección y vigilancia de la Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle, sancionó a la empresa Industrias del Maíz S.A. - Maizena S.A., con domicilio principal en Santafé de Bogotá, con una multa de 50 salarios mensuales, equivalentes a $7 106.250 de pesos, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, al haberse demostrado las irregularidades denunciadas en su momento por SINALTRAINAL, y en especial, al constatar el quebrantamiento del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 95 a 100, cdno. ppal.).

2.- El acto administrativo contenido en la referida resolución 0895 DIV J, luego de interpuesto el correspondiente recurso de apelación en su contra, fue confirmado en todas sus partes mediante la resolución N° 1380 DR de noviembre 29 de 1996, suscrito por la Directora Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fls. 90 a 94 ibídem). 3.- Como fundamentos para atacar los actos administrativos ya citados, la parte demandante manifiesta que a las voces del artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias, cuya decisión esté atribuida a los jueces ordinarios. A su vez, el artículo 2° del C.P.L. establece que la jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Argumenta igualmente, que la jurisprudencia nacional considera como conflictos jurídicos, los que surgen respecto de la aplicación o interpretación de una norma legal, considerándose que como tal, deben entenderse no sólo las regulaciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino también aquellas que aparecen en el contrato de trabajo, en la Convención Colectiva o en los reglamentos, criterio que ha sido permanente y reiterado por la jurisdicción administrativa. 4.- De suerte que, en el caso sub-exámine se está demandando la nulidad de las comentadas resoluciones 0895 DIV-J y 1380 DR, de julio 31 y noviembre 29 de 1996, respectivamente, expedidas por la Jefatura de la División de

Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle, la primera, y por la Directora de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, la segunda. Los actos administrativos allí contenidos, le impusieron una sanción de multa a la empresa, ahora demandante, en consideración a que ésta estuvo incursa en algunas irregularidades de orden laboral, con el quebrantamiento del artículo 5° de la Convención Colectiva vigente en su momento, que establecía una prohibición para el patrono, en orden a no hacer uso de empleados que estuvieran bajo la dependencia de empresas temporales (fls. 6 y s.s., cdno. ppal.). Precisado lo anterior, la Sala procede a caracterizar jurídicamente la situación planteada, en orden a tomar la decisión que en derecho le corresponda al caso sub júdice. Lo primero que se advierte es que al Estado le corresponde la obligación de proteger en forma especial a los trabajadores, mediante los medios a su alcance, y con base en las atribuciones legales y reglamentarias, aquél les otorga las necesarias garantías para hacer valer sus derechos. Conforme a lo anterior, los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social pueden hacer comparecer a empleadores y trabajadores, así como a los directivos de organizaciones sindicales, para exigirles informaciones permanentes que tienen que ver con su labor y objeto, tales como la exhibición de libros, registros, planillas y otras afines. Visitar empresas, practicar inspecciones y ordenar las medidas preventivas que sean del caso, para impedir que se quebranten las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de

su profesión y del derecho de libre asociación sindical, son igualmente funciones que le competen al Ministerio del Trabajo, con miras a la garantizar sus principios fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991. Como el eje del debate planteado en la demanda, es el quebrantamiento y violación del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 14 de noviembre de 1994, entre la demandante y su sindicato, es procedente traer a colación su texto, cuyo contenido es: “ARTICULO 5°.- CONTRATISTAS La Empresa no ocupará para sus labores habituales en la Fábrica, trabajadores supeditados a Contratistas de Personal a excepción del Transporte en general dentro y fuera de la Fábrica, Vigilancia, Cafetería, Montajes, Construcciones y Mantenimientos Especializados”. Como se observa, la norma presuntamente violada por la parte demandante en el caso sub-lite, artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, señala una expresa prohibición para la firma Industrias del Maíz S.A. - Maizena S.A., cláusula en la cual ésta se compromete a no utilizar en sus labores habituales a trabajadores dependientes de empresas temporales, con excepción del transporte en general, dentro y fuera de la fábrica, amén de la vigilancia, cafetería, montajes, construcciones y mantenimientos especializados, precepto que incide en los contratos de trabajo de cada uno de los servidores del establecimiento. Yendo al aspecto que constituye la base de la acusación contra los actos demandados, corresponde examinar si la intervención de las autoridades administrativas se ciñó al ejercicio de las funciones que les son propias, o si por el

contrario, invadió el ámbito que corresponde a la administración de justicia. Confrontados los actos demandados con la norma convencional transcrita, para la Sala no hay duda de que en este caso surge un conflicto jurídico, originado directa o indirectamente en el contrato de trabajo, modificado desde luego, por la citada Convención Colectiva de Trabajo de noviembre 14 de 1994. Se trata pues, de la interpretación de una norma legal que como parte de un texto convencional, es evidentemente una ley para las partes, siendo así que la situación debatida tiene que ver innegablemente con la relación laboral de los trabajadores al servicio de la entidad demandante, así como a su sindicato de industria. Ahora bien, respecto de las funciones que competen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 41 del decreto 2351 de 1965, prescribe así: “ATRIBUCIONES Y SANCIONES. 1.- Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores o directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de

libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ella. Dichos funcionarios no quedarán facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. 2.- El ordinal 2 del artículo 41 del decreto ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 24 de la ley 11 de 1984, quedará así: Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (art. 97, ley 50 de 1990). 3.- Las resoluciones de multa que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces de trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo”. De otro lado, el artículo 2°, inciso primero del C. de P. L. prescribe sobre el tema de las competencias, lo siguiente: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”. Lo prescrito en las disposiciones invocadas y consignadas en este acápite,

conlleva que en ejercicio de las facultades de vigilancia y control de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éstos tienen el carácter de autoridades de policía y como tal, están facultados para imponer multas equivalentes por un monto que oscila de uno (1) a cien (100) salarios mínimos mensuales más altos, según la gravedad de la infracción, en los términos del artículo 41 del decreto 2351 de 1965. Y en desarrollo del también transcrito artículo 2° del C. de P. del T., es evidente que la jurisdicción del trabajo es la competente para conocer y decidir de los conflictos jurídicos que de manera directa o indirecta, se originen en el contrato de trabajo, entre ellos, los surgidos de la aplicación o interpretación de las Convenciones Colectivas, constituidas en leyes para las partes, de conformidad con la jurisprudencia, y las que de una u otra manera, modifican los contratos de trabajo que rigen la relación laboral entre patronos y empleados. En los actos acusados y como fundamento de la sanción impuesta a la firma Industria del Maíz S.A. - Maizena S.A., por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, se hace mención a hechos irregulares encontrados dentro de la investigación administrativa adelantada en su momento, tales como persecución sindical, despido de trabajadores, constreñimiento para renunciar a la organización sindical, traslados ilegales y la ocupación actual de más de 150 trabajadores pertenecientes a empresas contratistas, con grave violación del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo.

Así las cosas, es el mismo C. de P. L. el que en su artículo 2° remite esta clase de conflictos originados en el contrato de trabajo y en la convención colectiva vigente, a la justicia ordinaria laboral, precisamente por ser competencia privativa del juez del trabajo los hechos y circunstancias de semejante magnitud. La situación alegada por la empresa demandante, incuestionablemente tiene carácter jurídico, puesto que deviene de la aplicación de una estipulación consagrada en la Convención Colectiva de noviembre 14 de 1994, que definió un conflicto laboral colectivo entre el Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos SINALTRAINAL y la empresa Industrias del Maíz S.A. - Maizena S.A., conforme se desprende de su texto. Siendo el conflicto de incontrovertibles perfiles jurídicos, los funcionarios del Ministerio de Trabajo carecían de competencia para dilucidarlo. Por ello, la Sala reitera que la jurisprudencia de la Sección Segunda ha arrojado muchas luces sobre la diferencia que debe existir entre la competencia de los jueces laborales y la de los funcionarios administrativos. La primera de las competencias, tiene a su cargo el juzgamiento y la decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos, ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implica en ninguna circunstancia función jurisdiccional, razón por la que los funcionarios administrativos autorizados para imponer multas, lo pueden hacer pero dentro de la órbita de su competencia.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, los actos demandados violan de manera manifiesta las disposiciones superiores invocadas y por ende, procede su nulidad y el restablecimiento del derecho impetrado, pues es evidente el perjuicio sufrido por la empresa demandante al verse precisada a cancelar una multa impuesta por funcionarios que ejercieron unas funciones no atribuidas por la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que accedió a las súplicas de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. PUBLIQUESE EN LOS ANALES

DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 17 de agosto del año 2000.

TARSICIO CACERES TORO CARLOS A. ORJUELA GONGORA

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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